REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Eddies José Rodríguez Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.638.497, domiciliado en la finca “El Coñal”, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Andrés Eloy Romero Chamorro, Jameiro José Aranguren Piñuela y Alonzo Yoniel Aguilar Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.199.547, V-9.872.919 y V-20.867.845 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.021, 110.680 y 220.133 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Elías Cordero, Edif., Los Palmares, piso 1, oficina 5, Barinas, Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Mireya Molina Contreras, Yolsires Evelin Molina Cuevas, Alcides Molina Contreras, Carlos Alberto Moronta Domínguez y Giovanni Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.715.982, V-20.965.523, V-11.715.964, V-11.187.227 y V-16.793.466 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, DICTAD0 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2016-1399.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce de la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo y Desacato Judicial, interpuesta en fecha 09-08-2016, por el ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, (previamente identificado), contra los ciudadanos Mireya Molina Contreras, Yolsires Evelin Molina Cuevas, Alcides Molina Contreras, Carlos Alberto Moronta Domínguez y Giovanni Rivas, (antes identificados). Mediante escrito de fecha 05-10-2016, los abogados Andrés Eloy Romero Chamorro y Jameiro José Aranguren Piñuela, actuando en su condición de la parte demandante, apelaron del auto dictado en fecha 30-09-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 10-10-2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 30-09-2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo y Desacato Judicial, intentada por el ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 61 al 62, de las actas que conforman el presente expediente, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Visto el escrito de fecha 09/08/2016 y visto el escrito de subsanación de fecha 21/09/2016, presentado por los abogados ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO y JAMEIRO ARANGUREN, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 191.021 y 110.680 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante EDDIES JOSE RODRIGUEZ ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.638.497; constante de diez (10) folios útiles y un (01) anexo constante de seis (06) folios; de los cuales se observa que la parte actora incoa una acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITURORIA, POR DESPOJO, con contra de los ciudadanos MOLINA CONTRERAS MIREYA; YOLSIRES EVELIN MOLINA CUEVAS; ALCIDES MOLINA CONTRERAS; CARLOS ALBERTO MORONTA DOMINGUEZ y GIOVANNI RIVAS; titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.715.982; V-20.965.526; V-11.715.964; V-11.187.227 y V-16.793.466, respectivamente; y este ultimo, GIOVANNI RIVAS, presidente de la Asociación Cooperativa “El Establo de la fortuna” RL, RIF J-31723187-2.
Ahora bien, en el orden de ideas con respecto a lo señalado en el parágrafo anterior y en referencia al contenido de los hechos narrados en la presente solicitud y en el escrito de reforma, el tribunal pudo observar que no existe una plena congruencia entre el articulado señalado en el capítulo primero del petitorio de dicho escrito con la acción aquí solicitada, que este caso es una querella interdictal lo que la parte actora esta incoando y tomando en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la motivación y argumentación jurídica ha cambiado hacia la legislación especial que ahora se trata de acciones posesorias ya que los interdictos ya no operan en beneficio de la parte agraria, sin embargo el tribunal observa que a pesar de no cambiar el nombre de la acción intentada subsano en cuanto a la parte normativa. (ASI SE DECIDE)
Empero, se observa evidencia que la parte actora, señala en el capítulo de los hechos, que existe un presunto desacato a un mandato judicial a una medida de protección Agroalimentaria decretada por el Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, el cual es el único competente para tramitar todos los efectos que pudiere derivarse de dicho decreto, tales efectos como Oposiciones, Revisiones, Revocatorias y así mismo puede abrir la investigación para determinar si hubo Desacato o no a su propia decisión y no este tribunal en el mismo procedimiento de Acción Posesoria también solicitado en el mismo libelo ya que son procedimientos totalmente autónomos e independientes que se repelen por su naturaleza que pudieran poner en peligro el orden procesal y el derecho a defenderse de la contraparte en contravención del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (ASI SE DECIDE).
