REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Diciembre de 2.016
206º y 157°
Vista la diligencia, suscrita en fecha 29 de Noviembre de 2.016, por las ciudadanas Zoraida Ramona Tazzo de Uzcategui y Zoraida Margarita Uzcategui Tazzo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.130.859 y V-7.940.988 respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio Nelson Piedraita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.559.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646; mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado Superior de fecha 22/11/2016, mediante el cual declaró Inadmisible, la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido considera quien aquí juzga previo a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso hacer la siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo en aplicación a lo dispuesto en el articulo 175 eiusdem, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. En el caso de marras la sentencia que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, que es objeto del recurso de apelación propuesto, fue proferida por este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia, conociendo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.016, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el día Lunes (28) de noviembre de 2.016 y concluyó el día Miércoles (30) de noviembre de 2.016; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurso de apelación fue propuesto el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2.016, es decir, en tiempo hábil; por cuanto se da por cumplido el primer requisito de procedencia, establecido en el artículo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, se observa que las apelantes fundamentó su apelación al señalar que “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Apelamos Formalmente de la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sede Constitucional de fecha 22 de noviembre de 2016 (omissis...) que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por considerar que había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses, establecido en el artículo 6 numeral 4 ejusdem; y no se pronunció sobre el tercer petitorio, relacionado con el Fraude Bilateral Colusivo Denunciado, siendo una grave omisión de pronunciamiento por parte del a quo, en razón de que en la recurrida, no hace referencia alguna al Forjamiento del Expediente Nº JA1B-5.491-16, realizado en sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo del Juez José Joaquín Toro Silva, siendo que sobre el forjamiento de actas del expediente físico se produjeron evidentes pruebas anexas al libelo de Amparo Constitucional, lo cual era obligatorio para el Juez Superior pronunciarse sobre dicha denuncia de Fraude Procesal, conforme lo establece la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias a saber: Sentencia Exp. Nº 12-1031, del 20 de Junio de 2013. (omissis..), es que consideramos que la decisión proferida en sede Constitucional del Tribunal Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no se encuentra ajustada a derecho, por lesionar la tutela judicial efectiva y la seguridad agroalimentaria, por ser derechos de orden público constitucional, a los que no se les puede aplicar el lapso de caducidad de seis (6) meses para declarar la acción de amparo inadmisible, además por haber realizado omisión de pronunciamiento sobre el fraude bilateral colusivo denunciado, todo lo cual va en contra de la producción agroalimentaria que realizan en los FUNDOS “LOS PALMARES II” y LOS PALMARES”. (…)”, evidenciándose que el escrito de apelación contiene tanto las razones de hecho en que se funda, como las razones de derecho, es decir, motiva su apelación cumpliendo así con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.016, por las ciudadanas Zoraida Ramona Tazzo de Uzcategui y Zoraida Margarita Uzcategui Tazzo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.130.859 y V-7.940.988 respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio Nelson Piedraita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.559.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, y en consecuencia, se ordena enviar con oficio el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expídase por Secretaria computo de los días de despacho trascurridos desde el veintidós (22) de noviembre del 2.016 inclusive, hasta la presente fecha. Désele salida en los libros respectivos. Líbrese oficio.
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior; asimismo, el Secretario de este Tribunal, deja constancia que los días de Despacho transcurridos desde el veintidós (22) de noviembre del 2.016, son los siguientes: 22, 28, 29, 30 de Noviembre de 2016 y 01 de Diciembre de 2.016; ambas fechas inclusive. Conste,
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ.
Exp. Nº 2016-1404.
DVM/LEDS/nrc.-
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