Barinas, 09 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Assin el Aramouni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.015.219, domiciliado en el “Fundo Santa María”, ubicado en Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Victoriano Rodríguez Méndez e Iriamni Patricia Peñalosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.449.770 y V- 17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 177.699.
DEMANDADO: Houssam Salam, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.688.836, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.891.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2016-1398.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogado Victoriano Rodríguez Méndez e Iriamni Patricia Peñalosa, (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Assin el Aramouni, (antes identificado), parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27-09-2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Servidumbre de Paso; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 27-09-2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Servidumbre de Paso, interpuesta por el ciudadano Assin el Aramouni; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 217 al 238, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la presente demanda de Servidumbre de Paso intentada por el ciudadano ASSIN EL ARAOMUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.015.219, en contra del ciudadano HOUSSAM SALAM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.688.836.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: “(…) 1. El Aquo en la sentencia apelada violó el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento, ya que dicho fallo es inmotivado, las razones de hecho y derecho que da el Aquo como fundamento del dispositivo, no están ajustado a las pruebas debatidas en la audiencia oral que demuestra los mismos; la aplicación a estos, los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Con esta violación trajo como consecuencia la violación del artículo 321del Código de Procedimiento Civil, que establece: los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en el caso análogo, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Violación que consiste en que el Aquo desacato la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, donde está determinado el valor entre las partes del principio de la autonomía de voluntad, en caso de autos Assin el Aramauni, firmo acuerdo con el ciudadano Houssam Salam, en fecha 22 de Diciembre del 2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 332, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Santa Bárbara de Barinas, donde se acordó la regulación del paso de servidumbre, acuerdo que es Ley entre las partes, que obra al folio 117 del expediente. 2. El A quo violo el artículo 1.428 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, ya que al valorar la inspección judicial realizada el 14 de julio de 2016, desnaturalizo la prueba, la inspección judicial es un medio de prueba para dejar constancia de la circunstancia y hecho que se observen en el lugar inspeccionado en el acto de evacuación. El Aquo confundió la inspección judicial con la prueba de experticia, ya que fundamento el dispositivo de la decisión en el informe que le presento el Ingeniero José Domingo Duque, quien presentó un informe parcial, que no tuvo ningún control, por las partes, ya que el Ingeniero José Domingo Duque, no fue notificado para que asistiera a la audiencia de prueba, para que hiciera la correspondiente exposición y conclusión y respondiera las preguntas que le hicieran las partes o el juez, no habiendo sido así, el Aquo violó el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional. 3. El Aquo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se abstuvo de decidir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, el caso de autos se contrae al cierre de la servidumbre de paso que tiene mi representado para acceder a la por parte sur del predio “SANTA MARÍA” y que fue cerrado por el demandado, lo cual queda probado con la inspección judicial realizada por el tribunal el 14 de Julio de 2016, la existencia de la servidumbre quedo demostrado con la misma Inspección y el acuerdo firmado entre demandante y demandado, en fecho 22 de diciembre de 2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 332, segundo Pelotón, Comando Santa Bárbara de Barinas, en consecuencia violo la tutela efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional. (…)”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 20-01-2016, (cursante a los folios 01-07,) por el ciudadano Assin el Aramouni, asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, expuso:
Soy propietario y poseedor de un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas en un lote de terreno de aproximadamente doscientas treinta y cuatro hectáreas con cuatro mil cincuenta y seis metros cuadrados (234 has. Con 4.056 M2), que conforma el predio denominado “Santa María”, ubicado en Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos: NORTE: Carretera Macanillal; SUR: terrenos ocupados por Mary Pabón; ESTE: terrenos ocupados por Elvidio Chacón y OESTE: terrenos ocupados por Houssam Salam. Predio que le pertenece por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza y Sucre, del Estado Barinas en fecha 17 de Agosto de 2007, asentado bajo el Nº 65, folio 141 al 142, tomo decoro sexto, regularizada la tenencia de la tierra, según costa de certificado Electrónico Zamoranos, en reunión EXT 255-15, de fecha 21 de noviembre de 2015, numero: 66633516RAT0008511, predio en el cual me dedico a las actividades pecuarias y agrícolas, en cual tengo rebaño de ganado vacuno (vacas de leche y toros de ceba), igualmente siembro maíz en el ciclo de invierno.
