REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE RICARDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.410.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Pablo Javier Mora Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.534.
PARTE QUERELLADA: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Indira José Pardo Millán y José Ángel Mogillón Navarro inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.052 y 138.323, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2015, el ciudadano José Ricardo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.410, asistido por el abogado en ejercicio Pablo Javier Mora Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.534, interpuso querella funcionarial contra la Fiscalía General de la República.
Por auto dictado en fecha 25/11/2015, se ordenó notificar a la parte querellante para que consignara los instrumentos en que fundamenta su pretensión, concediéndosele un lapso de 3 días para ello, la cual fue cumplida mediante diligencia suscrita en fecha 26 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley.
Siendo notificado en fecha 16/02/2016 el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y el Fiscal General de la República de Venezuela en fecha 05/04/2016, según consta de las resultas de la comisión recibidas en fecha 23/05/2016, proveniente del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente la parte querellada, presentó escrito de contestación en los términos allí expuestos.
Por auto dictado en fecha 26/07/2016, se fijo el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo celebrada la misma en fecha 04/08/2016, compareciendo ambas partes, y previa solicitud de las mismas, se acordó aperturar el lapso probatorio de 5 días de despacho para promover y 10 para evacuarlas.
En el lapso probatorio ambas partes presentaron escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 26/09/2016.
Por auto dictado en fecha 31/10/2016 se fijo el quinto día de despacho, a las once de la mañana (11:00 am) para que tenga lugar la audiencia definitiva, siendo celebrada el 09/11/2016, con la presencia de ambas partes, y dada la complejidad del asunto, el pronunciamiento del dispositivo del fallo se difirió por el lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 23/11/2016 se dicto el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Ricardo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.410, asistido por el abogado en ejercicio Pablo Javier Mora Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.534, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
El Tribunal publicara el fallo definitivo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la fecha supra mencionada; lo cual pasó a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el demandante en el escrito libelar, que en fecha 19/05/2014, mediante oficio Nº 06F2-2422-2014, dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibido en la misma fecha realizó requerimiento a fin que fuera tomado en consideración sus años de servicio dentro del Institución y su edad, con el objeto de otorgarle el beneficio de la jubilación, que el caso es que un año después de dicha solicitud, le manifestaron que había sido destituido, la cual fue notificado el 24/08/2015, que en fecha 26/03/1993 ingresó al Ministerio Público en el cargo de mensajero, adscrito a la Fiscalía Quinta del Estado Apure y a la actualidad, a trascurrido 22 años de servicio, mas 4 años que se desempeñó como docente universitario, dando una suma de 26 años de servicio y tomando en cuenta su edad, la cual para la fecha era de 46 años, que da un total de 72 años, operando en tal sentido el supuesto establecido en el artículo 134 de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Que por lo antes expuesto solicita que se declare con lugar la demanda y se ordene al Ministerio Público, efectuar los trámites correspondientes a su jubilación, se ordene al querellado efectuar el pago correspondiente a su jubilación y se acuerde el pago de sus prestaciones sociales por parte del mencionado Ministerio.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que de la suma de los años de servicio prestados por el recurrente al Ministerio Público y la edad que tenía para el momento en el que fue removido y retirado del cargo que tenia desempeñando, era de 68 años, de manera que no cumplió con lo establecido en el artículo 134 de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que de los antecedentes de servicio del querellante, no se desprende constancia alguna que el mismo haya prestado servicios en un ente destinto a la Administración Pública, que no consta documento alguno que acredite el tiempo de servicio que alegó prestó en calidad de profesor contratado a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, que en cumplimiento con lo establecido en el articulo 59 eiusdem, el documento presentado a los efectos de demostrar lo anterior, no resulta adecuado ni suficiente para demostrar la misma, ya que no fueron presentados en original o copia certificada, ni los contratos, que por tal razón impugna los mismos, que el querellante pretende se le compute doble los años de servicio prestados en la Administración Publica, ya que durante el tiempo que pretende se le tome en consideración como docente contratado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, sin haber probado adecuadamente los servicios que adujo prestar en el periodo 2010-2013, es el mismo tiempo en el cual se encontraba laborando en el Ministerio Público a tiempo completo.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE PARTE DEMANDADA:
Copia simple de memorandum Nº DFGR-DRRHH-2881-2016, de fecha 02/08/2016, dirigido a la Coordinación de Asuntos Laborales y Funcionariales, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante la cual se anexaron recibos de bono vacacional fraccionado.
