REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DEPSI LORENA DÁVILA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.922.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Luis Adalberto Dávila Obregón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.723 y 146.827.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.008.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 03 de Noviembre de 2011, la ciudadana Depsi Lorena Dávila Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.922, asistida por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Luis Adalberto Dávila Obregón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.723 y 146.827, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

Mediante escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2013, la abogada Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente; la cual fue celebrada en fecha 28 de mayo de 2013, sin la asistencia de las partes, fijándose el lapso de quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrarse la audiencia definitiva; teniendo lugar el día 07 de junio de 2013, con la asistencia de la parte demandante, dejándose establecido el lapso cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal Superior dictó auto de mejor proveer, a los fines de solicitarle a la Alcaldía querellada, en copias fotostáticas certificadas los trámites cumplidos en el procedimiento de reorganización administrativa por reingeniería de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza librándose a tal efecto el correspondiente Despacho y Oficio; siendo ratificado en reiteradas oportunidades mediante autos de fechas 15 de enero de 2014, 08 de julio de 2014 y 19 de febrero de 2015.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, este Juzgado Superior estimó procedente oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas a los fines de que remitiera las actuaciones señaladas en el referido auto para mejor proveer; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 20 de junio de 2016.

En fecha 26 de octubre de 2016 la Síndico Procurador del Municipio Pedraza, ciudadana Dorange Frine Mujica Milano consignó copias fotostáticas certificadas “de los trámites cumplidos en el procedimiento de reorganización administrativa por reingeniería de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas”.

En fecha 21 de noviembre este Tribunal Superior, dictó el Dispositivo del fallo, declarando Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual pasa a motivar de la siguiente manera:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la actora en su escrito libelar, que ingreso a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas según Resolución DRH Nº 007-2005 de fecha 16 de enero de 2005, ocupando el cargo de Agente de Retención, que en fecha 15 de marzo de 2011 el Alcalde decidió reestructurar la administración por Ingeniería de Recurso Humanos alegando “LIMITACIONES FINANCIERAS Y SUPRESIÓN DE ENTES Y DIRECCIONES”, mediante decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de marzo de 2011, requiriendo la autorización de la Cámara Municipal, siendo aprobada en fecha 14 de marzo de 2011, aprobación ésta hecha mediante acuerdo Nº 07-2011 de esa misma fecha, en una sola discusión en flagrante violación del artículo 166 literal “b” de la reforma parcial del Reglamento de Interior y Debates de la cámara edilicia sin que la rama ejecutiva municipal haya consignado el resumen de los expedientes de los funcionarios que iban hacer objeto de la medida de reestructuración administrativa por reducción de personal ni indicarle los cargos que se eliminaban, siendo así el Alcalde acordó una prorroga del Decreto Nº DA-007-11, con Decretos Nº DA-017-11 de fecha 15 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 18 de abril de 2011, cuya prorroga era de sesenta días continuos, luego acuerda otra prorroga con un nuevo decreto signado bajo el Nº DA-025-11 de fecha 10 de junio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 281 de fecha 14 de junio de 2011, prorrogando así el lapso para que la comisión Reorganizadora de la Alcaldía del Municipio Barinas, presentara el resultado de todos los estudios “técnicos” y de manera abrupta prorroga el periodo de disponibilidad invadiendo la reserva legal, puesto que el Alcalde no tiene facultad legislativa, asimismo, señala que el lapso de la disponibilidad es de un (01) mes e improrrogable, lo que significa que los actos normativos de prorroga están viciados de ilegalidad, siendo así nulos.

Denuncia que el acto administrativo de notificación contenido en el oficio Nº 153/2011, no le fue entregado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 03 de agosto de 2011, sin indicarse la cualidad o carácter con que actuaba el ente notificador, si era por delegación de atribuciones o firma, incumpliendo así con los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no transcribió el texto íntegro del acto administrativo resolutivo.

