REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 07 de Diciembre de 2016
206° y 157°
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTES: LOURDES PEREZ BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.252, domiciliada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en el predio denominado Finca San José, ubicado en el sector Colinas de Sucre, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con el carácter de comunera por mis condueños en el referido predio, asistida por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE: Nº 2016-1403.
- II -
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
Contra la decisión dictada en fecha 08/07/2016, por el Juzgado Tercero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro improcedente la denuncia formal de fraude procesal,
En fecha 04 de Noviembre de 2.016, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 08/07/2016. Folios 01- 04.
-Mediante decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido a este Juzgado Superior Agrario. Folios 06 –12.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario la causa de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido. Folios13-14.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, se recibió copias fotostáticas, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 17-51
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana LOURDES PEREZ BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.252, domiciliada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en el predio denominado Finca San José, ubicado en el sector Colinas de Sucre, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con el carácter de comunera por mis condueños en el referido predio, asistida por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
De seguidas pasa este juzgador a revisar las normas atributivas de competencia de los Juzgados Superiores Agrarios, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de éste Tribunal)
Asimismo, disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Omissis...”.
Artículo 157:“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva y negrillas de éste Tribunal)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, visto que en el presente expediente, a decir de la demandante presuntamente, está involucrado un Ente de la Administración Pública que afecta la actividad agraria, expresado lo anterior, está claro para este juzgador que en el caso bajo análisis, no estamos ante un conflicto entre particulares, sino en presencia de un conflicto entre un particular y la administración, así mismo por la prevalencia de las normas contenidas en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal, no cabe duda que la competencia de este asunto está dentro de la esfera de la Jurisdicción Agraria y las circunstancias fácticas del asunto, lo cual permite encuadrarlo dentro de las competencias establecidas a los Tribunales Superiores Agrarios conforme a las normas citadas up supra.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones, estimó la competencia para conocer de Acción de Amparo, citando, por ejemplo la Sentencia N°. 01 de Sala Constitucional de fecha 20-01-2000, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Caso Emery Mata Millan
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
(Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En razón de lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LOURDES PÉREZ BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.252, asistida por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, contra el Ciudadano Orlando Contreras, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se llevara adelante conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que resulten aplicables y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
…OMISSIS… Es el caso Ciudadano Juez, que tal como se señalo en el escrito de denuncia del fraude procesal de fecha 28 de marzo del 2016, el cual fue debidamente fundamentado, en el predio denominado FINCA SAN JOSE, se realizo una Inspección Judicial en fecha 30-09-16, totalmente írrita y viciada de nulidad habida cuanta que si bien es cierto que tal acto no necesita de notificación previa, es igualmente cierto que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que: … “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…OMISSISS…
En tal sentido, a nosotros no se nos permitió ni se nos dio tiempo para buscar asistencia jurídica a los fines de ejercer nuestro derecho a la defensa y al debido proceso durante la realización de la Inspección Judicial, es decir, el control de la prueba por parte de un conocedor de las normas y procedimientos judiciales, y con tal proceder se nos menoscabo de manera fragante por parte del ciudadano juez el derecho a la defensa y ese momento con la asistencia jurídica de un profesional del derecho de nuestra confianza y tal situación ha debido ser advertida por el ciudadano juez y no lo hizo, como de igual modo el Tribunal actuando con abuso de pode fuera de su competencia le señalo a mi hermana y condueña la ciudadana Rebeca Pérez de Álvarez, que no podía estar presente en la mesa donde se encontraban el juez con la parte solicitante, y esta se acerco y oyó como de manera fraguada el abogado José Gregorio Andrade cuando se le cedió el derecho de palabra señalo que lo Verificado por el juez atañe a la posesión, ocupación y producción del predio San José, por tal motivo, cabe señalar de manera expresa que tanto el ciudadano juez, como el profesional del derecho antes mencionado y el solicitante de la medida de protección estaban fraguando el fraude procesal para hacer ver que el ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, estaba en posesión del predio y que se encontraba produciendo, cuestión por demás totalmente falsa ya que para el momento de la realización de la señalada Inspección Judicial tanto el juez como el experto solo dejan constancia de lo que encuentra en el predio, pero no mencionan en ninguna parte del texto del acta que se levanto, cual era el área y que clase de producción tenia el proceso el solicitante de la medida, solo en su decisión el operador de justicia menciona que “…a este Juzgado Agrario, le consta, conforme al principio de inmediación agrario aplicado en la Inspección Judicial, de fecha 30-09-2015, el despliegue de una actividad de producción agrícola a mediana escala sobre la superficie del predio san José, por cuanto el proceso de siembra anunciado por el actor Jairo Ramón Pérez Belandria, para el cereal de maíz, solo se aprecio parte de los fertilizantes que el mismo requiere, que todas las áreas se hallan en pastizales sin sobre pastoreo, que la actividad ganadera señalada por el actor es incipiente.
