REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: TRINO JOSÉ HURTADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.120.338.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados JUAN CARLOS GUZMÀN RAMÌREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.454.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2016, reformado en día 29 de junio de 2016, el ciudadano Trino José Hurtado González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.338, en su carácter de Concejal Lista Principal (Lista) del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistido por el abogado Juan Carlos Guzmán Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.454, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo Nº 240-2016, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Por auto dictado en fecha 01/07/2016 el Tribunal admitió el presente recurso ordenando notificar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, comisionándose a los fines de practicar las notificaciones ordenadas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dejándose establecido que no se libraría el cartel de emplazamiento por tratarse de un recurso de nulidad incoado contra un acto administrativo de efectos particulares, por consiguiente, cuando cursará en el expediente las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio a la que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 55 al 62).
Mediante diligencia suscrita en fecha 04/07/2016, la parte recurrente suministró los emolumentos necesarios para que se proveyera las copias certificadas antes ordenadas, a los fines de practicar las respectivas notificaciones (folio 63).
En fecha 12/07/2016, se recibió las resultas de la comisión conferida en la presente causa, debidamente cumplida (folios 79 al 87).
En fecha 22 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal Superior consigno oficio de notificación librado al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (folio 91 y 92).
En fecha 25 de julio de 2016, se acordó agregar por cuaderno separado los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 02 de agosto de 2016, se fijó la Audiencia de Juicio para que tuviera lugar al décimo (10º) día de despacho; siento esta celebrada en fecha 21 de septiembre de 2016.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se admitieron las documentales promovidas en el referido escrito de pruebas tanto de la parte recurrida como de la parte recurrente.
En fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior estableció un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para la presentación de los informes.
En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal estableció un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en el escrito libelar, que interpone el presente recurso contra acto administrativo de efecto particular contenido en acuerdo Nº 240-2016, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 21 de Junio, publicado en gaceta Municipal Nº 257 Extraordinaria del 21-06-2016, en la cual se decidió suspender temporalmente del cargo de concejal, sin goce de sueldo, por un lapso de treinta días continuos.
Que el 09 de Junio del año 2016, siendo las 02:00 pm, se realizo una reunión en el salón o recinto donde se llevan a cabo las sesiones del Concejo Municipal Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que dicha reunión fue convocada por los trabajadores y se realizó de manera informal, motivo por el cual la misma no estaba dentro de la agenda o de los puntos parlamentarios a tratar para esa semana por parte de las comisiones, que el punto discutido en esa oportunidad fue el pago de las remuneraciones pendientes al personal, dado que habían llegado provenientes de un crédito adicional, momento en el cual el Presidente del Concejo, Dr. Arnoldo Celestino Saavedra Yépez, tomó la palabra para demagógicamente caerle a mentiras al personal, lo que propició la intervención del hoy recurrente, ciudadano Trino Hurtado, quien a pesar de que ciertamente le profirió algunos improperios, a saber, “mentirosos”, “malandros”, “ladrones”, los mismos solo fueron metafóricamente hablando, pues en realidad tales epítetos o calificativos eran una forma de ilustrar el robo de los sueños y aspiraciones de los trabajadores a ganar un salario digno.
Que el día martes 14 de Junio del 2016, ya en Sesión Ordinaria Nº 19, concejal Carlos Enrique Mohamed propuso como representante de la bancada de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), que se le aplicara una sanción disciplinaria al suscrito mediante un acuerdo de cámara, a fin de que se le suspendiera temporalmente del ejercicio de sus funciones, el cual acto seguido, el concejal Alirio Rujano respaldó la propuesta y seguidamente el Presidente del Consejo apoyo la moción y somete a consideración los ediles presentes los votos favorables de Arnoldo Saavedra, Carlos Enrique Mohamet, Alirio Rujano y Luis Felipe Pico Rosales, o sea, de cuatro (4) de los miembros que integran el Consejo Municipal.
Que posterior a esto el recurrente asistió a la Sesión Ordinaria Nº 20 del 21 de Junio de 2016 y su sorpresa fue, que al inició de la misma el Presidente del Consejo le informó que no podía incorporarse a su curul por cuanto el estaba sancionado con una suspensión de treinta (30) días continuos, sin goce de sueldo, lo que causo bastante extrañeza considerando que nunca le notificaron de un procedimiento administrativo previo, ni le otorgaron un plazo razonable para ejercer su derecho a la defensa y, lo que es más grave aún, tras calificarlo como un funcionario reincidente, cuando lo cierto es que nunca le han formulado una denuncia y no tiene ningún expediente seguido en su contra, no obstante, el suscrito acató la orden impartida no sin antes darse por enterado del contenido del Acuerdo Nº 240-2016 del 21 de junio de 2016 (publicado en Gaceta Municipal Nº 257 Extraordinaria del 21-06-2016), mediante el cual se le impuso la referida suspensión.