Copia simple de memorandum Nº DAS-DHA-1513-2016, de fecha 02/08/2016, dirigida a la Coordinación de Asuntos Laborales y Funcionariales, emitido por la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio Público, mediante la cual se remiten los expedientes originales a nombre del ciudadano José Ricardo Díaz.
Se les otorga valor probatorio como documentos público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones.
Oficiar a la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a los fines de que remitiera información sobre el ciudadano José Ricardo Díaz, sobre el periodo, cargo, horario de la prestación de servicio en esa Institución. Cuya respuesta fue recibida en fecha 08/11/2016, mediante oficio Nº CJ-144-11-2016, informando que el querellante laboró en esa Institución durante el periodo académico anuales 2010-I hasta 2013-II adscrito al programa académico ciencias sociales y jurídicas. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE PARTE ACTORA:
Promueve el “Merito favorable de los autos en especial lo relacionado con los años de servicios prestado en la Administración Publica”. El mismo no constituye medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, razón por la cual resultan inapreciables.
Copia simple de notificación de remoción y retiro al cargo de fiscal auxiliar superior de investigación del ciudadano José Ricardo Díaz, de fecha 24/08/2015, según Resolución Nº 1359 dictada en fecha 24/08/2015 por la Fiscalía General de la Republica.
Copia simple de oficio Nº 06F2-2422-2014, de fecha 19/05/2014 emitido por el ciudadano José Ricardo Díaz, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual solicita se realice los tramites necesarios con el fin de obtener su jubilación.
Copia simple de escrito de reconsideración, presentado por el ciudadano José Ricardo Díaz, por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Se les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones.
Copia simple de constancia de docencia ejecutada, de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Exequiel Zamora” UNELLEZ, a favor del ciudadano Ricardo Díaz. Tratándose de una copia simple de un instrumento privado que fue impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que carece de valor probatorio.
Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 21/10/2014, expediente Nº 14-0264, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte Padrón. El mismo no constituye medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, razón por la cual resultan inapreciables.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional antes de emitir pronunciamiento en relación a lo aquí denunciado, debe pronunciarse en torno a la violación del derecho a la jubilación consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jubilación es un Derecho Constitucional Irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente vinculado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él, al desgaste de su cuerpo.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 147 y 148, establece que es de Reserva Legal el régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, sin que nadie pueda gozar más una jubilación o pensión, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley.
La Sala de Casación Social se ha pronunciado en relación con derecho a la jubilación, haciendo hincapié en el valor social y económico de la misma, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, lo cual conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. (Vid. Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV).
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía al prestar efectivamente el servicio, en razón de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé el Texto Fundamental en su artículo 80, según el cual “(…) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
De lo anterior, se puede apreciar que la Jubilación tiene como propósito mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación de mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00016 de fecha 14 de enero de 2009, al analizar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez, señaló lo siguiente:
“El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007)”. (Subrayado de este Tribunal).
Del criterio parcialmente transcrito, debe precisar esta sentenciadora que los derechos que a través de la jubilación se pretenden garantizar al funcionario o empleado que prestó servicios por una cantidad considerable de años en la Administración, son de tal relevancia que el derecho a la jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando la Administración esté facultada para dictarlos, sin que se conciba la efectividad de los mismos ante un funcionario o empleado que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del beneficio en comento.
En este orden de ideas, determinado el alcance y naturaleza del derecho a la jubilación, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar, si tal como lo alegó la parte actora, para el momento en que la Fiscal General de la República resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Auxiliar de Investigación de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, había cumplido con los postulados establecidos en la Ley para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación, para lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleados que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si el hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido presentados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicios, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Se exceptúa el requisito relativo a los diez (10) años al servicio del Ministerio Público, al Fiscal General de la República, quien tendrá derecho a obtener el beneficio de jubilación, en virtud del ejercicio del cargo durante el período constitucional de cinco (5) años para el cual fue electo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de antigüedad y jubilación.
Parágrafo Tercero: Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o superior a seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.
Artículo 134.- Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total y equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.
Artículo 135.- La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Fiscal General de la República, tomando en cuenta la circunstancia del caso en concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación a aquel fiscal, funcionario o empleado que, aún sin reunir los extremos exigidos por el artículo 133 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos quince (15) años de servicio en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante resolución motivada.