En el mismo orden de ideas también se observa que tanto en el libelo de demanda presentado en fecha 09/08/2016 como en la subsanación de fecha 21/09/2016, se observa la mención de un acto de usurpación de funciones; hecho éste que no es a través del procedimiento de Acción Posesoria establecido en el artículo 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dilucidar sino por medio de otro procedimiento autónomo y de otra competencia como podría ser la competencia Penal. Por tanto quien aquí decide considera que la ambigüedad detectada por este Tribunal en el libelo no fue subsanada. (ASI SE DECIDE). Cabe destacarse que en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 21/09/2016 cuenta con la misma señalización de hechos y la misma ambigüedad, es decir, a la luz de quien aquí decide no se realizó una subsanación efectiva que aclare la confusión detectada al primer libelo el cual se ordenó subsanar. (ASI SE DECIDE).
Así mismo el actor solicitó en su libelo inicial el DESALOJO de los demandados lo cual plasmó igualmente en el escrito de subsanación.
Cabe destacar que en el artículo 197.6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala el Desalojo como un procedimiento especial autónomo distinto al de la Acción Posesoria establecido en el artículo 197.1 de la misma Ley; por tanto deben tramitarse por procedimientos distintos, como su respectiva autonomía. Por tal razón considera quien aquí decide que el actor no subsano debidamente esta ambigüedad señala por el Tribunal. (ASI SE DECIDE).
En consecuencia y en atención a lo antes señalado y en razón de lo plasmado en el artículo 199, 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 257 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Acción Posesoria Restitutoria realizada por la parte actora. (ASI SE DECIDE) (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: “(…) acudimos ante usted a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, QUE EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 09 DE AGOSTO DEL 2016, y subsanada el 21 de septiembre del 2016, argumentando el juzgador que no se cumplió con la debida subsanación y que observaba confusión y ambigüedad en la reforma de la demanda ya que como se puede observar en el lapso tempestivo fue desechada por esta defensa, el único argumento que podría entenderse como contradictorio que era la materia relativa al desacato judicial de los terceros perturbadores lo cual es de otra jurisdicción como lo es la penal ordinaria y que con su decisión causó un gravamen irreparable ya que impide la continuación de esta acción violando y haciendo nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso constitucional, además el fallo hoy apelado es in motivado lo cual hace que se vulnere el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y desconoce los criterios orientadores a los jueces de esta jurisdicción a quienes se le imparte como mandato lo siguiente “no le corresponde al juez entrar a analizar la exactitud de los hechos, la correcta fundamentación jurídica de la demanda y de la pretensión ni la procedencia de la acción intentada, ya que el pronunciamiento del Tribunal sobre el mérito de la demanda y la procedencia de la acción ESTÁN RESERVADOS PARA EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, que es la oportunidad en que el juez debe pronunciarse sobre el mérito de la acción. De allí que, aún cuando por la lectura del libelo se convenza de la falta de derecho del demandante, NO POEDE EL JUEZ RECHAZAR A PRIORI LA DEMANDA, A MENOS QUE ESTA SE CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley en cuyo caso se limitara a declararla inadmisible, expresando los motivos que tenga para su rechazo, confundiendo aviesamente con su decisión y convirtiéndose en parte interesada para defender los intereses de los querellados cuando esgrime con su falaz argumento que en la pretensión existe una confusión o contradicción entre el artículo 197, ordinal 6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos y 197 ordinal 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, de la LTDA, y por notoriedad judicial este Tribunal Superior en fecha 29 de febrero del 2016, y que este fue el motivo para declararla inadmisible pudiendo tomar esta decisión una vez desarrollado el proceso y no entrar al mérito de la causa o al fondo de la misma sin el desarrollo del juicio respectivo.
Es el caso ciudadano Juez Superior, que en fecha 09 de agosto del 2016 esta representación judicial interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, posteriormente y estando dentro de los lapsos este Tribunal acordó, luego el 21 de septiembre del 2016, formalizamos SUBSANACIÓN, CORRECCIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, POR DESPOJO, PRESENTADA EL 09 DE AGOSTO DE 2016 SEGUIDA A LOS TERCEROS PERTURBADORES CIUDADANO (…), y que este es el hecho generador que PRETENDE EL JUEZ DE INSTANCIA ENCUBRIR PARA PROTEGER LOS INTERESES DE LOS QUERELLADOS dentro del predio que su Tribunal en fecha 29 de febrero de 2016 acordó Medida Cautelar Agroalimentaria a favor de nuestro mandante, confundiendo con su decisión un acto jurisdiccional apegado a la legalidad con un acto arbitrario discrecional y violatorio de los derechos legales y constitucionales (…)”.