El predio de mi propiedad está dividido por un caño natural, y el acceso para la parte de linderos SUR lo hago por una servidumbre de paso de aproximadamente cien (100) metros de longitud por seis (06) metros de ancho, la cual está en el predio de Joasan Salan, quien colinda por el lindero OESTE con el predio de mi propiedad denominado “Santa María”; servidumbre por la cual transito con maquinaria agrícola utilizada para preparar la tierra para sembrar maíz, para descosecharlo, el transporte con el cual arrimo la cosecha a la agro industria, igualmente para el paso de ganado que pastan en el potrero que queda hacia dichos linderos.
Esa servidumbre de paso existía desde que le compre dicho predio a José Ramón Ramírez, pero es el caso que el día 02 de enero de 2016, en horas de la mañana Houssam Salam cerro el paso, mando a colocar horcones con los obreros que trabajan para él, con lo cual me impide el paso para el ganado y la maquinaria que requiero para des cosechar el maíz y los vehículos para transportarlo; actualmente se me quedo el implemento denominado rolo que sirve a para pasarle a la melaza, para ese sector del predio, el cual necesito hacerle unas reparaciones y no he podido, ya que no tengo acceso a donde está el mismo, igualmente tengo trecientos (300) sacos de maíz cortados a mano y no he podido sacarlos, ya que no tengo acceso para vehículo que lo pueda transportar.
A pesar del vínculo familiar que nos une, ya que la esposa de él es hermana de mi esposa, han sido múltiples los requerimientos que se le han hecho para que abra el paso por parte de familiares y amigos, a lo cual se ha negado rotundamente.
La demanda que estoy interponiendo está fundamentada en los hechos narrados en el titulo sobre los hechos, subsumidos en las disposiciones legales indicadas en el titulo sobre el derecho, y la pretensión invocada se contrae a una servidumbre de paso para acceder al lindero SUR del predio rustico “Santa María”, ubicado en Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos: NORTE: Carretera Macanillal; SUR: terrenos ocupados por Mary Pabón; ESTE: terrenos ocupados por Elvidio Chacón y OESTE: terrenos ocupados por Houssam Salam. Servidumbre que está en el lindero OESTE del predio “Santa María” de aproximadamente cien (100) metros de longitud y seis (06) de ancho; que tengo hace varios años, es decir, desde que compre el predio Santa María; la cual me fue cerrado por el ciudadano Houssam Salam, predio que está en jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, por lo que la competencia le corresponde a este Tribunal, a los fines de constatar por vía de Inspección Judicial, pido que el Tribunal se traslade y constituya en sitio, para que deje constancia que el acceso está cerrado, ya que le colocaron estantillos de madera y alambre de púa, que me impide pasar hacia el lindero SUR del mencionado predio “Santa María”, paso que requiero que sea aperturado urgentemente para poder atender adecuadamente los semovientes que tengo en dicho predio, movilizar y transportar el maíz hacia la agroindustria.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, acudo a su competente autoridad a demandar, como en efecto demando formalmente al ciudadano Houssam Salam, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.688.836, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, productor agropecuario, para que convenga en abrir el paso de acceso que tengo como servidumbre de paso hacia el predio “ Santa María”, desde hace varios años , y que me fue cerrado ( trancado) con estantillos de madera y alambre de púa, si a ello, no conviene sea condenado por el Tribunal, ordenando la apertura del referido paso para acceder libremente al predio rustico “ Santa María” de mi propiedad.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron en copia fotostática simple los siguientes medios de pruebas:
- Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 27 de Agosto de 2007, asentado bajo el Nº 65, folios 141 al 142, tomo décimo sexto, que se acompaña a este libelo de demanda en cinco (05) folios incluyendo copia del plano del predio “Santa María”, marcada con la letra “A”. Folios 08-12.
- Certificado Electrónico Zamorano, del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, donde costa la regulación de la tenencia del lote de terreno que poseo, que acompaño en seis (06) folios, marcada con la letra “B”. Folios 13-18.
- Inspección judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se constituyera en el predio denominado “Santa María”, para que deje constancia de la Servidumbre y que la misma se encuentra cerrada que impide el paso, el objeto de este medio de prueba es demostrar que tengo cerrado el acceso (paso) hacia el lindero SUR del predio “Santa María” Folios 06
-Tal como el Tribunal lo verificara una vez constituido en el sitio; promuevo el testimonio de los ciudadanos: Luis Fernández, Humberto Antonio Montilla y José Vega, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Macanillal, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, titulares de la cedula de identidad Nº V- 23.038.469, V- 14.467-582 y V- 9.363.432. Folio 06.
