Barinas, 05 de Diciembre de 2.016.
206º y 157º
Conoce de la solicitud de Medida Cautelar Agroalimentaria, interpuesta el 29 de Noviembre del 2.016, por los ciudadanos Orliany del Valle Guerrero Jaimez, Avilio Ramón Sánchez, Ariana Yolibeth López Hurtado, María Estela Nieto Aguirre, Jackson Rubiel Archila Ochoa, Elena Lourdes Martínez Moreno, Jesús Hermes Sepulveda, Luz Marina Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.379.322, V-15.330.244, V-20.406.523, V-14.662.243, V- 18.856.844, V-9.599.072, V-9.987.332, V- 19.278.547, actuando en nombre y representación de los Concejos Campesinos la Asociación Civil Gran Mariscal de Ayacucho, Concejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Maisanta”, Concejos de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Sol Naciente”, Concejos de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Santa Clara”, Concejos de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Alto de la Primavera”, Concejos de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “De la Mano con el Pueblo”, Concejos de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Tierra Fértil 2017”, Concejos de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “La Primavera II”, mediante la cual alegaron:
Primero: Que en fecha 18 de Septiembre del año 2012, adquirieron mediante posesión de buena fe un área de tierras destinadas a la realización de patios productivos agroecológico en materia socio productiva para promover, garantizar y fomentar el desarrollo armónico y coherente de las políticas, ubicadas en La Primavera, Sector Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (1184 has), dentro de los siguientes linderos, NORTE: Horti frutas; SUR: Escuela Agronómica La Salesiana; ESTE: Vía la Salesiana; OESTE: Sector la Arenosa y Caño la Vizcaina, desde ese momento hemos venido cumpliendo con los parámetros establecidos en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a las tierras improductivas y ociosas.
Segundo: Que desde el día 12 de septiembre del año 2012, hemos venido poseyendo, continuas, pacifica e interrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que el 25 de de Mayo del 2016, un grupo de personas que dicen ser los propietarios de las tierras que hoy trabajamos de forma pacifica he ininterrumpida, intentado de varias formas interrumpir las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción de las tierras que ocupamos, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, estas personas encabezadas por los ciudadanos de apellido Febres: María Febres Villalba, V-5.225.569, Isilio Eduardo Febres Villalba, V- 6.093.156, Marisela del Pilar Febres de Cartay, V- 5.115.956, Fernando Febres Villalba , V- 6.093.115, debidamente representados por la apoderada judicial Mara Coromoto Rivas Zerpa, Venezolana, mayor de edad, Domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.752, han perturbado reiteradamente con actos violentos y para ellos también hemos interpuesto denuncias ante la Fiscalía Superior y Medida de Protección; en tal sentido, a través de sus actos han perturbado la tranquilidad y el normal desenvolvimiento de las labores agrícolas que realizamos en las tierras que hoy ocupamos como productores agrícolas, de cultivo de los patios productivos sobre los cuales estamos asentados de forma pacífica ininterrumpida.
Acompaño al escrito de solicitud copia fotostática simple de:
- Plano de los Concejos y de Campesinos, Cursante al folio 16.
- Denuncia antes la Fiscalía Superior por parte de uno de los afectados y denuncia antes la Fiscalía Superior por parte de todos los Concejos Comunales Cursante a los folios 17-25.
- Copia simples de las actas Constitutivas de la Asociación Civil Gran Mariscal de Ayacucho, Concejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Maisanta”, Concejos de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Sol Naciente”, Concejos de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Santa Clara”, Concejos de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Alto de la Primavera”, Concejos de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “De la Mano con el Pueblo”, Concejos de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “Tierra Fértil 2017”, Concejos de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras “La Primavera II” , Cursante a los folios 26-103.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia en la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que el presente asunto se contrae a una Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria sobre aproximadamente 1184 has. Ubicado en la Primavera, Sector Pagueicito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitada por los ciudadanos:
Orliany del Valle Guerrero Jaimez, Avilio Ramón Sánchez, Ariana Yolibeth López Hurtado, María Estela Nieto Aguirre, Jackson Rubiel Archila Ochoa, Elena Lourdes Martínez Moreno, Jesús Hermes Sepulveda, Luz Marina Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.379.322, V-15.330.244, V-20.406.523, V-14.662.243, V- 18.856.844, V-9.599.072, V-9.987.332, V- 19.278.547, en este sentido quien aquí conoce hace las siguientes consideraciones:
Que en éste asunto se dirime una solicitud cautelar entre particulares con ocasión de la actividad agraria, contra supuestas actuaciones efectuadas por los ciudadanos Mariana Febres Villalba, Isilio Eduardo Febres Villalba, Marisela Febres de Cartay, Fernando Febres Villalba, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 5.225.569, V-6.093.156, V-5.115.956, V- 6.093.115, ahora bien, conforme a lo antes señalado se desprende con meridiana precisión a tenor de lo dispuesto en el articulo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que cuando se suscitan controversias entre particulares la competencia corresponde a los Juzgado de Instancia, razón por la cual quien aquí conoce hace las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia o no, para conocer de la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2016.
