REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DIONI ALBERTO NIETO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.466.021.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Mario José Jiménez Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.779.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: María Inés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483 y 212.355 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Doni Alberto Nieto Maldonado, titular de la CI: Nº V- 17.466.021, asistido por el Abogado Mario José Jiménez Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. Inpreabogado Nº 205.779, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 21 de junio del 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 14 y 15 e/p).
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, este Tribunal Superior acordó tener como apoderado judicial en la presente causa al Abogado Mario José Jiménez parte querellante (folio 23 e/p).
En fecha 02 de agosto de 2016, se recibió oficio Nº 676/16, de fecha 01 de agosto de 2016, proveniente de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior, los Antecedentes Administrativos solicitados los cuales fueron agregados por cuaderno separado (folio 30 e/p).
El día 06 de octubre de 2016, la Abogada Esneidymar Carol Graterol Fernández, Inpreabogado Nº 197.317, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles y anexos en tres (3) (folios 32 al 37).
En fecha 11 de octubre de 2016, este juzgado dictó auto mediante el cual se sustituye poder a los abogados María Inés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano y otros, en la presente causa (folio 39 e/p).
En fecha 24 de octubre de 2016; se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 40 e/p); la cual fue celebrada el primero (01) de noviembre de 2016, se dejo constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, constatándose la presencia de la Abogada Esneidymar Carol Graterol Fernández, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Barinas parte querellada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación no se aperturo el lapso probatorio; asimismo se ordenó la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia definitiva (folio 41 e/p).
En fecha 02 de noviembre de 2016, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para que tenga lugar la Audiencia Definitiva (folio 42 e/p).
El día 09 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva constándose la presencia de ambas partes, manifestando cada una de las mismas sus alegatos correspondientes, la parte querellante consigno escrito en dos (02) folios útiles (folio 43 e/p).
En fecha 23 de octubre de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 47 e/p); lo cual paso a realizar en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 036/2015 de fecha 18 de noviembre de 2015, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Aduce el querellante que en fecha 11 de agosto de 2015, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), aperturo una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra según expediente NRO-037/2015, por cuanto en fecha 25 de junio de 2015, recibió comunicación con el Nº ORDP-PEB-NRO 338/15, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEB) JAIME RAFAEL SOTO GARRIDO, Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, donde solicita se determine el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción u omisión de los hechos donde el querellante se vio involucrado según la información suministrada por el ciudadano: PTTE (GNB) EVERT ALVARADO HERRERA, en su condición de Comandante del Cuarto Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 331, del Comando de Zona Nro. 33 para el orden interno.
Arguye que en fecha 18 de abril de 2015, fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional adscrita a ese pelotón, por el delito de resistencia a la autoridad, ultraje a una figura de un funcionario y aprovechamiento de objetos provenientes del delito.
Que en fecha 12 de noviembre de 2015, los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, remiten la decisión al despacho del Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, para que ejecute la destitución del querellante del cargo como funcionario policial del Estado Barinas por haber trasgredido el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; posteriormente el día 20 de noviembre de 2015, el querellante se dio por notificado, oponiéndose a dicha Providencia Administrativa realizando el mismo día escrito dirigido al Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas solicitando la reconsideración y apelando a la decisión del Consejo Disciplinario por su destitución.
Arguye que dicho escrito fue recibido en el despacho del Director del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas siendo admitido y remitido con oficio Nº 959/15, de fecha 23 de noviembre de 2015, a la oficina del Gral/Div. (GNBV) GIUSEPPI CACIOPPO OLIVERO, Viceministro del Sistema Integro de Policía Nacional, donde se le comunica que envían copias fotostáticas simples del expediente disciplinario signado con el Nº 037/15, fechado 11 de agosto de 2015, en virtud de la reconsideración o apelación interpuesta por el funcionario DIONI ALBERTO NIETO MALDONADO, en contra de la decisión del Consejo Disciplinario; dice que hasta la presente fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta o notificación por parte de la Oficina de Asesoría jurídica o de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, referente a la reconsideración interpuesta.