Mediante auto de fecha 28-01-2016, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano Joasan Salan. Folio 20.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2016, el ciudadano Assin el Aramouni, representado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, parte demandante otorgando Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y Iriamni Patricia Peñaloza Alessandrino, Venezolanos mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad Nº V- 3.449.770 y V- 17.376.891.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2016, el ciudadano Assin el Aramouni, representado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, a los fines de su pronunciamiento ordene la correspondiente Inspección Judicial.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 22-02-2016, (Folios 28-150,), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano Houssam Salam, debidamente asistido por el abogado Yime Calderón Peñaranda, estando dentro de la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ocurro ante usted ciudadano juez a los fines de exponer los siguientes términos:
De una revisión exhaustiva de las actuación que conforman el expediente judicial N-A-0.153-16 y del contenido del escrito liberal donde se menciona al ciudadano Houssam Salam en su condición de demandado, se observa que la mencionado ciudadano no se encuentra identificado debidamente dado que el nombre y apellido no concuerdan con la cedula, circunstancia que debe ser considerad por el juez aquo, para determinar la condición de demandado en la presente causa, con el objeto de desestimar la presente acción.
A todo evento procedo a contestar la demanda en los siguientes términos: conforme al libelo de la demanda intentada por el ciudadano: Assin el Aramouni, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.015.219, con domicilio en Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; por procedimiento de servidumbre de paso de fecha 20-01-2016, en contra del ciudadano: Houssam Salam, proceso a realizar contestación de la demanda como en efecto lo hago, conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Niego, rechazo y contradigo tanto en derecho como en los hechos en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda del presente Procedimiento.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano: Assin el Aramouni, tenga servidumbre de paso por el fundo agropecuario la Siberia por el lindero Oeste, circunstancia que ha obviado la hoy demandante para justificar la presente demanda.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano: Assin el Aramouni, pasaba por los terrenos que ocupa actualmente el ciudadano Houssam Salam, a partir de la adquisición de la compra del fundo Santa María al ciudadano José Ramón Ramírez.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano: Assin el Aramouni, ha pasado desde hace 8 años por los terrenos que ocupa actualmente el ciudadano Houssam Salam, a partir de la adquisición de las bienhechurías que conforman el predio Santa María.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano: Assin el Aramouni, haya construido una vía de penetración por el lindero oeste para el libre tránsito de transportar maquinaria agrícola, semovientes y productos provenientes de la cosecha de maíz.
Ciudadano juez el paso solicitado por el predio fundo agropecuaria la Siberia del sector Pedraza la Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; por el sector oeste pone en peligro una Naciente Natural de agua y a su alrededor Árboles de Teca, Melina sembrado por mi persona para la protección de dicha naciente; según lo establecida en el artículo 26 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con concordancia con el artículo 304, 127, 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, ciudadano Juez no es procedente el reclamo de la demandante ya que tiene una vía de penetración consolidada que inicia a tres metros de carretera engransonada vía Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contraposición a lo establecido en el artículo 762 del Código Civil; contenido normativo de carácter sustantivo que demuestra que no cumple el petitum de la demanda con los requisitos de la Ley para que sea procedente la servidumbre de paso por el predio fundo agropecuaria la Siberia. Y así solicito de declare sin lugar la presente demanda por servidumbre de paso.
En el escrito de Contestación de la Demanda promovió las siguientes Pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió el valor probatorio del Título Supletorio del Fundo Agropecuaria la Siberia del Sector Pedraza la Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo Parroquia José Ignacio del Pumar Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Registrado en el Registro Público de los Municipios Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; bajo el Nº 46, Folio Nº 492, Tomos Nº 9 de trascripción del presente año. Propiedad del ciudadano: Houssam Salam, marcada con la letra “A”. Folios 35-42.
2.- Promovió el valor probatorio del documento público de mensura y plano del predio del fundo agropecuario la Siberia, del Sector Pedraza la Vieja, asentamiento Campesino Capitanejo Parroquia José Ignacio del Pumar Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas Propiedad del Ciudadano: Houssam Salam, marcado con la letra “B”. Folios 43-114.
3.- Promovió el valor probatorio del documento público donde fue citado el ciudadano Assin el Aramouni, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.015.219, con domicilio en Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; por el ciudadano: Houssam Salam, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, productor agropecuario, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.688.836; domiciliado en fundo agropecuario la Siberia, del Sector Pedraza Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo Parroquia José Ignacio del Pumar Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando. Santa Bárbara de Barinas de fecha 15 de Noviembre del año 2014, marcado con la letra “C”. Folio 115.