…OMISSISS…
Por todo lo anteriormente expuesto, con el debido respeto del ciudadano Juez en sede Constitucional, solicito se sirva DICTAR MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL para que cese la amenaza inminente de ejecución de la medida de protección agroalimentaria acordada a favor del ciudadano JAIRO RAMÓN PÉREZ BELANDRIA en franca violación de nuestro derechos y garantías Constitucionales los cuales ya he señalado ampliamente (…)”
Una vez establecido la pretensión del quejoso, pasa este Juzgado Superior Agraria en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el cual, decreto MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor del ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria.
De las actas que conforman el presente expediente, observa éste Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, que el fin último perseguido por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, es que el Juzgado A quo, suspenda la ejecución de la medida de protección agroalimentaria a favor del ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria.
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir, en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es a partir de la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que resulta necesario establecer la base constitucional actual, destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, o no se encuentre incursa en algunos de los numerales señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales, para así determinar la admisibilidad o no de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En cuanto a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Sentencia de fecha 15 de mayo del año 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 01-2205, Sentencia Nro.1.133, se asentó:
“…De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, se desprende de los autos que el Juzgado presuntamente agraviante en fecha siete (07) de noviembre de 2016, dicto auto cursante al folio cuarenta y seis (46), mediante el cual señaló que la referida medida de protección fue ejecutada en fecha 07/03/2016, ordenando librar los oficios correspondientes, igualmente dispuso que mediante auto de fecha 08/07/2016, que dicho Juzgado se pronunció con respecto a la medida de protección, arguyendo que el decreto cautelar no concede ni atribuye posesión alguna, razón por la cual no precederá a tal solicitud efectuada por la parte solicitante de la medida de protección.
En este sentido, considera este Juzgador en sede Constitucional conforme al ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio jurisprudencial que antecede y el cual hace suyo este operador de justicia, se delata de manera clara la causa de inadmisibilidad, ya que mediante los autos de fechas 08/07/2016 y 07/11/2016, dictados por el Juzgado presuntamente agraviante mediante los cuales señala que la ejecución de la medida de protección ya se efectuó y no pretende posesionar mediante ella (medida de protección) al solicitante, cesó la presunta violación constitucional y puede el presunto agraviado exigir la revisión de esta circunstancia por aquel Tribunal que conozca en alzada de la causa donde se produjo el auto presuntamente lesivo de derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursiva de este Tribunal)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso tal como lo prevé la Sentencia de Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.
De ahí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la representación judicial de la quejosa, en el caso de marras, planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional, al no existir según lo establecen en el escrito libelar, otra vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida:
“(…)En tal sentido, a nosotros no se nos permitió ni se nos dio tiempo para buscar asistencia jurídica a los fines de ejercer nuestro derecho a la defensa y al debido proceso durante la realización de la Inspección Judicial, es decir, el control de la prueba por parte de un conocedor de las normas y procedimientos judiciales, y con tal proceder se nos menoscabo de manera fragante por parte del ciudadano juez el derecho a la defensa y ese momento con la asistencia jurídica de un profesional del derecho de nuestra confianza y tal situación ha debido ser advertida por el ciudadano juez y no lo hizo, como de igual modo el Tribunal actuando con abuso de poder fuera de su competencia le señalo a mi hermana y condueña la ciudadana Rebeca Pérez de Álvarez, que no podía estar presente en la mesa donde se encontraban el juez con la parte solicitante, y esta se acercó y oyó como de manera fraguada el abogado José Gregorio Andrade cuando se le cedió el derecho de palabra señalo que lo Verificado por el juez atañe a la posesión, ocupación y producción del predio San José, por tal motivo, cabe señalar de manera expresa que tanto el ciudadano juez, como el profesional del derecho antes mencionado y el solicitante de la medida de protección estaban fraguando el fraude procesal para hacer ver que el ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, estaba en posesión del predio y que se encontraba produciendo, cuestión por demás totalmente falsa ya que para el momento de la realización de la señalada Inspección Judicial tanto el juez como el experto solo dejan constancia de lo que encuentra en el predio, pero no mencionan en ninguna parte del texto del acta que se levantó, cuál era el área y que clase de producción tenía el proceso el solicitante de la medida, solo en su decisión el operador de justicia menciona que “…a este Juzgado Agrario, le consta, conforme al principio de inmediación agrario aplicado en la Inspección Judicial, de fecha 30-09-2015, el despliegue de una actividad de producción agrícola a mediana escala sobre la superficie del predio san José, por cuanto el proceso de siembra anunciado por el actor Jairo Ramón Pérez Belandria, para el cereal de maíz, solo se apreció parte de los fertilizantes que el mismo requiere, que todas las áreas se hallan en pastizales sin sobre pastoreo, que la actividad ganadera señalada por el actor es incipiente.