Siguiendo el orden de los hechos que sucedieron y que dieron pie a la investigación y luego a la destitución aduce el querellante que en fecha 18 de abril de 2015, funcionarios de la Guardia Nacional llegaron de repente donde el se encontraba con sus familiares disfrutando de una fiesta frente de la vivienda que habían varias motos estacionadas en la orilla, los referidos funcionarios comenzaron a preguntar quienes eran los dueños de dichos vehículos fue donde salariaron varias personas y le dijeron que eran los dueños y les indicaron que tenían que acompañarlos hasta la sede de ellos para radiar los vehículos ya que estaban infringiendo el decreto 449 de la Gobernación del Estado Barinas.
Arguye el querellante que les informo que una de las moto era de su propiedad, identificándose como funcionario policial del Estado Barinas; dice el mismo que cuando le mostró su credencial los funcionarios de la Guardia Nacional comenzaron a empujarle y maltratarle verbalmente con palabras no adecuadas indicándole que igual tenia que acompañarlos, fue cuando a su decir se monto en su vehiculo y procedió trasladarse con uno de ellos hasta su comando, donde al llegar a las instalaciones de dicho comando salió el jefe de los servicios y comenzó a vociferar palabras no adecuadas en contra de su persona, luego radian su vehiculo por el sistema sipol saliendo requerida por robo, que al escuchar eso le explico al jefe de la comisión que esa moto se la había comprado a otro funcionario policial quien fue su compañero de trabajo pero había fallecido, fue cuando le manifestaron que iba a quedar detenido y puesto a la orden de la Fiscalía por delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito.
Que en fecha 20 de abril de 2015, fue presentado ante un juez de control de Municipio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cargo del ciudadano Abg. Benjamin Antonio Fernández González, donde el mismo por no haber suficientes elementos de convicción determino darle una suspensión condicional del proceso sin estar sujeto alguna medida de coerción personal; luego se presentó a sus labores de rutina dentro de la Institución Policial a cumplir con su servicio; siendo posteriormente notificado en fecha 11 de agosto de 2015, de la apertura de la Averiguación Administrativa por los hechos ocurridos.
En fecha 20 de septiembre de 2015, recibió boleta de notificación del Tribunal de Control Dos del Municipio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas indicándole que decretaron sobreseimiento en la causa de los hechos donde el fue involucrado, la cual consignó a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) para que fuera tomada en cuenta en la averiguación administrativa.
Que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovió testimoniales de los ciudadanos Oficial (CPEB) Marcos Antonio Alviz Martínez, Alexis Yovany Nieto Maldonado y Richard Antonio García González, a los fines de que dieran fe de la compra del vehiculo tipo moto realizada al ciudadano Oscar Acevedo funcionario policial quien falleció.
También arguye el querellante que dio su entrevista y explico como fue que adquirió dicho vehiculo tipo moto y que para el momento de la compra fue radiada por el sistema y no aparecía requerida para el momento de realizar el negocio con el funcionario Oscar Acevedo.
Aduce que el ciudadano Oscar Acevedo (vendedor) le entrego fue copias de los documentos y que luego le entregaría los originales con las placa pero a los meses fallece y nunca se los entrego posteriormente sucede lo antes narrado.
Alega el querellante que le violaron sus derechos constitucionales como es el derecho a la defensa al debido proceso y a la presunción de inocencia, como tener respuesta oportuna consagrados en los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 numeral 9 de la Ley del Estatutos de la Función Policial.
Que en el lapso oportuno no recibió asistencia y asesoría de una defensa pública especializada y no tuvo acceso al expediente administrativo con anterioridad para realizar su defensa.
Que en fecha 12 de noviembre de 2015; se constituyeron los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Barinas, Según Acta Nº 035/15, del expediente administrativo donde decidieron su destitución del cuerpo de policía por haber trasgredido de carácter disciplinario el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; aduciendo que no hubo imparcialidad al momento de decidir porque no fueron evaluadas las pruebas por el presentadas, donde consigno oficio recibido por su persona donde el tribunal de control número Dos del Municipio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas da el fallo de un Sobreseimiento de la causa penal donde el se vio involucrado, que igualmente no se evaluaron las entrevistas a los funcionarios personas que sabían que había comprado ese vehiculo tipo moto a otro funcionario que hoy día se encuentra fallecido y que nunca le entrego los documentos originales.