4.- Promovió el valor probatorio del documento público la denuncia del ciudadano: Houssam Salam, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, productor agropecuario, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.688.836; domiciliado en fundo agropecuario la Siberia del sector Pedraza Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo Parroquia José Ignacio del Pumar Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas al ciudadano Assin el Aramouni, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.015.219, con domicilio en Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Zona N-33- Destacamento N-332- Segunda Compañía- Segundo Pelotón-Comando. Santa Bárbara de Barinas de fecha 15 de Diciembre del año 2014, marcado con la letra “D”. Folio 116.
5.- Promovió el valor probatorio del documento público el acuerdo mutuo por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Zona N-33- Destacamento N-332- Segunda Compañía- Segundo Pelotón-Comando. Santa Bárbara de Barinas de fecha 22 de Diciembre del año 2014, por los ciudadanos: Houssam Salam y Assin el Aramouni, marcado con la letra “E”. Folio 117 al 150.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Pruebo la declaración de los ciudadanos: Unay Nadab Gutierrez Suarez; Cristhian Josue Rey Contreras, Linda Abou Assali el Attrach, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 22.667.707, V- 25.642.525 y V- 15.535.831 respectivamente, con domicilio en Barinas Estado Barinas. Con el objeto de que rindan declaraciones sobres el hecho narrados en el presente escrito.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en el sitio conocido como el Sector Pedraza la Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; específicamente en el Fundo Agropecuaria la Siberia, propiedad del ciudadano Houssam Salam.
En fecha 29-02-2016, el Juzgado de la causa, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas. Folio 151.
En fecha 04-03-2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal de la Causa, y en fecha 11-03-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 152-153 y 154-156.
En fecha 30-03-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, pasó a pronunciarse sobre los límites de la controversia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Folio 157.
En fecha 04-04-2016, mediante escrito el ciudadano Houssam Salam, ratifico las pruebas promovidas en la contestación de la demanda. Folios 158 al 162.
En fecha 07-04-2016, mediante auto el Tribunal de la causa apertura el lapso de evacuación de pruebas. Folio 163.
En fecha 21-04-2016, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, solicito que se fije la oportunidad para la Inspección Judicial. Folios 164 al 168
En fecha 25-04-16, mediante auto el Tribunal de la causa admite conforme al derecho la prueba de testigo para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos Luis Fernández, Humberto Antonio Montilla y José Vega. Folio 169.
En fecha 30-05-16, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó el traslado y constitución del Tribunal en los predios denominados “Santa Marta” y “La Siberia” y acordó oficiar al experto. Folio 171-174.
En fecha 14-07-16, se practicó la Inspección Judicial en los predios denominados “Santa María” y “La Siberia”, Folio 178 al 180.
En fecha 18-07-16, mediante auto el Tribunal de la causa fijo la oportunidad para la celebración Audiencia Probatoria en la presente causa, para el día martes nueve (09) de Agosto del 2016, a las 10:00am. Folio 181
En fecha 27-07-16, se recibió informe presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, Titular de la cedula de Identidad Nº V-3.991.089, sobre la Inspección realizada al predio finca “Santa María” Sector Pedraza la Vieja Abajo Parroquia José Ignacio del Pumar Municipio Ezequiel Zamora-Estado Barinas. Folios 182 al 206.
En fecha 09-08-16, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria y Dispositivo del Fallo por ante el Juzgado de la causa. Folios 208 al 216.
En fecha 27-09-16 el Juzgado de la causa, dictó decisión interlocutoria inserta a los Folios 217 al 238
En fecha 30-09-2016, el ciudadano Assin El Aramouni, representado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, parte demandante, apeló a la decisión dictado en fecha 09-08-2016, por el Tribunal de la causa. Folios 239 al 240.
En fecha 05-10-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la totalidad del presente expediente. Folio 241 al 243.
En fecha 10-10-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 244-245.
En fecha 17-10-2016, se dictó auto fijando los lapsos correspondientes. Folio 246.
En fecha 03-11-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 14-11-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios247-248.
En fecha 24-11-2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierto el mismo. Folio 249.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 27 de Septiembre de 2016, mediante la cual declaró Sin lugar la demanda de Servidumbre de Paso. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 27-09-2016, en Primera Instancia en la demanda de Servidumbre de Paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2016, por el ciudadano ASSIN El ARAMOUNI, asistido por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez e Iriamni Patricia Peñaloza, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 14 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (247-248).
