REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN DE MATA RAMÍREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.208.053.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483 y 212.355, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano Juan de Mata Ramírez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.208.053, asistido por el Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de octubre de 2016, la abogada Luz Noraima Vergara Peralta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2016, se fijó la audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente; la cual fue celebrada el 27 de octubre de 2016, sin la asistencia de las partes.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrarse la audiencia definitiva; la cual fue celebrada el día 09 de noviembre de 2016, con la asistencia de la parte demandada, dejándose establecido el lapso cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 23 de noviembre de 2016 este Tribunal Superior, dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual pasa a motivar de la siguiente manera:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte actora en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 005/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Supervisor Jefe) que venía desempeñando en la referida Comandancia, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como también se declare la nulidad del expediente administrativo Nº 053/2015 de fecha 01 de diciembre de 2015.
Aduce que el acto administrativo de destitución devino de una llamada telefónica en fecha 14 de agosto de 2015 por parte del Comisionado (CPEB) Alfredo Avilez, en la que se le informó -encontrándose de servicio como Coordinador de la estación policial Veguitas, perteneciente a la Coordinación Los Llanos, ubicada en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba en la Parroquia Sabaneta del Estado Barinas- sobre una irregularidad ocurrida en el punto de control vial de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el kilómetro 0 de la autopista José Antonio Páez, relacionada con el Supervisor (CPEB) Atilio de Jesús Rivas quien se encontraba detenido en esas instalaciones por circular un vehículo de su propiedad donde se le encontraron una caja de cartón contentiva de cuatro (04) armas de fuego y ciento treinta y ocho (138) cartuchos sin percutir y tres juegos de llaves de cerraduras quien encontrándose de servicio por motivos de emergencia dejó el comando solo y se fue, sin informar la novedad.
Que al entrevistarse con el comisionado (CPEB) Alfredo Avilez, le informó que le había concedido permiso al oficial (CEPB) Merkys Guevara, en esa fecha durante el transcurso del día hasta las cuatro (04) de las tarde, debido a una emergencia con su progenitora y que el mismo no se presentó a la hora indicada motivado a que el Supervisor (CEPB) Atilio Rivas, igualmente le concedió permiso vía telefónica hasta las 08:00 am del día siguiente -15/08/2015,- sin haberle informado, ni tampoco haberlo reflejado en el libro de novedades.
Que por todas estas circunstancias es que fue destituido del cargo como lo indica la providencia administrativa Nº 005/2016, no existiendo elementos de convicción claros ni precisos para tal destitución, pues el como jefe de estación o coordinador de ese puesto policial, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Estatuto de la Función Policial, le da la facultad para conceder permisos al personal bajo su mando, siempre y cuando se tomen las medidas de seguridad pertinentes, señala que fue destituido por unas causales que no aplican a la supuesta falta cometida según lo narrado e investigado, observándose en consecuencia un vicio en la aplicación de las normas funcionariales, ya que tiene 24 años de servicio y jamás ha tenido sanciones por arbitrariedad o insubordinación que afecten al servicio policial; alega que no le realizaron un Consejo Disciplinario digno para su mejor defensa; sino que emitieron la providencia Administrativa Nº 005/2016 de destitución vulnerándole el derecho a la defensa y a su debido proceso constitucional.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada Luz Noraima Vergara Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.122, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el demandante se desempeñó como funcionario Policial en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Supervisor Jefe), de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas desde el 01/01/1992 hasta el 15/02/2016 fecha en la cual fue notificado de su destitución.
Niega, rechaza y contradice todo lo demás alegado por la parte actora en el escrito libelar, ya que el acto de destitución recurrido tiene basamento y concordancia con los hechos narrado en el acto administrativo de destitución, señalando que el ex funcionario fue dado de baja con carácter de destitución en virtud de una averiguación administrativa, con la cual se logró la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial, a los fines de imponer las sanciones administrativas a que hubiere lugar; aduce que en el acta Nº 005/2016, de fecha 10/02/2016 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas claramente indica que el demandante incurrió en lo preceptuando en el numeral 2 del articulo 97, por no informar oportunamente las novedades del personal bajo su mando, concediendo verbalmente permisos especiales sin notificarle al Director del Centro de Coordinación Policial los Llanos y dejar un solo funcionario policial de servicio en la estación policial bajo su mando sin llevar el control diario de la orden de servicio, siendo esto responsabilidad del ex funcionario, en virtud que este comportamiento es contrario a la conducta que debe prevalecer en un funcionario policial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el demandante, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se declare Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Supervisor Jefe) que venía desempeñando en la referida Comandancia, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como también se declare la nulidad del expediente administrativo Nº 053/2015 de fecha 01 de diciembre de 2015; alegando que no existen elementos de convicción claros ni precisos para tal destitución, pues la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Estatuto de la Función Policial, le da la facultad para conceder permisos al personal bajo su mando, siempre y cuando se tomen las medidas de seguridad pertinentes, señala que fue destituido por unas causales que no aplican a la supuesta falta cometida según lo narrado e investigado, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por la aplicación de las normas funcionariales, vulnerándole el derecho a la defensa y a su debido proceso constitucional.