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.
En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
En ese sentido y expuesto lo anterior, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como tercer y último aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero no existe, el juez con competencia sin jurisdicción.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:
A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.
B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.
C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determina según las disposiciones establecidas en la Ley.
D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
Asimismo, vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis) el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales.
En relación a la competencia en materia agraria, es importante destacar, que a juicio de quien aquí decide, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario define claramente las acciones que deben ser sometidas al conocimiento de los distintos niveles funcionales de competencia, de los órganos que integran la Jurisdicción Especial Agraria en Venezuela, por tal motivo no puede ser relajada por las partes ni por los juzgados, por ser de estricto orden público, en aplicación del principio de legalidad, es decir, que ni las partes, ni los juzgados pueden convenir quien conocerá de una acción determinada, dejando de lado el mandato de la norma atributiva de competencia. En el caso que nos ocupa, la acción como puede verse se enmarca dentro de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, a tal efecto disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
Sic…omissis…
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…”
(Negrillas y subrayado añadido).
De la primera norma ut-supra citada, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble. Mientras que la competencia atribuida en el artículo 157 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los ENTES ESTATALES ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AGRARIA.
De lo anterior se colige que, para encuadrar una acción dentro del ámbito competencial de los Juzgados Superiores Agrarios, ésta, como se aprecia en el primer caso debe estar dirigida de manera directa a atacar un acto administrativo y no cualquier actividad que desarrollen los entes del Estado. Mientras que en el segundo caso la acción debe tener por finalidad la actividad o la omisión de los entes administrativos en materia agraria.
Ahora bien en el caso particular bajo análisis, se aprecia que la actividad que origina la presente solicitud cautelar, es a decir de los solicitantes que los ciudadanos que integran la Sucesión Febres Cordero pretenden desalojarlos del lote de terreno que ocupan, que así mismo han realizado daños a la unidad de producción rompiendo las cercas perimetrales atentando y poniendo en riesgo la producción, que a su decir han enviado a terceras personas que han hurtado la producción agrícola y han prendido fuego a las areas de producción, en este sentido se aprecia que la acción esta orientada a proteger las actividades agrícolas desplegadas por los particulares y citan los solicitantes, entre otras, como normas que sirven de fundamento a su petición el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que el legislador señala que el Juez agrario aún en inexistencia de juicio, debe velar por la seguridad agroalimentaria y para asegurar la no interrupción de la producción agraria, dictara las medidas de protección pertinentes.
Es claro y, así lo aprecia este juzgador de la norma en comento que, el legislador no hace distinción de instancias para el pronunciamiento de las medidas de protección, sin embargo, no es menos cierto: Primero, que la solicitud de la medida por las partes ante el Juez Agrario de Segunda Instancia, debe hacerse cuando de alguna manera resulta involucrado un ente u órgano agrario o como consecuencia del pronunciamiento de un acto administrativo en esta materia emanado de los órganos con competencia para producirlos, caso contrario conduciría obviamente a la violación del principio del Juez natural, aunado a esto se aprecia que en el caso de marras, el predio en referencia esta ubicado en la población del Municipio Barinas del Estado Barinas y se refiere a un conflicto entre particulares, resultando a todas luces injustificable la tramitación por ante este Juzgado la medida peticionada, pues implica el abandono de uno de los principios procesales arraigados en la práctica jurídica como lo es el someter los conflictos al conocimiento del Juez Natural, recogido como un derecho fundamental de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso el juez natural no es otro que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, competente por el territorio, igualmente la aceptación de esta solicitud pudiera convertirse en hechos repetitivos que conllevarían a someter ante el conocimiento de este Juzgado Superior Agrario la solicitud de las medidas de esta índole, obviando al Juez natural, lo cual pudiera resultar a la larga más gravosa, por cuanto de ser apeladas las decisiones producidas por este Juzgado en estos casos, su conocimiento corresponderá por mandato del artículo 184 ejusdem, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas. Segundo, además observa este Juzgador que conforme a lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, las medidas cautelares per se son inaudita parte, es decir, sin contención, sin embargo, del escrito presentado y de sus recaudos no se desprenden elementos de convicción que permitan a este Juzgador determinar la existencia de alguna actividad u omisión por parte de algún Órgano Administrativo Agrario o la existencia de algún acto administrativo emanado de los Órganos competenciales en esta materia.