“(…)Buenos días ciudadano juez, secretario y asistente, la sentencia apelada por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violación que consiste que la misma es inmotivada, ya que cuando el Juez de Instancia fundamenta el dispositivo del fallo no se atiene a los medios de pruebas que fueron debatidos en la audiencia probatoria, con esto conlleva también ha atenido a lo debatido, conlleva a la violación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que dice que los jueces de Instancia deben de procurar y acoger la doctrina establecida por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, violación que consiste en que el A quo o Tribunal de Instancia desacato la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Julio del año 2015, Expediente 14-0662, donde está determinado el valor entre las partes en el principio de la autonomía de voluntad y consiste que en el caso de auto Assin el Aramouni, firmó un acuerdo con el ciudadano Houssam Salam, en fecha 22 de Diciembre del 2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 33, Destacamento 332, Segunda Compañía, Segundo Pelotón con sede en Santa Bárbara de Barinas, donde acordaron la regulación del paso de servidumbre de acuerdo, acuerdo que es Ley entre las pates, y documento que obra al folio 117 del expediente, documento que no fue acatado por el Tribunal de Instancias, ya que el comando de la Guardia tanto demandado como demandante fueron voluntariamente y ante los representantes del Estado de la Guardia Nacional, firmaron ese acuerdo que es de obligatorio acatamiento y es Ley entre las partes. Segundo el Tribunal de Instancia violo el artículo 1.428 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, que regula la prueba de Inspección Judicial, la Inspección Judicial u Ocular, el Tribunal se Traslada y deja constancia de la circunstancia de hechos que observa, y el Tribunal de Instancia cuando valora la prueba de Inspección la desnaturaliza, porque el fundamenta el dispositivo del fallo en un Informe que el experto que él había nombrado le presento; Entonces confundió lo que es la Inspección Judicial con la prueba de experticia pero lo más grave del caso es, que si él iba a valorar ese informe del experto tenía que haberlo notificado para que tuviera presente la audiencia probatoria donde hiciera la exposición que a bien tuviera posteriormente para que hubiera control de la prueba, las partes lo repreguntaran y el Juez si tenía bien, también, entonces al no estar presente el experto y el valorar ese informe del experto violo el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia violo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, porque fue una prueba sin control. Igualmente el Tribunal de Instancia violo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que él no se abstuvo a lo alegado y probado en el debate probatorio porque con la inspección que realizo el 14 de Julio del 2016, el Tribunal de Instancia quedo demostrada la existencia de la servidumbre, pero además estaba demostrada en autos con el acuerdo firmado entre las partes de fecha 22 de Diciembre del 2014, por ante la Guardia Nacional, porque ambas partes fueron a la Guardia Nacional, firman un acuerdo para regular el paso, era porque existía la servidumbre y el Juez de Instancia no decidió con lo alegado y probado en los alegatos probatorios, es más en la audiencia esta representación llego y en su exposición dijo bueno como está regulado por las parte la servidumbre para el acceso de la maquinaria, el acceso de ganado, mi representación podría verla regulado por otro lado y no pasaba por ahí, perturbaba o dañaba la vía, pero lo que si es necesario es el acceso de la maquinaria para donde él y el paso de los camiones cuando va a recoger la cosecha, entonces el Tribunal de Instancia tuvo la oportunidad de haber sacado una buena decisión, la servidumbre de acuerdo eso es un acuerdo de las partes, es para maquinaria, entonces a mi representación tendría que ver regulado o ver como hace uno el paso hacia la parte sur del predio de los semovientes y hubiese decidido ajustado a derecho, eso es todo ciudadano juez. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 239 al 240, escrito de apelación presentado por el ciudadano ASSIN El ARAMOUNI, asistido por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez e Iriamni Patricia Peñaloza.
Corre inserto al folio 241, auto de fecha 05 de Octubre de 2016, mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación a efecto suspensivo y ordenó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario, verificando lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, caso: Santiago Barberi Herrera, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (ASÍ SE DECIDE)
Indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez (antes identificado) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASSIN El ARAMOUNI, parte demandante, en su escrito de apelación de fecha 30 de Septiembre de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Septiembre de 2016, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe, los cuales son del siguiente tenor:
Se desprende del escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2016, por la parte apelante, los motivos del recurso en los siguientes términos:
El Aquo en la sentencia apelada violó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento, ya que dicho fallo es inmotivado, las razones de hecho y derecho que da el Aquo como fundamento del dispositivo, no están ajustado a las pruebas debatidas en la audiencia oral que demuestra los mismos; la aplicación a estos, los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Con esta violación trajo como consecuencia la violación del artículo 321del Código de Procedimiento Civil, que establece: los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en el caso análogo, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Violación que consiste en que el Aquo desacato la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, donde está determinado el valor entre las partes del principio de la autonomía de voluntad, en caso de autos Assin el Aramauni, firmo acuerdo con el ciudadano Houssam Salam, en fecha 22 de Diciembre del 2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 332, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Santa Bárbara de Barinas, donde se acordó la regulación del paso de servidumbre, acuerdo que es Ley entre las partes, que obra al folio 117 del expediente. 2. El A quo violo el artículo 1.428 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, ya que al valorar la inspección judicial realizada el 14 de julio de 2016, desnaturalizo la prueba, la inspección judicial es un medio de prueba para dejar constancia de la circunstancia y hecho que se observen en el lugar inspeccionado en el acto de evacuación. El Aquo confundió la inspección judicial con la prueba de experticia, ya que fundamento el dispositivo de la decisión en el informe que le presento el Ingeniero José Domingo Duque, quien presentó un informe parcial, que no tuvo ningún control, por las partes, ya que el Ingeniero José Domingo Duque, no fue notificado para que asistiera a la audiencia de prueba, para que hiciera la correspondiente exposición y conclusión y respondiera las preguntas que le hicieran las partes o el juez, no habiendo sido así, el Aquo violó el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional.
