REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 07 DE DICIEMBRE DE 2016
206º y 157º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintisiete 18 de diciembre de dos mil catorce 2014, el ciudadano Gerardo Antonio Fernández Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.633, asistido por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

De seguida, mediante auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional asumió competencia, admitiendo el recurso incoado y con ello ordenando las notificaciones correspondientes.

Así, dado el tiempo transcurrido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 18 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esté Juzgado Superior, el ciudadano Gerardo Antonio Fernández Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.633, asistido por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, con base a los siguientes alegatos:

Que ingreso a la administración pública municipal para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según Resolución Nº 074-D, de fecha 21 de agosto del año 2000, para ejercer el cargo de Recaudador de Rentas, aduce que su nombramiento estuvo ajustado a lo que disponía “ratione temporis”, bajo la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Que su retiro fue provocado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, mediante oficio Nº RRHH Nº 399-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014 para ser retirado al cargo de recaudador de rentas, actuación está que debería ser controlada por el Órgano Jurisdiccional correspondiente por la materia al existir una relación de empleo público y más aun cuando el acto adolezca de ausencia total de procedimiento.

Por tal razón solicita sea declarada con lugar el presente recurso, asimismo, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo Nº RRHH Nº 399-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, en igual sentido solicita la reincorporación inmediata al cargo de recaudador de rentas, o a un cardo similar o superior jerarquía, el pago inmediato de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el asunto y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado).

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 26 de noviembre de 2015, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 26 de noviembre de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS.
MKSC/yjr/mm
Exp. N° 9658-2014
Publicada en su fecha a las _____x______.
Scria.