…omisiss…
V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, con el debido respeto del ciudadano Juez en sede Constitucional, solicito se sirva DICTAR MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL para que cese la amenaza inminente de ejecución de la medida de protección agroalimentaria acordada a favor del ciudadano JAIRO RAMÓN PÉREZ BELANDRIA en franca violación de nuestro derechos y garantías Constitucionales los cuales ya he señalado ampliamente y se sirve ordenar lo siguiente: Primero: de conformidad con el contenido de las jurisprudencias antes señaladas, se sirva suspender los efectos de la medida de protección agroalimentaria acordada a favor del ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria (…)”
Conforme a la cita antes efectuada, es oportuno para quien aquí decide traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 08-1436 caso, la sociedad PERNOD RICARD MARGARITA, C.A., de fecha 14-05-2012, que ratifica el criterio de la inadmisión de la acción de amparo cuando existan recursos ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y estos no hayan sido utilizados, lo cual estable en los siguientes términos:
(…) Determinado lo anterior, observa la Sala que la presente acción no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se evidencia que no transcurrió el lapso de seis (6) meses a que hace mención el referido numeral, que consagra la caducidad para su ejercicio, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior al señalar que “la presente acción de amparo fue interpuesta el 13 de marzo de 2008, y que los actos administrativos impugnados fueron notificados el 24 de septiembre de 2007”. Así se decide.
Sin embargo, en cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, específicamente al referido al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior señaló que “(…) 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios (…)”, desconociendo de esa forma la reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo.
Al respecto, en diversas oportunidades ha señalado esta Sala Constitucional que el ejercicio de la acción de amparo es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de derechos constitucionales, sino que, entre otras circunstancias, debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el cardinal 5 del artículo 6, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)”.
Por su parte, esta Sala Constitucional, en sentencia 2369/2001 del 23 de noviembre, indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En tal sentido, insiste la Sala en que considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.
(Centrado Nuestro)
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Así pues, tal posición Jurisprudencial es adoptada por éste Sentenciador por encontrase en total y absoluto arreglo o concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas allí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.
Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. (ASÍ SE ESTABLECE).
En efecto éste Juzgador Superior Agrario observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le dan vida al expediente en cuestión, es posible afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si es el caso de la situación jurídica lesionada, de tal manera que no deriva la necesidad de interposición una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que ciertamente del análisis efectuada al expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la medida de protección dictada en ese procedimiento se oirá apelación en ambos efectos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en segunda instancia se dictará sentencia para el décimo día y que dicho lapso resulta improrrogable; en consecuencia, de ambas disposiciones se aprecia que la parte accionante en amparo tiene una vía ordinaria y expedita para que sea examinada la constitucionalidad de los trámites procesales realizados en la medida de protección agroalimentaria donde se produjo el auto que cuestiona en sede constitucional, lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre que las causales de inadmisibilidad consagradas en los ordinales 1º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resultan procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en los ordinales 1º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LOURDES PÉREZ BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.252, con el carácter de comunera por sus condueños en el predio denominado Finca San José, ubicado en el sector Colinas de Sucre, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistida por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
- VI -
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LOURDES PEREZ BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.252, con el carácter de comunera con sus condueños en el predio denominado Finca San José, ubicado en el sector Colinas de Sucre, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistida por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
El Juez,

Duglas Villamizar Martínez
El Secretario

Luis Ernesto Díaz Santiago

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

El Secretario

Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago























DVM/LEDS/
Exp. N° 2016-1403