Fundamento la presente apelación en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución, 199 y 197, ordinales 1 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitan que el presente recurso de apelación sea admitido y se revoque el auto de fecha 30-09-2016, dictado por el Juzgado a quo.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 09-08-2016, fue presentada por ante el Juzgado de la causa, Querella Interdictal Restitutoria, por Despojo y Desacato Judicial, (cursante a los folios 01-11), por el abogado Andrés Eloy Romero Chamorro, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, contra los ciudadanos Mireya Molina Contreras, Yolsires Evelin Molina Cuevas, Alcides Molina Contreras, Carlos Alberto Moronta Domínguez y Giovanni Rivas, solicitando sea admitida, tramitada y sustanciada con lugar y que de acuerdo a lo señalado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y a lo decidido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-05-2001, se cite a la parte demandada; se declare el desacato a la medida cautelar decretada en fecha 16-05-2016, por los terceros perturbadores; se ratifique dicha medida, ordene el desalojo de los perturbadores y, decrete medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 16-09-2016, el Tribunal de la Causa, ordenó a la parte demandante subsanar la ambigüedad y acciones contradictorias que presenta su libelo de demanda, adaptándola al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado surtirá los efectos establecidos en el mencionado articulo 199. Folio 44.
En fecha 21-09-2016, el abogado Andrés Eloy Romero Chamorro, presentó por ante el Juzgado de la causa escrito de subsanación de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de conformidad con los artículos 186, 187, 197, numeral 1, 252, 253 de la Ley de Tierras, en concordancia con los artículos 2, 305, 306, 307 de la Constitución y 783 del Código Civil. Folio 45-54.
Mediante auto de fecha 30-09-2016, el Tribunal de la Causa, declaró inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo y Desacato Judicial, interpuesta por el ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, contra los ciudadanos Mireya Molina Contreras, Yolsires Evelin Molina Cuevas, Alcides Molina Contreras, Carlos Alberto Moronta Domínguez y Giovanni Rivas. Folios 61-62.
Mediante escrito de fecha 05-10-2016, el abogado Andrés Eloy Romero Chamorro, apeló del auto dictado en fecha 30-10-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 63-68.
En fecha 10-10-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 69-70.
En fecha 11-10-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 72-73.
En fecha 18-10-2016, este Tribunal dictó auto fijando los lapsos dispuestos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 74.
Mediante escrito de fecha 24-10-2016, el abogado Andrés Eloy Romero Chamorro, promovió pruebas por ante esta Instancia, las cuales fueron agregadas al expediente respectivo mediante auto de esa misma fecha. Folios 75-80 y 81.
En fecha 07 de Noviembre del 2016, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 82.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folio 83.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 84.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Septiembre de 2016, mediante el cual declaró Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo y Desacato Judicial, interpuesta por el ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto dictado el 30-09-2016, en Primera Instancia en la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo y Desacato Judicial, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandante presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandante- apelante:
Mediante escrito de fecha 24-10-2016, el abogado Andrés Eloy Romero Chamorro, actuando en este acto en representación del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folios 75-80).
Capítulo II, ratificó las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada de sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 16-05-2016, en la Medida de Protección Agroalimentaria, intentada por el ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha. Folios 34-43.
2.- Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11-03-2016, en la Solicitud de Título Supletorio, intentada por el ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha. Folios 55-59.
3.- Copia fotostática certificada de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 66331314RAT0001961, a nombre del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, emitido por el INTI. Folios 15-16.
4.- Copia fotostática certificada de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 17-12-2014, en el predio El Coñal. Folios 17-19.
5.- Copia fotostática certificada de Guía Única de Despacho de Movilización de ganado, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha Julio del 2013, realizado en el predio El Aceituno. Folio 20.
6.- Copia fotostática certificada de Registro de Hierro Nº 1233. Folio 21.
7.- Copia fotostática certificada de levantamiento topográfico realizado en el predio El Coñal, realizado por Instituto Nacional de Tierras (INTI). Folios 22-23.
8.- Copia fotostática certificada de constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal “La Aguacatal”, del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, de fecha 16-12-2016, donde hace constar que el ciudadano Eddies Rodríguez Escorcha, reside en dicha comunidad desde hace treinta y nueve años. Folio 24.
