REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Diciembre de 2.016
206º y 157º
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de Diciembre de 2.016, por la ciudadana LOURDES PÉREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.252, asistida por el abogado ALEXIS RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.147.343, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal, el 07 de Diciembre de 2.016, en el Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana LOURDES PÉREZ BELANDRIA, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Observa este Tribunal Superior:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3027 de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, (caso: Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ARMANDO CALDERA OROPEZA), estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones.(…)”
En acatamiento a la jurisprudencia ut-supra este Juzgado Superior hace el siguiente análisis:
La sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en fecha siete (07) de Diciembre de 2.016, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el día ocho (08) de Diciembre de 2.016, y concluyó el día doce (12) de Diciembre de 2.016, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Jueves (08), Viernes (09) y Lunes (12) de Diciembre de 2.016, se observa que la interposición del recurso de apelación se efectuó en el tercer (03) día hábil, esto es, el doce (12) de Diciembre de 2.016; siendo oportuno señalar que el último día para anunciar el Recurso de Apelación, correspondió al día Lunes Doce (12) de Diciembre de 2.016. En consecuencia, este Tribunal Superior determina que ha sido presentado tempestivamente. (ASÍ SE DECIDE)
En cuanto al segundo requisito, la ciudadana LOURDES PÉREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.252, asistida por el abogado ALEXIS RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.147.343, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, señaló lo siguiente:
“(…)En cuanto al segundo requisito, se observa que la apelante fundamentó su apelación al señalar que “(…) Con fundamente de derecho de conformidad con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 908 de fecha 4 de Agosto del año 2001 y de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2005 al expediente Nº 2003-001138, así como fundamentada en los hechos con respecto a la situación presentada sobre la presunta actividad agrícola, pecuaria y forestal del ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, en el fundo san José del cual soy copropietaria, actividad esta total y absolutamente falsa que comparto un fraude procesal, el cual se denunció oportunamente y fue declarado improcedente por el “aquo” y que esta superioridad ratifico la decisión de Primera Instancia, en desconocimiento de las sentencias antes señaladas y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos de Derechos y de Hechos a todo evento Apelo de la sentencia dictada por este ilustre Tribunal en fecha 07 de Diciembre del año 2016”. (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
De la declaración anterior se observa que, el recurrente no fundamento el recurso de apelación, empero, considera oportuno este Juzgador traer a colación criterio establecido mediante sentencia Nº 873, del 08 de Junio de 2.011, ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, (caso: Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MANANTIAL GEORGE FERNÁNDEZ y JAN NOGA), que indica:
“(…) Por otra parte, la Sala advierte que si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de que se dé cuenta en Sala y se designé ponente de conformidad con la sentencia n° 442/2001, caso: E/S Los Pinos, S.R.L. Pues bien en el caso de autos, la defensa de la parte actora presentó los fundamentos de la apelación en el mismo escrito del recurso, razón por la cual los mismos serán valorados, de ser el caso.(…)”
(Cursiva del Tribunal Superior)
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara PROCEDENTE el Recurso de Apelación, presentado el 12 de Diciembre de 2.016, la ciudadana LOURDES PÉREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.252, asistida por el abogado ALEXIS RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.147.343, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, y se ordena enviar con oficio el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expídase por Secretaria computo de los días de despacho trascurridos desde el 07 de Diciembre de 2.016 hasta la presente fecha. Désele salida en los libros respectivos. Líbrese oficio.
El Juez,


DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,


LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.

El Suscrito Secretario de este Tribunal, deja constancia que los días de Despacho transcurridos desde el 07/12/2.016 hasta el día 13/12/2016, ambas fechas inclusive, han transcurrido los siguientes días: 7, 8, 9, 12 y 13 de Diciembre de 2.016. Conste.-

El Secretario,


LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.

Exp. Nº 2016-1403
DVM/LEDS/