(Cursivas de este Tribunal)
Formalizó el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:
“(…) la sentencia apelada por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violación que consiste que la misma es inmotivada, ya que cuando el Juez de Instancia fundamenta el dispositivo del fallo no se atiene a los medios de pruebas que fueron debatidos en la audiencia probatoria, con esto conlleva también ha atenido a lo debatido, conlleva a la violación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que dice que los jueces de Instancia deben de procurar y acoger la doctrina establecida por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, violación que consiste en que el A quo o Tribunal de Instancia desacato la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Julio del año 2015, Expediente 14-0662, donde está determinado el valor entre las partes en el principio de la autonomía de voluntad y consiste que en el caso de auto Assin el Aramouni, firmó un acuerdo con el ciudadano Houssam Salam, en fecha 22 de Diciembre del 2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 33, Destacamento 332, Segunda Compañía, Segundo Pelotón con sede en Santa Bárbara de Barinas, donde acordaron la regulación del paso de servidumbre de acuerdo, acuerdo que es Ley entre las partes, y documento que obra al folio 117 del expediente, documento que no fue acatado por el Tribunal de Instancias, ya que el comando de la Guardia tanto demandado como demandante fueron voluntariamente y ante los representantes del Estado de la Guardia Nacional, firmaron ese acuerdo que es de obligatorio acatamiento y es Ley entre las partes. Segundo el Tribunal de Instancia violo el artículo 1.428 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, que regula la prueba de Inspección Judicial, la Inspección Judicial u Ocular, el Tribunal se Traslada y deja constancia de la circunstancia de hechos que observa, y el Tribunal de Instancia cuando valora la prueba de Inspección la desnaturaliza, porque el fundamenta el dispositivo del fallo en un Informe que el experto que él había nombrado le presento; Entonces confundió lo que es la Inspección Judicial con la prueba de experticia pero lo más grave del caso es, que si él iba a valorar ese informe del experto tenía que haberlo notificado para que tuviera presente la audiencia probatoria donde hiciera la exposición que a bien tuviera posteriormente para que hubiera control de la prueba, las partes lo repreguntaran y el Juez si tenía bien, también, entonces al no estar presente el experto y el valorar ese informe del experto violo el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,(…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Una vez verificado por este juzgador la debida fundamentación en el recurso empleado por la parte demandante apelante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el juzgado a quo, que a su decir posee vicios, los cuales se enumeraran de la siguiente manera:
1. La sentencia apelada por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violación que consiste que la misma es inmotivada, ya que cuando el Juez de Instancia fundamenta el dispositivo del fallo no se atiene a los medios de pruebas que fueron debatidos en la audiencia probatoria, con esto conlleva también ha atenido a lo debatido, conlleva a la violación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que dice que los jueces de Instancia deben de procurar y acoger la doctrina establecida por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, violación que consiste en que el A quo o Tribunal de Instancia desacato la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Julio del año 2015, Expediente 14-0662, donde está determinado el valor entre las partes en el principio de la autonomía de voluntad y consiste que en el caso de auto Assin el Aramouni, firmó un acuerdo con el ciudadano Houssam Salam, en fecha 22 de Diciembre del 2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 33, Destacamento 332, Segunda Compañía, Segundo Pelotón con sede en Santa Bárbara de Barinas, donde acordaron la regulación del paso de servidumbre de acuerdo.