Artículo 136.- El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, desde el momento en el que cumpla la edad y el tiempo de servicios requeridos para ello, según la Ley y el presente Estatuto.
Si cumplido los requisitos para solicitar la jubilación, y habiendo sido solicitada su concesión, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación solo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del beneficio a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuere más favorable”.
De las normas antes transcritas, advierte este Juzgado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del mencionado estatuto para que nazca el derecho a la jubilación, el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público debe; haber alcanzado cincuenta (50) años de edad (hombres) o cuarenta y cinco (45) años (mujeres), siempre que cuente con una antigüedad de veinte (20) años de servicios dentro de la Administración Pública; de los cuales al menos diez (10) deberían haber sido prestados en el Ministerio Público o haber prestado servicios durante treinta (30) años en la Administración independientemente de la edad, siempre que al menos tres (3) de los años ininterrumpidos o no de servicios prestados hayan sido dentro del Ministerio Público. A los fines de determinar el tiempo de servicio la fracción igual o mayor a seis (6) meses se tomará como un año de servicio.
De igual forma, el referido artículo 133 eiusdem en su parágrafo tercero establece que si del cómputo total realizado por la administración al momento de determinar el tiempo de servicio del fiscal, funcionario o empleado resultase una fracción superior a seis (6) meses, ésta se tomara como un (1) año de antigüedad.
Así pues, se aprecia de autos que para el momento en que fue dictado el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, el ciudadano José Ricardo Díaz, tenia una antigüedad en el Ministerio Público de veintidós (22) años, lo que en aplicación de lo dispuesto en la referida norma resulta una totalidad de antigüedad en el órgano querellado a un periodo mas de diez (10) años de servicios ininterrumpidos.
Por otra parte, se puede apreciar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 134 del referido reglamento, cuando la antigüedad de los fiscales, funcionarios o empleados que no alcance los treinta (30) años de servicio, pero supere los veinte (20), se realizará una suma entre la edad y la antigüedad hasta que alcance los setenta (70) años para el hombre o los sesenta y cinco (65) para la mujer y los años que excedan de dicha suma, setenta (70), serán computados a los fines de determinar el monto de la jubilación.
Así, esta sentenciadora observa que en lo que respecta a la antigüedad, la misma será el resultado de computar los años de servicio prestados en la Administración Pública bien como funcionario, obrero o contratado, independientemente que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, se puede apreciar de las normas trascritas que el beneficio de jubilación podrá ser otorgado a los fiscales, funcionario o empleados del Ministerio Público de oficio o a solicitud del interesado.
Lo anterior conduce a este Juzgado a realizar un análisis del contenido de los artículos 133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con la finalidad de precisar el alegato esgrimido por el querellado, respecto a que resulta un requisito indispensable para obtener el beneficio de jubilación haber prestado servicios en dicha institución por lo menos durante un periodo de diez (10) años ininterrumpidos o no.
De tal manera encontramos que el Ministerio Público estableció en su Estatuto distintos supuestos normativos con la finalidad de ampliar la posibilidades para la obtención de este beneficio, siendo el previsto en el artículo 134 del referido estatuto uno de estos supuestos.
Respecto al contenido del artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la Corte Primera de lo Contencioso ha sostenido para casos de similar naturaleza, mediante sentencia Nro. 2009-819 de fecha 17 de septiembre de 2009, caso “Joelkis Armando Adrian Moreno”, en la cual se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, se advierte que aún cuando el recurrente no había cumplido los cincuenta (50) años de edad previstos en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dicho Estatuto establece en su artículo 134 que '…Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer…'.
En virtud de lo cual, tal como fue previamente considerado por esta Corte, siendo que la sumatoria de los años de servicio y la edad, da un total de setenta y tres (73) años, siete (7) meses y quince (15) días, resulta necesario declarar que el recurrente se encontraba dentro de los parámetros requeridos por la norma para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria para el momento en que fue removido y retirado del cargo que ejercía.”