9.- Copia fotostática certificada de Carta aval emitida por el Consejo Comunal “La Aguacatal”, del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, a favor del Eddies Rodríguez Escorcha, en la que consta que el mencionado ciudadano posee un terreno con un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en el fundo El Coñal. Folio 25.
10.- Copia fotostática certificada de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 12-06-2014, a nombre de Eddies Rodríguez. Folio 26.
11.- Copia fotostática certificada de Constancia de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 12-063-2014, a nombre del Fundo El Coñal. Folio 27.
12.- Copia Fotostática certificada de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario a nombre del ciudadano Eddies Rodríguez. Folio 28.
13.- Copia fotostática certificada de Inspección Judicial realizada por este Juzgado Superior en fecha 10-03-2016, en el predio El Coñal-San Martín. Folios 29-33.
Con relación a las documentales antes enumeradas, conforme al auto dictado en fecha 24-10-2016 por este Juzgado Superior, se admitieron, empero, del estudio acucioso efectuado a cada una de ellas permiten demostrar a este Juzgador la actividad que desarrollaba el demandante con relación al predio denominado el Coñal, y de su cualidad, situación que aún no se discute, ni existe una trabazón de la Litis para que emerja la condición del demandante con respecto a los demandados, sino que el conflicto presentado se circunscribe a las razones de derecho que estableció el Jugado A quo para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en razón de lo cual se desechan tales medios probatorios por impertinentes. (ASÍ SE DECIDE)
- Legajo de Fotografías.
Mediante auto de fecha 24-10-2016, dictado por este Tribunal Superior, la anterior prueba no fue admitida, por cuanto las mismas son instrumentos privados no admisibles en alzada. Folio 81.
Capítulo III.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Peraza, Zenaida Josefina Pérez Torres, Néstor Joel Rodríguez Escorcha y Andrés Eloy Romero Chamorro.
Mediante auto de fecha 24-10-2016, la anterior prueba no fue admitida, ya que el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es muy expreso al indicar cuales son los medios de pruebas admisibles en alzada y la Prueba Inspección Judicial, no encuadra en lo indicado en la norma ut supra mencionada. Folios 81.
Capítulo IV.
- Promovió posiciones juradas de los ciudadanos Mireya Molina Contreras, Yolsires Evelin Molina Cuevas, Alcides Molina Contreras, Carlos Alberto Moronta Domínguez y Giovanni Rivas.
Mediante auto de fecha 24-10-2016, la anterior prueba no fue admitida, a pesar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 ejusdem, dichas posiciones son permitida en Alzada, empero, es menester indicar que conforme a la revisión efectuada a las actas del expediente el recurso de apelación se circunscribe al auto interlocutorio dictado por el Juzgado A quo de fecha 30/09/2016, mediante el cual declaro inadmisible la acción, en tal sentido, el estatus de la causa se encuadra en su fase inicial, es decir, no existe contención, no inicio el contradictorio, en razón de lo cual los sujetos pasivos enunciados en el libelo de demanda no son partes en juicio, por lo que mal podrían ser llamados a comparecer por ante este Juzgado Superior, razones suficientes para declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas por impertinente.
Capítulo V.
- Solicitud de Prueba de informe, a los fines de que se oficie a las instituciones que emitieron los instrumentos públicos que acreditan la condición de poseedor y propietario de las mejoras y bienhechurías.
Mediante auto de fecha 24-10-2016, la anterior prueba no fue admitida, ya que el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es muy expreso al indicar cuales son los medios de pruebas admisibles en alzada y la Prueba Inspección Judicial, no encuadra en lo indicado en la norma ut supra mencionada. Folios 81.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 05-10-2016, suscrito por el abogado Andrés Eloy Romero, contra el auto dictado en fecha 30-09-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 07-11-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 15-11-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folio 83.