En este sentido estima este Juzgador necesario, verificar lo dispuesto en la ley especial que rige la materia agraria, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Así mismo en el artículo 197, eiusdem establece:
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria” (…).
2. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(…).
(Cursiva de este Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se evidencia a todas luces, una competencia especifica atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agrario para el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión de la actividad agraria, cuando las partes son particulares, en el caso de marras como ya se dijo precedentemente se trata de la solicitud de una medida cautelar y éstas en principio carecen de contención, por ende existe una sola parte en el proceso tal como es el caso que nos ocupa, distinto es la situación cuando el demandante o demandado, o sea, cuando una de las partes sea un ENTE AGRARIO reconocido como tal, situación ésta en la cual el conocimiento de la solicitud le corresponderá al Tribunal Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, tal como lo prevé el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia Nº 0100, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 28 de febrero de 2012, Expediente Nº 11-1543, Procedimiento: Regulación de Competencia, Partes: Pascual Rondón y otros Tercero Opositor: José María Albarrán Vivas y otro, la cual es del siguiente tenor:
“(…) En la solicitud de medida cautelar de protección ambiental que peticionaran los ciudadanos PASCUAL RONDÓN, LUIS ALFONSO MEDINA ROMERO, JOSÉ ALEXANDER CARILLO, JOSE ÁNGEL MARIANO, ALBERTO ANTONIO PACHECO QUEVEDO y ANGARITA HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada Danesy Del Carmen Gudiño Gudiño, donde intervienen como opositores los ciudadanos JOSÉ MARÍA ALBARRÁN VIVAS y ÁLVARO GIOVANNY ALBARRÁN VIVAS, representados judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas, abogada Azures Beatriz Rivas Goyoneche; el JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, mediante decisión de fecha 20 de julio del año 2011, se declaró competente para conocer de la presente solicitud y decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas.
Contra dicha decisión, la parte opositora solicitó regulación de competencia, por lo que en fecha 3 de agosto del año 2011, el precitado Juzgado Superior ordenó remitir copias certificadas del presente asunto a este máximo Tribunal.
Recibido el expediente en esta Sala especial Agraria de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 29 de noviembre del año 2011, y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo en los siguientes términos:
ÚNICO
El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante fallo de fecha 20 de julio del año 2011, se declara competente para conocer del presente asunto, conforme al siguiente criterio:
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: (omissis).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (…)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (…)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud autónoma, en la cuales, el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el (sic) desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ante tal decisión, la abogada Azuris Rivas actuando en representación de la parte opositora, consigna escrito en fecha 25 de julio del año 2011 ante el precitado Tribunal, indicando que el mismo no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto este no se encuentra dentro del supuesto de hecho señalado en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello, solicita la regulación de competencia.
En atención a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. (…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. (…)
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental.
En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.
Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada.
En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo habían planteado los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión. Por tanto, siendo la competencia materia de orden público y establecida en el presente caso como lo fue en el Juzgado antes mencionado, esta Sala ANULA la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año 2011, que decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
De la decisión antes trascrita resulta a todas luces injustificable, para este juzgador considerarse competente, porque implicaría el abandono de uno de los principios procesales arraigados en la práctica jurídica como lo es el someter los conflictos al conocimiento del Juez Natural, recogido como un derecho fundamental de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso el juez natural no es otro que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, competente por el territorio. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, razón por la cual, considera competente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Barinas, quien debe conocer de la presente solicitud a los fines legales consiguientes y es por ello, conforme a lo expuesto por la parte solicitante jurando la urgencia del caso, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procede al envió de la misma con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,
Luis Ernesto Díaz.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Ernesto Díaz.
DVM/LD/
Exp. Nº 2016-1408
|