Conforme a lo expresado por la parte demandada apelante observa este Juzgador en alzada que el vicio de inmotivación se materializa en los casos en que se subvierte lo dispuesto en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. “
Ahora bien, con respecto al vicio de la falta de motivación, esta Juzgador considera oportuno traer a colación, sentencia N° 857, del 14 de noviembre de 2006, juicio seguido por Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), c/ Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zuñiga, expediente N° 2005-741, sentencia N° 231, de la Sala de Casación Civil, que señaló lo siguiente:
“…la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.
Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Ahora en relación con la necesidad del cumplimiento del requisito de la motivación del fallo, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231.
El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos”. (Negritas de Sala).
La Sala al realizar el análisis de la sentencia recurrida, advierte que en ella el juez no expresa motivo alguno en el cual pudiera fundamentarse para desechar las argumentaciones del demandante o acoger las propuestas por los codemandados, vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia no existe un razonamiento que permita entender el porqué de lo decidido.
La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo enumerarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.
Tal conducta del sentenciador se subsume dentro de los supuestos de la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, se infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, que le aporten apoyo, y de esta manera el juez no puede llegar a ninguna conclusión que se considere suficiente sustento de la decisión…”.
Conforme a la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que existen varios supuestos que configuran la infracción delatada, en el caso de marras se equipara al caso en que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente, en este sentido es oportuno para este Juzgador verificar el mutuo acuerdo suscrito por los ciudadanos SALAM HOUSSAM y ASSIN EL ARAQMAUNI, antes identificados, que corre inserto al folio 117, mediante el cual pactaron lo siguiente:
“(…) quien seguidamente manifestaron y en consecuencia expuso lo siguiente: “Comparezco ante esta oficina para llegar a un acuerdo con respecto a los problemas que se estaban suscitando con mi vecino el señor ASSIM EL ARAMAUNI dicho acuerdo es el siguiente: “Yo ASSIM EL ARAMAUNI me comprometo a dejar de usar el paso de ganadería y solo usarlo con el permiso del señor HOUSSAM solo en tiempo de cosecha y permanecerá cerrado constantemente. Por otra parte realizaremos la construcción del lindero por partes iguales que correspondan a cada uno (siendo de la carretera nacional vía Macanillal hasta el corral, ASSIM EL ARAMAUNI) Y (del corral al final del lindero SALAM HOUSSAM,)
Se desprende con precisión que efectivamente existe una Servidumbre de Paso, y la misma no es utilizada para accesar a la fundación principal del predio Santa María, sino por causas naturales (existencia de una naciente) que no permite el acceso a la zona Sur del Predio denominado antes mencionado, de esta manera queda demostrado la existencia de la servidumbre de paso.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
En tal sentido el acuerdo mutuo, antes citado, permite determinar el consentimiento de la existencia de la servidumbre de paso, cuya voluntad de las partes debe ser respetado en base al principio de autonomía de la voluntad, que consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. En el campo contractual el principio produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aún más sus alcances, a saber:
Primero: Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de les contratos innominados.
Segundo: El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos consensuales y la limitación de los otros dos tipos de contratos: los reales y los solemnes.
Tercero: Las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato. Por ello, la mayoría de las normas legales en materia de contratos son supletorias de la voluntad de las partes, rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas. Igualmente las partes pueden derogar la mayoría de las normas del Código Civil, y aun establecer formalidades especiales distintas de las legales o de las no contempladas en el ordenamiento legal.
En razón de lo cual el juzgado A quo inobservó la voluntad de las partes al momento que suscribieron el aludido acuerdo mutuo, situación que conlleva a declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por infracción del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, del estudio efectuado a las actas del expediente, se observa del escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 32, que el demandado de autos promovió como prueba el documento acuerdo mutuo (folio 117) llevado a cabo por ante Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N -33- Destacamento N-332- Segunda Compañía – Segundo Pelotón- Comando de Santa Bárbara de Barinas, el cual no fue impugnado por la contraparte para ser desechado del proceso, por lo tanto tiene plena vigencia en reconocimiento de la exteriorización de la voluntad de las partes.