Que el acuerdo Nº 07-2011 de fecha 14 de marzo de 2011nació con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 166 literal b del Reglamento Interior y de Debates que regula la actividad administrativa interna del cuerpo colegislador municipal, pues lo hicieron precipitadamente con mayoría simple y no calificada y en una sola discusión lo que hace sucumbir el referido acuerdo que sirvió de apoyo al Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de marzo de 2011 en nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que del acto administrativo por medio del cual fue removida y retirada del cargo de Agente de Retención, no se desprende un procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo su retiro, pues del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se desprende que ésta se refiere a actos de remoción sino de retiros al provocarse un procedimiento de reducción de personal, en este caso es incompatible la remoción para ser aplicada a un funcionario en el ejercicio de un cargo de la carrera administrativa municipal que está investida de la estabilidad absoluta, pues como ha señalado de manera reiterada la doctrina la remoción es un acto preparatorio con el que no se pierde la titularidad del cargo, mientras que el retiro es la perdida de la titularidad del cargo, siendo dos actos distintos e independiente y con los lapsos de caducidad diferenciados.

Que el acto administrativo de reestructuración administrativo por reingeniería de recursos humanos mediante decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de marzo de 2011 está inficionado de un a “incompetencia manifiesta” del funcionario emisor, puesto que no consta que el referido funcionario estaba autorizado por la Ley para producir las reiteradas prorrogas por cuanto el legislador no le estableció tal carácter en virtud de que la ley prevé un (1) mes para ésta actividad, tampoco se colige que el acto impugnado se indique que actuaba mediante instrumento legal y publicado en la Gaceta Oficial Municipal, todo lo cual hace presumir que no estaba investido con la facultad expresa de legislar y mucho menos de crear a motus propio prórrogas sucesivas del periodo de disponibilidad de lo que se aprecia que el acto administrativo recurrido contiene las feridas prórrogas emanados de una autoridad administrativa sin competencia legal para proveerlo por lo cual incurrió en el vicio de “incompetencia manifiesta”.

Denuncia el vicio de ilegalidad por dictar el funcionario emisor el acto administrativo recurrido, sin autorización legal expresa, para prorrogar el Decreto Nº DA-007-11 mediantes prorrogas y subsiguiente proclamar la remoción y retiro de su cargo de Agente de Retención inobservado las reglas de preclusión de los lapso legales para producir el acto administrativo definitivo, aduce que si el decreto se prorrogó desde el 18/04/2011 fecha de su publicación en Gaceta Oficial Municipal su vencimiento se estipulaba para el 18/06/2011, y si posteriormente dentro del mismo lapso se dictaba una nueva prórroga con fecha 14/06/2011, éste precluía en fecha 14 de agosto de 2011 y el acto administrativo que cuestiono se proclamó en fecha 25 de julio de 2011 (Resolución Nº 047/2011 de fecha 25/07/2011 y notificada el 03/08/2011) lo que configura que se hizo extemporáneamente sin que la comisión reorganizadora presentara los resultados técnicos en el lapso pertinente, razón por la cual al no haberse dejado agotar y dejar constancia de que estos resultados técnicos tenían pertinencia con el acto resolutivo emitido, vicia irreversiblemente de ilegalidad el acto administrativo impugnado al emitirse fuera del lapso estipulado para ello no dejándose transcurrir íntegramente el lapso de la prorroga que se había acordado para que se llevara a cabo el procedimiento de reestructuración administrativa por reingeniería de recurso humanos y como consecuencia de la misma se colegia la medida de reducción de personal.

Que del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 047-2011 se infiere que el ente emisor para emitir y ejecutar su decisión se basó en un falso supuesto de hecho, por fundarse en hechos inexistentes ya que no consta que la aparente “insuficiencia presupuestaria” se haya evacuado y tramitado ante el órgano legislativo municipal ni quedó determinado que se haya solicitado los créditos adicionales.

Alega que al haber sido nombrada mediante Resolución DRH Nº 007-2005 de fecha 16 de enero de 2005 se entiende que la administración querellada la ingreso por su propia voluntad y su incumplimiento legal no es imputable a su persona, por lo que si no cumplió con convocar a concurso le confirió lo que la doctrina y jurisprudencia denomina estabilidad absoluta no estando en consecuencia sujeta a remoción o retiro sino se implementaba un procedimiento disciplinario sancionatorio previo de destitución o una medida de reducción de personal para producir el retiro más no la remoción, previamente cumplido el periodo de disponibilidad y notificado éste personalmente por escrito a su persona en la práctica las gestiones reubicatorias internamente en el mismo organismo.