Que demostró que no sabía que la misma se encontraba requerida por robo, que también le preguntaron porque no fue notificado oportunamente para comparecer a dicho acto disciplinario con su defensor para hacer los alegatos en su defensa, decidiendo ellos con el Director su expulsión.
Que igualmente observó que se tomaron en cuenta en la averiguación administrativa para su destitución del cargo fue el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pero los mismo no fueron citados a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), para que dieran sus entrevistas por separado cada uno de ellos de los hechos suscitados, ya que son cuatros funcionarios que realizaron el procedimiento en su contra, al igual que no fue citado el Centralista de Guardia para ese día S/1ro MANZANO GIMENEZ, quien fue quien dio el reporte que el vehículo estaba requerido, que también obviaron citar a las personas que se encontraban ese día en la fiesta que observaron como fue la actitud cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y trasladaron los vehículos (motos) hasta las instalaciones del comando, y sus familiares que observaron cuando el funcionario de la guardia nacional lo abofeteo.
Que en fecha 20 de noviembre de 2015, realizo escrito dirigido al Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas GRAL/BRIG. EDDIN RUBEN VILLASMIL ANTUNEZ, donde interpuso escrito solicitando la reconsideración apelando a la decisión del Consejo Disciplinario sobre su destitución del cargo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, recibido posteriormente en el despacho del Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, admitido y remitido con oficio Nº 959/15, de fecha 23 de noviembre de 2015, al Gral/Div.(GNABV) GUISEPPI CACIOPPO OLIVERO, Viceministro del Sistema Integro de la Policía, donde le comunican que remiten copia del expediente administrativo signado con el Nro. 037/15, en virtud de la reconsideración o apelación interpuesta por el funcionario NIETO MALDONADO DIONI ALBERTO, en contra del fallo del Consejo Disciplinario.
Aduce que hasta la presente fecha no ha recibido ninguna respuesta o notificación por parte de la Oficina de Asesoría Jurídica y la de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Barinas en relación a la reconsideración solicitada, es por lo que interpone la presente querella funcionarial.
Solicita se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 036/2015, de fecha 18 de noviembre de 201; asimismo se ordene la reincorporación del ciudadano DIONI ALBERTO NIETO MALDONADO, al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico con el rango de Oficial Agregado, así como también se condene a cancelar los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que dure el procedimiento, como también todos los conceptos como: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y demás Beneficios Tanto Individual como colectivo derivado de la relación de empleo, se ordene al órgano autor del acto la remisión del expediente administrativo Nº 03672015, instruido por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo d Policía del Estado Barinas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La Abogada Esneidymar Carol Graterol, Fernández, actuando como Abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, parte querellada en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Solicita como punto previo se declare inadmisible la querella funcionarial por caducidad de la acción, debido que el lapso para incoar la demanda se encontraba extemporáneo, considerando señalar que la interposición de la misma se produjo en fecha 16/06/2016, siendo admitida en fecha 21/06/2016; que según se aprecia el ciudadano DIONI ALBERTO NIETO MALDONADO, fue notificado de su destitución del cargo que venia desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Publico en fecha 20//11/2015, según se evidencia en el oficio Nº O.C.A.P, 953/15 de fecha 18/11/2015, el cual aparece como recibido y firmado por el mismo querellante, razón por la que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicita sea declarada inadmisible por caducidad la presente acción por haber transcurrido tres meses desde la fecha en que fue notificado de la destitución del cargo y la fecha de interposición de la presente querella.