“(…)Muy buenos días ciudadano Juez, Secretario, esta defensa va a ratificar el caso admitido de la apelación del recurso contra la sentencia interlocutoria dictada en Primera Instancia en fecha 03 de septiembre del 2016, el cual declaro inadmisible la pretensión de querella interdictal restitutoria a los fines de que ese Tribunal instancia en ese momento parte dadas las circunstancias fue un acto despojatorio, fue víctima en este caso mis mandates se apoderaron de la finca, he de la finca propiedad de nuestro mandante, es de destacar ciudadano Juez por notoriedad judicial por inmediación de este Tribunal además de la del auto expreso que riela al folio he de fecha 24, en cual se admiten un conjunto de pruebas enumeradas que rielan al punto 1 al 3 y que muestran de una manera incontrovertible bajo efecto del principio de inmediación a este Tribunal la condición de productor agropecuario, que fue afectada la continuidad de la producción además se causaron como vías colaterales voluntarios por un acto violatorio, de igual manera estas pruebas documentales que fueron formalmente admitidas deberían ser valoradas a lo largo de acreditar y que mantengan la suficiente convicción de lo peticionado las cuales son una sentencia, un acta de medida de protección agroalimentaria, un Titulo de Adjudicación Socialista, una inspección judicial, una guía de despacho de movilización, registro de hierro, un plano de la finca, carta aval, certificado de registro de productores, certificado de inscripción en el registro agrario e inspección judicial; ahora bien por tratarse de pruebas de carácter documental en esta fase del proceso y los principios de que es un los que orienta el proceso en el procedimiento oral agrario, en este caso Juez de Alzada valorara estas pruebas en tal circunstancia y demostraremos con la misma el carácter de que fue víctima en ese momento por los hecho los ciudadanos Zenaida Pérez Torres, Néstor Rodríguez Escorcha, Andrés Eloy Romero Chamorro y el encargado de la finca José Gregorio Peraza; estamos ante un acto evidentemente despojatorio y que es potestad de este Tribunal de Alzada de revisar el caso, las circunstancias y pues de valorar las pruebas para tomar una decisión dado que acreditar con las pruebas documentales debidamente admitidas una un hecho despojatorio por lo tanto el fin del recurso ciudadano Juez es que el mismo sea declarado con lugar y en aras de este tribunal garantizar la continuidad agroalimentaria y hacer este caso valer el principio de la seguridad alimentaria contenido en el artículo 305, dado que para el momento que llegan las personas que comenten estos daños por las vías de hecho, causa un daño e interrumpen la continuidad agroalimentaria, este nuestro mandante y sus encargados gozaban de una medida agroalimentaria la misma había sido otorgada y decretada por este Tribunal, los cuales son los hechos concomitantes que hace en este caso por la vía del poder constitucional y cautelar que dicto en este caso, el Juez he Superior Agrario revierta esta situación ya que estamos en una situación jurídica infringida por una vía de hecho que han conculcado, no solo el derecho a la posesión sino el derecho a la propiedad, sino que también han violado el derecho a la seguridad agroalimentaria, por lo tanto ciudadano Juez es por la autoridad judicial, por el principio de inmediación, por la misión que usted en sus momentos oportunos tuvo de las circunstancias fácticas del predio tanto de la inspección judicial y a los momentos posteriores de valorar los casos del otorgamiento de la medida cautelar agroalimentaria, esta defensa le reitera la solicitud de que se declare con lugar el recurso contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016, que profirió el Tribunal de Primera Instancia Agraria y en consecuencia, bien sea se ordene al Tribunal en este caso continuar con el procedimiento o bien puede el Tribunal por la vía constitucional de la Ley de que cese de una manera la perturbación por vía de hecho de que ha sido objeto mi mandante para efectos de hacer efectiva la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia también el derecho a la defensa que mi mandante, es todo (…)
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 63 al 68, escrito de apelación presentado por los abogados ANDRÉS ELOY ROMERO CHAMORRO y JAMEIRO OSE ARANGUREN PIÑUELA, (antes identificados) en representación del ciudadano EDDIES JOSÉ RODRÍGUEZ ESCORCHA.
Corre inserto al folio 69, auto de fecha 10 de Octubre de 2016, mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación a efecto suspensivo y ordenó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo no verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado A quo.