Arguye que la recurrida en su acto administrativo de “remoción” y “retiro” (Resolución Nº 047/2011), hizo alusión de que se evaluaría el desempeño para determinar la idoneidad para el ejercicio del cargo, y nunca práctico tales evaluaciones y jamás indico cuales cargo serian objeto de la medida de reducción de personal, pues al no emitir la respectiva evaluación incurrió en la violación del principio de la legalidad.

Impugna el acto administrativo signado bajo la resolución Nº 047-2011 por no fundamentarse en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como tampoco en la Ordenanza de Administración de Personal, reconociendo su torpeza en la documental bajo la forma de solicitud de autorización al concejo municipal aportada en fecha 10-03-2011 para que el cuerpo edilicio le autorizara el proceso de reestructuración administrativa y la cual dejó asentado que “…, cabe destacar la ausencia absoluta de Manuales Descriptivos de cargos, y el hecho concreto de la falta de evidencia de las necesidades de cada una de las unidades administrativas”, tendría que ser el ente emisor del acto administrativo que cuestiona e impugna en nulidad, por cuanto sería imposible determinar cuales eran los cargos a eliminar o suprimir si no se tiene un instrumento confiable que haga surgir una presunción legal y de veracidad técnica pues se observa del acto recurrido que lo pretendido fue “suprimir entes y direcciones” más no eliminar cargos ni personas como lo hizo con el acto resolutivo aquí impugnado.

Solicita, se “declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de RESOLUCIÓN Nº 047-2011, en fecha 03 de Agosto del año 2011, por no estar fundado su base de apoyo como el ACUERDO Nº 07-2011 de la Cámara Municipal en el Reglamento Interior y de Debates artículo 166 literal ‘b’. Tercero: Se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de Decreto Nº DA-007- 11 de fecha 15 de Marzo del año 2011, por estar fundado en un acto autorizatorio y aprobatorio ilegal signado como ACUERDO Nº 07-11 de fecha 14/03/2011emitido por la Cámara Municipal sin cobertura jurídica procedimental contemplada en el Reglamento Interior y de Debates artículo 166 literal ‘b’ instrumento normativo éste que regula la actividad administrativa interna del cuerpo colegislador municipal. Cuarto: Se declare la nulidad o nulidad absoluta de los actos administrativos signado bajo la forma de Decreto Nº DA-017-11 de fecha 15 de Abril del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 18 de Abril del año 2011 y Decreto Nº DA-025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 14 de junio del año 2011, todo lo pido por estar dichos decretos inficionado de violación de la reserva legal y reglamentaria al prorrogar el ALCALDE el periodo de disponibilidad sin tener actitud legal para ello y por no tener facultad de ente colegislador”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.008, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:

Alega que de acuerdo a los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 150 numeral 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda es inadmisible al pretenderse la nulidad de un acto de contenido funcionarial de efectos particulares y acumuladamente la nulidad de múltiples actos de efectos generales dictados por la Administración Municipal, cuyos procedimientos de cognición son incompatibles y se sustancian por Leyes Adjetivas diferentes.

Que de igual manera la parte actora denuncia por ilegalidad el Acuerdo Autorizatorio dictado por el Consejo Municipal de Pedraza Nº 07-2011 de fecha 14 de marzo de 2011, el cual según su contenido constituye un acto de efectos generales, en el que el sujeto pasivo sería el Consejo Municipal y no la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, representando un asunto de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad procesal.

Señala que por tratarse de un demanda de nulidad de acto de efectos particulares de contenido funcionarial, sin duda alguna que el proceso de cognición deberá tramitarse y decidirse de acuerdo al procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial, sin embargo en los casos de nulidad de actos de efectos generales como sucede con el contenido de los ya mencionados Decretos Municipales de Restructuración Administrativa y Organizativa suscrito por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como el argumento de nulidad Acuerdo dictado por el Consejo Municipal de Pedraza Nº 07-2011 de fecha 14 de marzo de 2011; evidentemente que el proceso de cognición en forma inexorable se debe tramitar y decidir de acuerdo al procedimiento común de nulidad consagrado en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual se sustancia de manera diferente al procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial, en el que incluso, dado sus efectos jurídicos generales con múltiples destinatarios o de difícil determinación deberá publicarse el cartel de emplazamiento a todos los interesados en el juicio de nulidad por disposición expresa del artículo 80 de la referida Ley Orgánica; en consecuencia, por tratarse de pretensiones de nulidad que se tramitan y deciden mediante procedimientos incompatibles regulado en leyes diferentes, y siendo que las causales de inadmisibilidad de la demanda son de evidente orden público solicita se declare inadmisible la presente demanda.