Razón por la cual denuncia el vicio de ausencia total de procedimiento, por la omisión total del procedimiento legalmente establecido y en tal sentido observa del acuerdo impugnado, que la Cámara Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas no siguió ni pudo seguir un verdadero procedimiento administrativo en virtud de que no existe dentro de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) un procedimiento sancionatorio especialmente contemplados a tales fines, que ante el vacío normativo existente en la LOPPM, ha debido aplicarse el procedimiento administrativo –ordinario o sumario– previsto en la LOPA, pero no se hizo, lo cual hace absolutamente nulo el acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita sea decidido por este honorable juzgado.
Que del falso supuesto de hecho, la decisión adoptada fue aprobada erradamente con cuatro (4) votos de los seis (6) concejales presentes en la sesión, considerando que uno de ellos (Leonel A. Bustamente P.) se abstuvo de votar y el otro (Alexis Ramírez) se encontraba ausente, cuando en realidad se requiere el voto favorable de las dos terceras parte (2/3) de los miembros del concejo, esto, es, de los siete (7) concejales que componen la totalidad del cuerpo edilicio como órgano colegiado, por mandato expreso del artículo 79.2 del Reglamento Interior y Debate (cuya última reforma consta de Sesión Extraordinaria Nº 3 de fecha 19-06-2015), que era necesario un mínimo de cinco (5) votos afirmativos para la aprobación de la sanción impuesta, lo cual equivale a las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Concejo, motivo por el solicita se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efecto particular de efecto particular contenido en el Acuerdo Nº 240-2016 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE ESTADO BARINAS el 21 de Junio de 2016 y se ACUERDE la nulidad total y absoluta del acto en cuestión por contrariedad a derecho.
III
OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que en virtud de la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano Arnoldo Celestino Saavedra Yépez, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistido por el abogado Daniel Armando Contreras Méndez, actuando en su condición de Sindico procurador del Municipio, en la que Expuso: que pagado como ha sido los Derechos Laborales del ciudadano Trino Hurtado Quintero, según se evidencia de resumen de nomina, emanado de la Dirección de Actuación del Concejo Municipal, inserto en los folios 294, 295, 296, tanto pago de quincena (salario) y pago de Bono de alimentación (cesta ticket) en el lapso en que fue suspendido temporalmente y anulado el Acuerdo 240-16, de fecha 21 de junio de 2016, objeto de la controversia, segìun se evidencia de Acuerdo Nº 338-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, el cual se consigue en autos, solicita de manera muy respetuosa, se declare la extinción del objeto de la petición de la causa y visto el extractos del contenido del Acuerdo Nº 338-2016, de fecha 27 de Septiembre de 2016, aprecia el Ministerio Público de las documentales supra indicadas, que fue declarada de oficio la nulidad del acto administrativo aquí impugnado por la misma autoridad que dictó el acto, lo que deviene en el decaimiento del objeto de la acción propuesta.
IV
PRUEBAS
Copia certificad de acuerdo Nº 240-2016, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 21 de Junio.
Copia certificada de Resolución Nº DP-058-16, de fecha 05/08/2016, dictada por la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Copia certificada de oficio Nº SCM135-2016, de fecha 03/08/2016, dirigida al Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Original de acuerdo Nº 338-2016, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 28 de septiembre de 2016.
Se les otorga valor probatorio como documentos público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por el representante del Ministerio público en cuanto que al ser declarada de oficio la nulidad el acto administrativo aquí impugnado por la misma autoridad que dictó el acto, se declare el decaimiento del objeto de la acción propuesta, considera esta Juzgadora necesario previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, realizar una serie de consideraciones relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos, que se encuentren definitivamente firmes en la instancia administrativa, y el principio de autotutela administrativa y en tal sentido observa:
Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Así tenemos que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los
particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, se observa que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:
“(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11- 67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.
De la sentencia transcrita, se colige que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló que:
“(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, se debe concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
En el caso de autos, consta copia certificada de acuerdo Nº 240-2016, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 21 de Junio, así como original de acuerdo Nº 338-2016, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 28 de septiembre de 2016.
De las cuales se puede apreciar que en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, a partir del acuerdo Nº 338-2016, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 28 de septiembre de 2016, la administración decidió modificar su decisión de suspender temporalmente del cargo de concejal, sin goce de sueldo, por un lapso de treinta días continuos al actor, con lo cual, se debe considerar que quedó sin efecto tal suspensión - acuerdo Nº 240-2016, de fecha 21 de Junio-;y al haber sido satisfecha completamente su pretensión por el actuar de la propia Administración, resulta inoficioso para este Tribunal realizar pronunciamiento alguno sobre un acto administrativo que ha perdido totalmente sus efectos por voluntad de la propia Administración, por tal motivo se considera que visto que el objeto del caso que nos ocupa es la nulidad del acuerdo Nº 240-2016, de fecha 21 de Junio, resulta evidente que ha decaído el objeto del recurso incoado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO motivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la TRINO JOSÉ HURTADO GONZÁLEZ contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo Nº 240-2016, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.-
SEGUNDO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X___. Conste.-
La Scria.
FDoO
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