Reconoce que el ciudadano DIONI ALBERTO NIETO MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.466.021, se desempeño como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, desde 01 de agosto de 2007 “hasta el 20 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue DESTUIDO” (sic), según Providencia Administrativa Nº 036/2015, como consecuencia de una Averiguación Administrativa Nº 037/2015, que se aperturo por los hechos ocurridos el 18/04/2015, quedando debidamente comprobada su presunta responsabilidad disciplinaria al comprar el vehículo (Moto) Marca. Empire, Modelo: Arsen II 150, Sin Placa, Año 2013, Serial de Carrocería 8123D1K13DM007143 y Serial de Motor JW172.MPJ-22421932 sin la debida documentación de propiedad y posteriormente resulta solicitada en la causa K-14-0087-00882, de fecha 27/03/2014, por el delito de robo de vehiculo auto motor, vehículo este por el cual fue detenido el día 18/04/2015, por efectivos de la Guardia Nacional a quienes según lo expuesto ultrajo con palabras en el momento de la aprehensión.
Aduce la querellada que el comportamiento demostrado por el ciudadano DIONI ALBERTO NIETO MALDONADO, es contrario al comportamiento que debe poseer como funcionario policial, lo que genero la responsabilidad administrativa disciplinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que según se evidencia del Acta Nº 035, de fecha 12 de noviembre de 2015, los miembros principales del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, se reunieron a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario seguida al funcionario policial DIONI ALBERTO NIETO MALDONADO, mediante la cual declararon procedente su destitución, que se inicio con ocasión de la información suministrada según oficio Nº SO.096, de fecha 08 de mayo de 2015, emanada por el PTTE. (GNB) ALVARADO HERRERA EVERT, COMANDANTE DEL CUARTO PELOTÓN DE QUINTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 331 del Comando de Zona Nº 33 para el orden interno donde manifiesta que en fecha 18 de abril de 2015, dicho funcionario fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional adscrita a ese pelotón por el delito de resistencia a la autoridad ultraje a la figura de un funcionario y aprovechamiento de objetos provenientes del delito.
Niega y rechaza que haya habido violación de derecho y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, violación del debido proceso, derecho a ser oído a la asistencia jurídica, como lo alega el recurrente en su escrito; ya que se produce la violación del derecho a la defensa “cuando se haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo”; por lo que esta averiguación administrativa cumplió el objetivo al cual estaba dirigida, pues el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de ese procedimiento desde el principio tuvo acceso al expediente; pudo exponer lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos; que el órgano instructor dio cumplimiento cabal a lo establecido en los artículos 48, 51, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el inicio del procedimiento, de igual forma mediante notificación signada bajo el Nº O.C.A.P 953/15 de fecha 18/11/2015, en la que se le notifica que ha sido destituido definitivamente del cargo que venia desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público, la cual aparece como recibida y firmada por el mismo querellante en fecha 20/11/2015, por la presunta comisión de faltas por acción u omisión como funcionario policial incompatibles con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Niega rechaza en nombre de su representada lo alegado por la parte querellante respecto a que el acto administrativo presenta vicios de nulidad absoluta derivados de la violación de normas constitucionales y legales que ese alegato es incierto y falso de toda falsedad ya que el acto administrativo fue emanado por el órgano superior respectivo, el cual cumplió a cabalidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos referente al inicio del procedimiento, sustanciación del expediente y notificación del acto administrativo, ya que el accionante tuvo conocimiento desde un principio de la averiguación que se aperturo en su contra, por haber infringido el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 2, siempre tuvo acceso al expediente y la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos de lo que se deduce que el acto administrativo cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que la administración está plenamente facultada para la formación del acto, por lo tanto no ha habido vicio alguno, y que el acto es licito posible, determinado y de legal ejecución, por lo que es perfectamente valido.
Solicita la improcedencia de la presente Querella Funcionarial por cuanto se encuentra totalmente infundada y solicita sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso el ciudadano Dioni Alberto Nieto Maldonado pretende se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 036/2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo que venia desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público.
Señala que en fecha 11 de agosto de 2015, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), aperturo una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra según expediente NRO-037/2015, mediante la cual solicita se determine el tipo de responsabilidad a que dio lugar la acción u omisión de los hechos donde el se vio involucrado según la información suministrada por ciudadano: PTTE (GNB) EVERT ALVARADO HERRERA, en su condición de Comandante del Cuarto Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 331, del Comando de Zona Nro. 33 para el orden interno.
Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2015, los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, remiten la decisión al despacho del Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, para que ejecute su destitución del cargo como funcionario policial del Estado Barinas por haber trasgredido el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
El día 20 de noviembre de 2015, el querellante se dio por notificado del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 036/2015, de fecha 18 de noviembre de 2015; oponiéndose a dicha Providencia Administrativa realizando el mismo día escrito dirigido al Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas solicitando la reconsideración o apelación a la decisión del Consejo Disciplinario por su destitución.
Que dicho escrito fue recibido en el despacho del Director del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas siendo admitido y remitido con oficio Nº 959/15, de fecha 23 de noviembre de 2015, a la oficina del Gral/Div. (GNBV) GIUSEPPI CACIOPPO OLIVERO, Viceministro del Sistema Integro de Policía Nacional, donde se le comunica que envían copia del expediente administrativo signado con el Nº 037/15, en virtud de la reconsideración o apelación interpuesta por el funcionario DIONI ALBERTO NIETO MALDONADO, en contra del fallo del Consejo Disciplinario, aduciendo que hasta la presente fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta o notificación por parte de la Oficina de Asesoría jurídica o de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, referente al recurso interpuesto.
Solicita se ordene su reincorporación al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico con el rango de Oficial Agregado, asimismo se le cancele los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que dure el procedimiento, como también todos los conceptos como: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y demás Beneficios tanto Individual como colectivo derivado de la relación de empleo; e igualmente solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se ordene al órgano autor del acto la remisión del expediente administrativo Nº 036/2015, instruido por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Denuncia que se violaron sus derechos constitucionales como es el derecho a la defensa al debido proceso y a la presunción de inocencia, como tener respuesta oportuna consagrados en los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 numeral 9 de la Ley del Estatutos de la Función Policial.
Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda solicita se declare inadmisible la querella funcionarial por caducidad de la acción, puesto que el lapso para incoar la demanda se encuentra extemporáneo; asimismo niega y rechaza que haya habido violación de derecho y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, violación del debido proceso, derecho a ser oído a la asistencia jurídica, como lo alega el recurrente en su escrito libelar; aduce que dicha averiguación administrativa cumplió el objetivo al cual estaba dirigida, pues el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de ese procedimiento desde el principio tuvo acceso al expediente; pudo exponer lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos; que el órgano instructor dio cumplimiento cabal a lo establecido en los artículos 48, 51, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el inicio del procedimiento; e igualmente niega rechaza lo alegado por la parte querellante respecto a que el acto administrativo presenta vicios de nulidad absoluta derivados de la violación de normas constitucionales y legales que ese alegato es incierto y falso de toda falsedad toda vez que el acto administrativo fue emanado por el órgano superior respectivo, el cual cumplió a cabalidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos referente al inicio del procedimiento, sustanciación del expediente y notificación del acto administrativo, ya que el accionante tuvo conocimiento desde un principio de la averiguación que se aperturo en su contra, por haber infringido el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 2, siempre tuvo acceso al expediente y la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos de lo que se deduce que el acto administrativo cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que la administración está plenamente facultada para la formación del acto, por lo tanto no ha habido vicio alguno, y que el acto es licito posible, determinado y de legal ejecución, por lo que es perfectamente valido; solicitando en consecuencia la improcedencia de la presente querella por encontrarse totalmente infundada.
Ahora bien, por cuanto la querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como punto previo la caducidad de la acción y siendo la admisibilidad un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la misma, considerando oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“Omissis… …Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia)
En el caso de autos cursa al folio 4 al 9 e/p, Providencia Administrativa Nº 036/2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se destituye al ciudadano DIONI ALBERTO NIETO MALDONADO, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado) conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en Acta Nº 035/2015; al folio 67 a/a obra oficio O.C.A.P. Nº 953/15 de fecha 18 de noviembre de 2015, en el que se notifica al querellante de la referida Providencia Administrativa Nº 036/2015, de fecha 18 de noviembre de 2015; al folio 10 e/p riela escrito de apelación contra la decisión tomada por el Consejo Disciplinario relacionada con la destitución del querellante, aperturada mediante Averiguación Administrativa Nº 037/2015, de fecha 11 de agosto de 2015, llevada por ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.