Que en el supuesto de desestimarse el alegato de inadmisibilidad de la demanda niega, rechaza y contradice cada uno de los argumentos y vicios denunciados en que se funda la querella de autos, que presuntamente afectan la validez y presunción de legitimidad de la actividad administrativa contenidas en los actos impugnados.

Rechaza que la notificación sea defectuosa por no haberse trascrito el texto íntegro del acto administrativo de retiro, señalando que ésta aparente irregularidad irrelevante en el caso de autos se encuentra convalidada con la propia actuación de actor al haber consignado el texto íntegro de la decisión junto a su escrito de querella, de modo que el acto cumplió su finalidad siendo el vicio irrelevante e intrascendente; que resulta jurídicamente infundado que exista el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento por tratarse el Acuerdo Nº 07-2011 de fecha 14 de marzo de 2011de un acto plenamente válido y con efectos de ejecutividad y ejecutoriedad; que resulta inexistente el vicio de ilegalidad del procedimiento de retiro del cargo por cuanto nunca la Administración Municipal le dio a la demandante un tratamiento de funcionaria de libre remoción, pues de haberlo hecho aquella no hubiese tenido que efectuar todos los trámites administrativos en respeto y garantía de su derecho de estabilidad funcionarial; rechazan que el acto impugnado se encuentre afectado de nulidad por incompetencia del Alcalde al dictar las prórrogas del periodo de disponibilidad como consecuencia de la postergación del proceso principal de reestructuración y reorganización administrativa decretadas a pedimento de la misma Comisión de Reestructuración y que la actividad administrativa se encuentre viciada de ilegalidad por haberse dictado el acto de retiro sin que la Comisión presentara los resultados técnicos en el caso pertinente, violentando el principio de irretroactividad de los lapsos.

Niega que el acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho por invocar limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones, en virtud de que el Juez no debe conocer el mérito de las razones en que se fundamentó la reducción de personal ya que esto solo le corresponde a la administración, pues el Órgano Jurisdiccional debe limitarse a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, de igual modo niega el vicio de inconstitucionalidad por violación de la estabilidad funcionarial y la no evaluación por desempeño, aduciendo que la decisión impugnada reconoce plenamente el nombramiento de la querellante como funcionaria de carrera la cual fue oportunamente notificada sobre el periodo de disponibilidad llevándose a cabo gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, practicándole igualmente la evaluación técnica por la Comisión Técnica de Restructuración de la Administración Municipal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Depsi Lorena Dávila Molina, asistida de abogado, pretende con la interposición de la presente demanda se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 047-2011, de fecha 25 de julio de 2011, emitido por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas por medio del cual se le removió y retiró del cargo de Agente de Retención, que desempeñaba en la referida administración municipal; así como también “se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de Decreto Nº DA-007- 11 de fecha 15 de Marzo del año 2011, por estar fundado en un acto autorizatorio y aprobatorio ilegal signado como ACUERDO Nº 07-11 de fecha 14/03/2011 emitido por la Cámara Municipal sin cobertura jurídica procedimental contemplada en el Reglamento Interior y de Debates artículo 166 literal ‘b’ instrumento normativo éste que regula la actividad administrativa interna del cuerpo colegislador municipal. (…); la nulidad de los actos administrativos signado bajo la forma de Decreto Nº DA-017-11 de fecha 15 de Abril del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 18 de Abril del año 2011 y Decreto Nº DA-025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 14 de junio del año 2011” alegando que dichos decretos se encuentran “inficionado de violación de la reserva legal y reglamentaria al prorrogar el ALCALDE el periodo de disponibilidad sin tener actitud legal para ello y por no tener facultad de ente colegislador”.

Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada, al dar contestación a la demanda opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, indicando que de acuerdo a los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 150 numeral 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda es inadmisible al pretenderse la nulidad de un acto de contenido funcionarial de efectos particulares (remoción y retiro) y acumuladamente la nulidad de múltiples actos de efectos generales dictados por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas en ejercicio de la potestad pública organizatoria por razones financieras y supresión de órganos, entre ellos el Decreto Municipal Nº DA-007-11 de fecha 15 de abril de 2011 y el Decreto Nº DA-025-11 de fecha 10 de junio de 2011; cuyos procedimientos de cognición son incompatibles y se sustancian por leyes adjetivas diferentes; señala que de igual manera la demandante denuncia por ilegalidad el Acuerdo Autorizatorio Nº 07-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, dictado por el Consejo Municipal de Pedraza, el cual según su contenido constituye un acto de efectos generales, en el que el sujeto pasivo sería el Consejo Municipal y no la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, representando un asunto de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad procesal.