En este sentido, ha sido enfático el Tribunal Supremo de Justicia al establecer mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre sí para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En tal sentido, es imprescindible señalar que la parte demandante apelante yerro al momento de fundamentar el referido recurso de apelación por cuanto se esmeró con ahínco a expresar los motivos y razones por el cual intento la demanda por ante el Juzgado A quo; cuando lo que realmente debió expresar en la fundamentación del recurso ejercido, eran las razones por las cuales apelaba del auto que declaro inadmisible la pretensión, en este mismo orden de ideas, los medios de pruebas promovidos por esta instancia, si bien es cierto, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permite la promoción de instrumentos públicos, razón por la cual la parte apelante promovió un cumulo de pruebas instrumentales con el objeto de demostrar la actividad que desarrolla el demandante de autos y su cualidad, empero, dichos instrumentos per se nada aportan para determinar si el auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Juzgado A quo que declaro inadmisible la pretensión, se encuentra ajustado o no a derecho. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez señalado lo anterior considera necesario quien aquí decide TRAER a colación extracto de la decisión dictada por el Juzgado A quo, objeto del recurso de apelación, a saber:
“(…) Visto el escrito de fecha 09/08/2016 y visto el escrito de subsanación de fecha 21/09/2016,
…omississ…
de los cuales se observa que la parte actora incoa una acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITURORIA, POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos MOLINA CONTRERAS MIREYA; YOLSIRES EVELIN MOLINA CUEVAS; ALCIDES MOLINA CONTRERAS; CARLOS ALBERTO MORONTA DOMINGUEZ y GIOVANNI RIVAS; titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.715.982; V-20.965.526; V-11.715.964; V-11.187.227 y V-16.793.466, respectivamente; y este último, GIOVANNI RIVAS, presidente de la Asociación Cooperativa “El Establo de la fortuna” RL, RIF J-31723187-2.
Ahora bien, en el orden de ideas con respecto a lo señalado en el parágrafo anterior y en referencia al contenido de los hechos narrados en la presente solicitud y en el escrito de reforma, el tribunal pudo observar que no existe una plena congruencia entre el articulado señalado en el capítulo primero del petitorio de dicho escrito con la acción aquí solicitada, que este caso es una querella interdictal lo que la parte actora esta incoando y tomando en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la motivación y argumentación jurídica ha cambiado hacia la legislación especial que ahora se trata de acciones posesorias ya que los interdictos ya no operan en beneficio de la parte agraria, sin embargo el tribunal observa que a pesar de no cambiar el nombre de la acción intentada subsano en cuanto a la parte normativa. (ASI SE DECIDE)
Empero, se observa evidencia que la parte actora, señala en el capítulo de los hechos, que existe un presunto desacato a un mandato judicial a una medida de protección Agroalimentaria decretada por el Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, el cual es el único competente para tramitar todos los efectos que pudiere derivarse de dicho decreto, tales efectos como Oposiciones, Revisiones, Revocatorias y así mismo puede abrir la investigación para determinar si hubo Desacato o no a su propia decisión y no este tribunal en el mismo procedimiento de Acción Posesoria también solicitado en el mismo libelo ya que son procedimientos totalmente autónomos e independientes que se repelen por su naturaleza que pudieran poner en peligro el orden procesal y el derecho a defenderse de la contraparte en contravención del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (ASI SE DECIDE).
En el mismo orden de ideas también se observa que tanto en el libelo de demanda presentado en fecha 09/08/2016 como en la subsanación de fecha 21/09/2016, se observa la mención de un acto de usurpación de funciones; hecho éste que no es a través del procedimiento de Acción Posesoria establecido en el artículo 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dilucidar sino por medio de otro procedimiento autónomo y de otra competencia como podría ser la competencia Penal. Por tanto quien aquí decide considera que la ambigüedad detectada por este Tribunal en el libelo no fue subsanada. (ASI SE DECIDE). Cabe destacarse que en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 21/09/2016 cuenta con la misma señalización de hechos y la misma ambigüedad, es decir, a la luz de quien aquí decide no se realizó una subsanación efectiva que aclare la confusión detectada al primer libelo el cual se ordenó subsanar. (ASI SE DECIDE).
…omississ…
En consecuencia y en atención a lo antes señalado y en razón de lo plasmado en el artículo 199, 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 257 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Acción Posesoria Restitutoria realizada por la parte actora. (ASI SE DECIDE) (…)”.