Del fallo trascrito, se desprende que cuando el funcionario no alcance la edad mínima requerida para el otorgamiento del beneficio de jubilación establecida en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se debe verificar si cumple con los supuesto establecidos en el artículo 134 eiusdem, esto es, tener menos de treinta (30) años de servicio pero más de veinte (20) años dentro de la Administración Pública, tomando en consideración, de manera concurrente que la sumatoria de la Antigüedad y edad del funcionario supere los setenta (70) años, con lo cual se hace acreedor del igual forma del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Así las cosas, este Juzgado luego de una interpretación progresiva del contenido de los artículos 133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, considerada de acuerdo a los distintos supuestos en que debe fundamentarse la Administración al momento de otorgar el beneficio de jubilación a fiscales, funcionarios y empleados al servicio del Ministerio Público, los cuales fueron desarrollados a fin de beneficiar a los trabajadores, en los cuales nace el derecho a obtener el beneficio de jubilación, si se verifica que cumplen con los requisitos explanados en los artículos mencionados up supra.
De modo, que al realizar un análisis exhaustivo del contenido del mencionado articulo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, este Juzgado aprecia que el funcionario se hace acreedor del beneficio aún cuando no alcance los treinta (30) años de servicio, pero superen los (20) años, al momento de realizar una sumatoria entre la edad y antigüedad alcancen los setenta (70) años para el hombre o los sesenta y cinco (65) para la mujer, sin que pueda evidenciarse de la lectura de éste, que sea necesario para obtener el dicho beneficio haber prestado servicios dentro del Ministerio Público por lo menos durante diez (10) años ininterrumpidos o no.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si la parte actora, para el momento en que la Fiscalía General de la República resolvió removerlo y retirarlo del cargo, cumplía o no con los requisitos exigidos por el Estatuto de Personal del Ministerio Público, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, para lo cual, pasa este Juzgado a analizar las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente al actor, así como los documentos consignados y promovidos en su oportunidad, del cual se observa lo siguiente:
EN PRIMER LUGAR: consta en autos oficio remitido por la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, mediante la cual informó que el querellante laboró en esa Institución durante el periodo académico anuales 2010-I hasta 2013-II adscrito al programa académico ciencias sociales y jurídicas.
Al respecto este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se interpretó el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente:
“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…)’.
La parte actora en el libelo de demanda manifestó que en fecha 26/03/1993 ingresó al Ministerio Público en el cargo de mensajero, adscrito a la Fiscalía Quinta del Estado Apure, desempeñándose así mismo como Docente Universitario, dando como total los años de servicio en la administración pública, 26 años, en razón de: 22 años al servicio del Ministerio Público y 4 años como Docente Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, y tomando en cuenta la edad, la cual para la fecha en que fue retirado era de 46 años, da un total de 72 años, por lo que alegó haber operado el supuesto establecido en el artículo 134 de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
En tal sentido, de lo antes expuesto se puede apreciar que durante el periodo que prestó servicio en dicha Universidad, cumplía igualmente funciones en el Ministerio Público, por lo que mal se puede computar a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado en ambas instituciones públicas de manera simultánea, conforme lo estable el citado artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR: precisado lo anterior, este órgano Jurisdiccional pasa a analizar el documento de identidad perteneciente al actor, del cual se puede apreciar que el querellante nació el 07 de febrero de 1969, lo que en contraposición con la fecha del acto administrativo impugnado, esto es, 24 de agosto de 2015, se evidencia que para el momento en que fue removido y retirado del referido cargo de Fiscal, el querellante contaba con cuarenta y seis (46) años de edad.
EN TERCER LUGAR: de los documentos consignados y promovidos, se puede evidenciar que el querellante ingresó a la Administración Pública en el año 1993; que egresó del Ministerio Público al ser removido y retirado mediante Resolución Nro. 1359 del 24 de agosto de 2015, y que el accionante al momento en que la Fiscal General de la República dictó el acto administrativo impugnado, contaba con una antigüedad de veintidós (22) años al servicio de la Administración Pública.
Siendo así, observa este Juzgado que el querellante no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, toda vez que del análisis antes efectuado, se evidencia que para el momento en que fue separado de la Administración Pública, mediante la Resolución Nro. 1359 del 24 de agosto de 2015, dictada por la Fiscal General de la República, hoy impugnada, contaba con una antigüedad de veintidós (22) años de servicios, y cuarenta y seis (46) años de edad, al realizar la sumatoria de su edad y los años de servicio arroja un total de sesenta y ocho (68) años, lo cual al no superar el límite establecido en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, esto es, setenta (70) años, no puede prosperar la demanda interpuesta. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Ricardo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.410, asistido por el abogado en ejercicio Pablo Javier Mora Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.534, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSKA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIO,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x____. Conste.-
La Scria.
FDO.
MKSC/yjr/rcb.-
Exp. 9737-2015.-
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