Ahora bien al folio 11 e/p cursa Oficio D.G/O.C.A.P Nº 959/15, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado del Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, dirigido al GRAL/DIV. (GNBV). GIUSEPPE CACIOPO OLIVERI, VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, remitiéndole copias fotostáticas simples del expediente disciplinario Nº 037/2015, de fecha 11 de agosto de 2015, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Dioni Alberto Nieto Maldonado; al folio 12 e/p cursa Oficio Nº 0400, de fecha 19 de enero de 2016, proveniente del DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), mediante el cual informo al mencionado Cuerpo Policial que el expediente disciplinario Nº 037/2015, se ordeno a la Dirección General de Supervisión de los Cuerpos Policiales como órgano especializado en la materia el análisis del procedimiento disciplinario in comento; a los folios 83 al 86 a/a obra escrito de análisis de procedimiento disciplinario de destitución Nº 037/2015, al funcionario Dioni Alberto Nieto Maldonado, de fecha 15 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano Ildemar R. Soto Martínez, Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (VISIPOL).
De tal actuación, esta Juzgadora observa que en fecha 15 de enero de 2016, la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos Policiales (VISIPOL) sólo emitió opinión sobre el procedimiento disciplinario de destitución Nº 037/2015, seguido al funcionario Dioni Alberto Nieto Maldonado.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el lapso de caducidad en la presente causa, se acoge a lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 15 de julio de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, expediente N° AP42-R-2006-002331.
“Omissis… observa esta Corte que el querellante habiendo sido notificado en fecha 25 de octubre de 2005, del acto administrativo recurrido, contaba desde esta fecha con quince (15) días hábiles, para intentar el recurso de reconsideración correspondiente, siendo el caso que, tal y como se evidencia al folio 33 al 44 fue presentado oportunamente, vale decir, en fecha 15 de noviembre de 2005.
Siendo ello así, debe esta Corte indicar que conforme a lo previsto en los artículos 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la autoridad administrativa que dictó el acto recurrido, tenía un lapso de quince (15) días hábiles, para decidir el mismo, los cuales, constata este Órgano jurisdiccional, vencieron el 6 de diciembre de 2005, sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere decidido en modo alguno, el recurso de reconsideración, oportunamente incoado, operando por tanto, el silencio administrativo negativo.
Ante tal situación, observa esta Corte que el querellante en fecha 26 de diciembre de 2005, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda, y sin que el mismo hubiese sido resuelto, operó el silencio administrativo negativo al que alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 11 de mayo de 2006…(Sic).
debe esta Corte -dadas las circunstancias específicas del presente caso- tomar como fecha del hecho generador de la lesión, a los fines de poder acudir a la jurisdicción contenciosa, el momento en que operó el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto, ello es, el 11 de mayo de 2006, y no -10 de mayo de 2006- tal y como lo señaló el Juzgado a quo por cuanto este Órgano Jurisdicción, luego de realizar el computó de los noventa días correspondiente al recurso jerárquico interpuesto el 26 de diciembre de 2005, constató que el momento en que operó el silencio de pruebas fue el 11 de mayo de 2006, razón por la cual, el lapso de caducidad de la acción debe tomarse a partir de esta fecha.”
De lo antes expuesto se observa que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dado que la parte actora ejerció recurso de apelación como un recurso de reconsideración, sin recibir respuesta oportuna por el órgano correspondiente, este es hasta el 11 de diciembre de 2015 inclusive, fecha mediante la cual operó el silencio administrativo, producto del recurso interpuesto por el querellante en fecha 20 de noviembre de 2015, ante el Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
En razón de lo antes expuesto cabe señalar, que la fecha para computarse el lapso de caducidad comenzó a discurrir a partir del 14 de diciembre de 2015 y al evidenciarse que en el caso bajo análisis la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue el 16 de junio de 2016 (folio 13 e/p), habiendo transcurrido un lapso mayor de cuatro (4) meses, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la presente querella este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano Doni Alberto Nieto Maldonado, titular de la CI: Nº V- 17.466.021, asistido por el Abogado Mario José Jiménez Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. Inpreabogado Nº 205.779, contra el DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X_____
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