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que el Juzgado A quo, declaró la inadmisibilidad de la pretensión por inepta acumulación de pretensiones por cuanto sus procedimientos son totalmente incompatibles, a saber, la mal llamada Querella Interdictal de Despojo, debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario contemplado desde el artículo 186 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, el desacato a la Medida de Protección se resuelve conforme a las previsiones señaladas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo antes señalado considera quien aquí decide traer a colación la fundamentación de la apelación expresada por el apoderado judicial de la demandante, a saber:
“(…) sentencia interlocutoria dictada en Primera Instancia en fecha 03 de septiembre del 2016, el cual declaro inadmisible la pretensión de querella interdictal restitutoria a los fines de que ese Tribunal instancia en ese momento parte dadas las circunstancias fue un acto despojatorio, fue víctima en este caso mis mandates se apoderaron de la finca, he de la finca propiedad de nuestro mandante, es de destacar ciudadano Juez por notoriedad judicial por inmediación de este Tribunal además de la del auto expreso que riela al folio he de fecha 24, en cual se admiten un conjunto de pruebas enumeradas que rielan al punto 1 al 3 y que muestran de una manera incontrovertible bajo efecto del principio de inmediación a este Tribunal la condición de productor agropecuario, que fue afectada la continuidad de la producción además se causaron como vías colaterales voluntarios por un acto violatorio, de igual manera estas pruebas documentales que fueron formalmente admitidas deberían ser valoradas a lo largo de acreditar y que mantengan la suficiente convicción de lo peticionado las cuales son una sentencia, un acta de medida de protección agroalimentaria, un Titulo de Adjudicación Socialista, una inspección judicial, una guía de despacho de movilización, registro de hierro, un plano de la finca, carta aval, certificado de registro de productores, certificado de inscripción en el registro agrario e inspección judicial; ahora bien por tratarse de pruebas de carácter documental en esta fase del proceso y los principios de que es un los que orienta el proceso en el procedimiento oral agrario, en este caso Juez de Alzada valorara estas pruebas en tal circunstancia y demostraremos con la misma el carácter de que fue víctima en ese momento por los hecho los ciudadanos Zenaida Pérez Torres, Néstor Rodríguez Escorcha, Andrés Eloy Romero Chamorro y el encargado de la finca José Gregorio Peraza; estamos ante un acto evidentemente despojatorio y que es potestad de este Tribunal de Alzada de revisar el caso, las circunstancias y pues de valorar las pruebas para tomar una decisión dado que acreditar con las pruebas documentales debidamente admitidas una un hecho despojatorio por lo tanto el fin del recurso ciudadano Juez es que el mismo sea declarado con lugar (…)”
Es menester para este Juzgador señalar que es un deber y obligación de la parte apelante describir de manera pormenorizada los presuntos vicios que a su juicio existen en la sentencia del Juzgado A quo, y a la vez concatenarlos con las disposiciones legales específicas que resultan vulneradas por esos vicios o encuadrarlos dentro las normas que determinan la existencia de los supuestos vicios que a su decir contiene la decisión del Juzgado A quo, no obstante en el escrito presentado se observa que el apelante solo se esmeró tal como se dijo precedentemente a defender el fondo de la pretensión, en este sentido, el recurso de apelación interpuesto se ejerció contra el auto interlocutorio con fuerza de definitiva que declaró la inadmisibilidad de la pretensión, en este mismo orden de ideas, no señalo en cuales hechos o parte de la sentencia se configura la vulneración del debido proceso, tampoco señaló los puntos específicos de la sentencia en los que se configura el vicio de falsa aplicación de la norma, razón por la cual Observa este juzgador que estos vicios delatados no fueron debidamente fundamentados en el escrito de apelación presentado por ante el juzgado a quo, razones suficientes que permiten determinar a quién aquí conoce la no procedencia de lo alegado en el escrito de apelación por la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar sin lugar la apelación ejercida por los abogados ANDRÉS ELOY ROMERO CHAMORRO y JAMEIRO ARANGUREN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 191.021 y 110.680 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante EDDIES JOSÉ RODRÍGUEZ ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.638.497; contra el auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el abogado Andrés Eloy Romero Chamorro, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, contra el auto dictado en fecha 30-09-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se Confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de Septiembre del 2.016.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2016-1399
DVM/LED/cpv.-
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