Ahora bien, por cuanto la admisibilidad es un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso, considerando oportuno citar el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).

Ello así, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 35, consagra expresamente las causales de inadmisibilidad de la demanda en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguiente:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…).” (Negrillas nuestras).


Asimismo, el artículo 150, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente, establece:

“Artículo 150: También se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

En este orden de ideas, cabe agregarse que en un caso análogo al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-1456, de fecha 09 de octubre de 2014, caso: NUBIA DEL CARMEN GIL ARRIECHE, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Lo anterior conlleva a esta Corte a revisar el supuesto de inadmisibilidad antes señalado y para ello se observa que la recurrente presentó dos (2) pretensiones principales, esto es, no accesorias ni subsidiarias una de la otra, pues una de las cuales versa: i) sobre la declaratoria de nulidad del acto de designación del Contralor Municipal Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, abogado Ángel Colmenárez, por haberse violentado las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares del referido órgano administrativo, acordado por el Concejo Municipal en su sesión N° 27 de fecha 5 de abril de 2004; y la otra, ii) la nulidad absoluta de la Resolución Nº CMI-016-2004 de fecha 6 de mayo de 2004, por la cual el Contralor Municipal Encargado procedió a su remoción y retiro, al violentar normas legales y constitucionales, relativas a su derecho a la defensa por total inmotivación del acto administrativo, aunada a la circunstancia de incompetencia del órgano del cual emanó el acto impugnado.
De lo transcrito se observa que, tales peticiones resultan inadmisibles en la medida en que deben ser tramitadas por procedimientos distintos y excluyentes entre sí, visto que al versar la primera sobre la nulidad del acto administrativo de designación de una autoridad pública municipal, para lo cual no tendría legitimación activa la recurrente, debía tramitarse conforme al procedimiento relativo a procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (hoy demanda de nulidad, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); en tanto que, la segunda petición recursiva formulada ante esta Instancia Jurisdiccional y sus accesorias, al pretender la revisión y consecuente nulidad por razones de legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares referido a la remoción y retiro del cargo de una funcionaria pública, la misma debe sustanciarse y decidirse de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisando lo anterior, se advierte que la recurrente ejerció dos (2) acciones cuyo conocimiento corresponden a este Órgano Jurisdiccional, pues se inscriben dentro del género de las acciones contencioso-administrativas cuya característica común es permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos, no obstante, tramitables bajo procedimientos diversos que se encuentran doctrinal y jurisprudencialmente delimitados cuyos fines a alcanzar y efectos que se generan por cada una de estas vías procesales, son contradictorios entre sí, y ninguno de ellos es principal o subsidiario del otro, como si ocurre con las medidas cautelares que se ejercen conjuntamente con alguno de estos recursos (de nulidad y recurso funcionarial).
En tal sentido, la inepta acumulación de recursos cuyos procedimientos sean incompatibles, como en el presente caso, o de acciones que se excluyan mutuamente, constituyen causal de inadmisibilidad de los recursos o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis.
Ello así, esta Corte estima que el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de noviembre de 2004, se dictó conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, por inepta acumulación como en efecto se hizo.” (Resaltado nuestro).

De las disposiciones legales y del criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda se encuentra la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, distintos o excluyentes entre sí, lo cual no escapa dentro de las acciones contencioso-administrativas, cuando a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, se pretenda obtener mediante un solo pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y generales, tramitables bajo procedimientos diversos que se encuentran doctrinal y jurisprudencialmente delimitados.

Al respecto cabe señalar que el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en general del régimen estatutario, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley; sin embargo, existen actos administrativos que aparentemente son de efectos particulares, pero que una vez, al no poderse determinar la cantidad de personas regidas por el mismo, deben ser apreciados como actos administrativos de efectos generales por ir dirigidos a reglar un determinado conglomerado de personas no identificables.