En este sentido, de la revisión minuciosa efectuada a la decisión dictada por el Juzgado A quo objeto del recurso de apelación cursante a los folios 217 al 238, no se observa que el Juzgado A quo, haya valorado el referido acuerdo mutuo, antes mencionado, en tal sentido, guardo silencio con respecto a tal medio de prueba, ahora bien, este silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este orden de ideas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. En consecuencia, visto los hechos precedentemente expuestos quien aquí decide considera procedente el recurso de apelación por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2. el Tribunal de Instancia violo el artículo 1.428 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, que regula la prueba de Inspección Judicial, la Inspección Judicial u Ocular, el Tribunal se Traslada y deja constancia de la circunstancia de hechos que observa, y el Tribunal de Instancia cuando valora la prueba de Inspección la desnaturaliza, porque el fundamenta el dispositivo del fallo en un Informe que el experto que él había nombrado le presento; Entonces confundió lo que es la Inspección Judicial con la prueba de experticia pero lo más grave del caso es, que si él iba a valorar ese informe del experto tenía que haberlo notificado para que tuviera presente la audiencia probatoria donde hiciera la exposición que a bien tuviera posteriormente para que hubiera control de la prueba, las partes lo repreguntaran y el Juez si tenía bien, también, entonces al no estar presente el experto y el valorar ese informe del experto violo el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conforme a lo expresado por la parte demandada apelante observa este Juzgador en alzada que el vicio delatado se circunscribe al hecho de la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Artículo 188: La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.
Las pruebas se evacuarán por los interesados o interesadas en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez o jueza.
Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez o jueza, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.
El juez o jueza podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.
Conforme a la norma citada, se desprende que todo medio de prueba que promueva y que por su naturaleza debe ser practicada fuera de la audiencia debe obligatoriamente ser tratada en la referida audiencia de prueba, disposición legal que se encuentra reforzado en lo señalado en el artículo 225 de la misma norma, que preceptúa:
Artículo 225: Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
De la norma antes trascrita se desprende con meridiana precisión la obligatoriedad del tratamiento en la audiencia de todas cuantas pruebas sean promovidas, en este sentido, según lo señalado por el apelante el Juez del A quo, en la decisión apelada valoro el informe presentado por el Ingeniero José Domingo Duque, en cuyo informe se desprende la recomendación de construcción de una batea de concreto armado con especificaciones técnicas.
En este sentido, la parte demandante apelante, considera que el juez A quo yerro al desnaturalizar la Inspección Judicial practicada en fecha 14/07/2016, con el informe presentado por el Ingeniero José Domingo Duque, que se corresponde con un informe pericial, razón por la cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Dr. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio”, señala lo siguiente:
”…la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial. …Omissis…
En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.”
De igual manera, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, lo siguiente:
“…OBJETO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos psíquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”
De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados, existentes para el momento de la solicitud realizada, sin realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico permitido en otra clase de prueba como la experticia.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en contraste a lo que es la Inspeccion Judicial, considera necesario este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
En concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, que establece:
“1422. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
Ahora bien, aplicando las normas transcritas en el caso bajo estudio observa quien aquí decide; que la prueba de experticia judicial consiste en la ilustración al Juez de la profesionales expertos en la materia controvertida en juicio sobre determinado punto, debido al que el juez no es posible salir de la esfera de sus conocimientos jurídicos, para abocarse a un tema específico fuera de su empirismo legal, entonces para suplir esta laguna de conocimiento se auxilia al juez de la ilustración intelectual de científicos o expertos conocedores de la materia litigiosa a discernir, agrega a ello Carnelutti que la experticia “no la considera una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba, puesto que la prueba es el hecho que los peritos aprecian y explican”, en otras palabras la experticia se le reconoce como un medio probatorio personal que busca la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia en litigio; en este sentido, en el caso de marras, se desprende con meridiana precisión que el informe emitido por el experto Ingeniero José Domingo Duque designado por el Juez A quo, en la práctica de la Inspección Judicial fechada 14/07/2016, se corresponde a un informe pericial, al señalar la factibilidad de construcción de una batea de concreto armado con especificaciones técnicas para ello, situación que conllevaba a que el referido experto acudiera a la audiencia de pruebas, tal como lo dispone los artículos 188 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al no comparecer dicha audiencia debió ser desechado del proceso. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la Apelación interpuesta por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez e Iriamni Patricia Peñalosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.449.770 y V- 17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 177.699, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Assin el Aramouni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.015.219, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE)
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez e Iriamni Patricia Peñalosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.449.770 y V- 17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 177.699, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Assin el Aramouni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.015.219, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en tal sentido se establece a favor del demandante la apertura de la servidumbre de paso existente de aproximadamente 100 metros de longitud por 6 metros de ancho, que se encuentra en el predio de Houssam Salam (antes identificado) colindante por el lindero Oeste, del predio Santa María, perteneciente al ciudadano Assin el Aramouni, (antes identificado) para accesar al lindero Sur del predio Santa María. Conforme a los términos expuestos en el acuerdo suscrito por las partes cursante al folio 117.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código Civil, los trabajos de construcción de la callejuela, cercas de protección y vialidad serán por cuenta del demandante.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez. El Secretario
Abg. Luís Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luís Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2016-1398
DVM/LED/
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