Por su parte la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la querella, niega la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso alegados, aduciendo que el demandante fue notificado de la apertura del procedimiento sancionatorio, se le formularon los cargos correspondientes, e igualmente, tuvo acceso al expediente administrativo; señala que el acto de destitución recurrido tiene concordancia con los hechos narrado, pues que el ex funcionario fue dado de baja con carácter de destitución en virtud de una averiguación administrativa, con la cual se logró la determinación de su conducta, a los fines de imponer las sanciones administrativas a que hubiere lugar; que en el acta Nº 005/2016, de fecha 10/02/2016 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas claramente indica que el demandante incurrió en lo preceptuando en el numeral 2 del artículo 97, por no informar oportunamente las novedades del personal bajo su mando, concediendo permisos especiales sin notificarle al Director del Centro de Coordinación Policial los Llanos y dejar un solo funcionario policial de servicio en la estación policial bajo su mando.
Para decidir al respecto, se observa que el accionante arguye que no existen elementos de convicción claros ni precisos para tal destitución, pues la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Estatuto de la Función Policial, le da la facultad para conceder permisos al personal bajo su mando, siempre y cuando se tomen las medidas de seguridad pertinentes, señala que fue destituido por unas causales que no aplican a la supuesta falta cometida según lo narrado e investigado, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por la aplicación de las normas funcionariales, en este sentido, debe advertir esta Juzgadora que aun cuando no fue alegado expresamente por la parte actora, se desprende de lo señalado por la misma en su escrito libelar, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de derecho en el que presuntamente incurrió la Administración querellada. Ello así, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto ut supra se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de derecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 02 de mayo de 2016, en copia certificada, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los que se evidencian -entre otras-, las siguientes actuaciones:
A los folios 01 al 03, Acta de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual acuerda abrir averiguación administrativa, entre otro, contra el accionante por “presuntamente no informar oportunamente las novedades a cerca del personal bajo su mando, conceder verbalmente permiso especial al OFI (CPEB) MERKIS JAVIER GUEVARA GALLEGOS, C.I.V- 21.058.700, sin notificarle al director del centro de coordinación policial los llanos comisionado ALFREDO MOISES AVILES GONZALES y dejar un solo funcionario policial de servicio en la estación policial bajo su mando (SUP (CPEB) ATILIO DE JESUS RIVAS LAVADO) y no llevar el control diario de la orden de servicio, consideradas como situaciones que generaron la novedad cometida en fecha 14AGO (sic) 15 por el SUP (CPEB) ATILIO DE JESUS RIVAS LAVADO”;
Igualmente, obra a los folios 104 al 108, formulación de cargos contra el demandante, riela a los folios 116 al 127, escrito de descargos; a los folios 193 al 205, Acta Nº 005/2016, de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, declara procedente la destitución del recurrente; por último, se observa a los folios 220 al 233, Providencia Administrativa Nº 005/2016, de 15 de febrero de 2016, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, contentiva de la destitución; siendo notificado el demandante de dicha decisión el día 17 de febrero de 2016 (folios 231 y 233).
De las actuaciones descritas, se constata que la autoridad administrativa una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, procedió a imponer al demandante la sanción de destitución, al considerar que el hecho en el que se vio involucrado (no informar oportunamente las novedades a cerca del personal bajo su mando, conceder verbalmente permiso especial sin notificarle al Director del Centro de Coordinación Policial los Llanos), encuadraba en la causal prevista en el artículo 97, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
Como puede observarse, la aludida norma establece como causal de destitución, entre otras, la violación reiterada de reglamentos, ordenes e instructivos que comprometan la prestación de servicio en la función policial; siendo así, se observa, que ciertamente el ciudadano Juan de Mata Ramírez Alvarado en fecha 14 de agosto de 2015, encontrándose de servicio como Coordinador de la Estación Policial Veguita, perteneciente a la Coordinación Los Llanos, ubicada en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba en la Parroquia Sabaneta del Estado Barinas; concedió permiso al oficial Merkys Guevara, dejando a un solo funcionario de servicio en la estación policial bajo su mando, (Atilio de Jesús Rivas Lavado), quien igualmente al ausentarse de sus funciones laborales procedió a dejar sola la estación policial, trayendo como consecuencia las demás causales de destitución atribuidas al prenombrado funcionario Policial.
Ello así, se concluye que con su actuar, el querellante incumplió con su correcto proceder en el cumplimiento de sus funciones; por lo que considera quien aquí juzga, que contrario a lo afirmado por el actor, la sanción fue producto de la subsunción de la conducta del funcionario investigado, en la disposición que regula la causal de destitución aplicada por la querellada, vale decir, artículo 97, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función; razón por la que se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.
También arguye el querellante, la vulneración de principios y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, en tal sentido resulta pertinente remitirse al artículo 49 eiusdem, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende las más amplias garantías inherentes a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y del examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos, no se desprende que la parte querellada, haya incurrido en la vulneración de principios y garantías constitucionales, pues dichas actuaciones permiten determinar que tal procedimiento se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo. Así se decide.
En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN DE MATA RAMÍREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.208.053, asistido por el Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X____. Conste.
Scria Titular.
FDO.
MKSC/yj/ap.-
Exp. Nº 9782-2016.
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