Precisadas las anteriores consideraciones, se evidencia tanto del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, que en el caso de marras se pretende la nulidad de diferentes actos administrativos, entre ellos el contenido en la Resolución 047-2011, de fecha 25 de julio de 2011 (folios 19 al 22), por medio del cual se removió y retiró del cargo de Agente de Retención, a la ciudadana Depsi Lorena Dávila Molina (demandante) el cual desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas; así como también se declare la nulidad del acto administrativo signado bajo la forma de Decreto Nº DA-007- 11 de fecha 15 de marzo del año 2011 (folio 23), mediante el cual se ordenó la “Reorganización Administrativa por un Reingeniería de recursos humanos por Limitaciones Financieras y Supresión de Entes y Direcciones de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas (…) que como quiera que la reingeniería de los recursos abarca también a los recursos humanos disponibles, para su mejor prestación de servicio a la comunidad Pedraceña. Se procede a la reestructuración de las unidades administrativas de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según la fundamentación del proceso de restructuración” constituyéndose su base de apoyo en el Acuerdo de efectos generales Nº 07-2011 de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 22), emitido por el Consejo Municipal de Pedraza, el cual textualmente entre otros particulares señala lo siguiente: “Dicha medida recaerá directamente sobre el personal empleado y obrero al servicio de la referida Alcaldía y de los entes autónomos que a continuación se especifica: Instituto Municipal de la Mujer (IMMUJER), Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEAMAT), Instituto Municipal de Deportes Pedraza (IMDEP), Instituto Agropecuario de Pedraza (INDAGRIPE), Consejo municipal de Derecho del Niño y del Adolescente Pedraza (CMDNA) Fundación del Niño Pedraza, Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Pedraza (IMVIPE)…(Sic) PRIMERO: Apruébese la solicitud de autorización para que el ejecutivo Municipal inicie los correspondientes procesos de reorganización administrativa y reestructuración dentro de un proceso de reingeniería de los recursos humanos de la Alcaldía del municipio Pedraza del estado Barinas, por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones, incluyéndose los siguientes órganos descentralizados y servicios autónomos respectivamente: Instituto Municipal de la Mujer (IMMUJER), Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEAMAT), Instituto Municipal de Deportes Pedraza (IMDEP), Instituto Agropecuario de Pedraza (INDAGRIPE), Consejo municipal de Derecho del Niño y del Adolescente Pedraza (CMDNA) Fundación del Niño Pedraza, Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Pedraza (IMVIPE), de acuerdo a los fundamentos previstos en el considerado segundo del presente acuerdo”…(sic).

Observándose que igualmente solicita la Nulidad de los Actos Administrativos signado bajo el Decreto Nº DA-017-11, de fecha 15 de Abril del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 18 de Abril del año 2011 (folio 44) mediante el cual se “prorroga por sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma de la presente decisión todo el proceso de Reorganización Administrativa dentro del marco de Reingeniería de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA del Estado Barinas”; y Decreto Nº DA-025-11, de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 14 de junio del año 2011” (folio 48) a través del cual igualmente se “prorroga por sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma de la presente decisión todo el proceso de Reorganización Administrativa dentro del marco de Reingeniería de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA del Estado Barinas”.

De lo antes expuesto, constata esta Juzgadora que ciertamente -como lo sostiene la parte demandada en su contestación-, la presente demanda persigue obtener de manera conjunta la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y generales cuyos procedimientos son distintos, incurriendo así en la inepta acumulación de pretensiones, pues, inicialmente se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares referido a la remoción y retiro del cargo de funcionaria pública y los decretos que tratan sobre la Reorganización Administrativa por un Reingeniería de Recursos Humanos por Limitaciones Financieras y Supresión de Entes y Direcciones, los cuales debe sustanciarse y decidirse conforme lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por otra parte, impugna el acto administrativo de efectos generales contenido en el Acuerdo Nº 07-2011 de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 22), emitido por el Consejo Municipal de Pedraza, cuyo procedimiento debe tramitarse conforme al recurso de nulidad, previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones. Así se decide.

Declarada la Inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia.

VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana DEPSI LORENA DÁVILA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.922, asistida por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Luis Adalberto Dávila Obregón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.723 y 146.827, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x____. Conste.- X
La Scria.
FDO.
Exp. N° 8746-2011
MKSC/yj/ap.-