REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


TRIBUNAL PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de diciembre de 2016.
Años 206º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2015-000089

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALVADOR SCIMENI SCALISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.835.504, quien manifestó actuar con el carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE AMOROSA PANICHELA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-215.276, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, calle Cruz Paredes, Nº 16-97, Parroquia Corazón de Jesús Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARÍA D’ ELIA DE ZAMPINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.528, con domicilio procesal en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle principal, casa Nº A-43, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio GIACOMO GIATTINI PIAZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.999.

Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre del año en curso, se declaró CON LUGAR la cuestión previa ordinal contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 4º y 6º del artículo 340 ejusdem, opuesta por la demandada ciudadana María D’ Elia de Zampino asistida por el abogado en ejercicio Giacomo Giattini Plaza, con motivo de la presente demanda de rendición de cuentas intentada en su contra por el ciudadano Salvador Scimeni Scalisi, quien manifestó actuar con el carácter de apoderado del ciudadano Giuseppe Amorosa Panichela, representado por los abogados en ejercicio Orlando José Velásquez Contreras, José Eligio Rodríguez Carrero, Nancy Catalina Hernández De Labrador, Miguel Ángel Gómez, Cruz Delina Cordero y Josefina Zurita Aguilera, todos up identificados, este Tribunal observa:

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue,…(omissis).”

La norma parcialmente transcrita consagra expresamente los efectos que produce la procedencia de las cuestiones previas que señala, así como la indebida subsanación de las mismas.

Ahora bien, como bien se señaló en la sentencia dictada con motivo de las cuestiones previas opuestas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil exige dentro de los requisitos de procedencia de la presente acción, que el demandante acredite de modo auténtico la obligación de la demandada de rendir las cuentas, por lo que en cuanto a la naturaleza de la prueba documental exigida en esta clase de procedimientos para acreditar la obligación de la demandada de rendir las cuentas pretendidas, debe ser un título auténtico, títulos estos a los que se refieren los artículos 1.357, 1.360, 1.384 y 1.385 del Código Civil, los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, y que de una revisión de los alegatos expuestos por la parte accionante en el libelo de la demanda y de los documentos acompañados al mismo, se evidenció que no dio efectivo cumplimiento a lo estipulado en el referido artículo 673 del Código Adjetivo en lo referente a acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de cumplir la rendición de cuentas que peticiona, por cuanto el accionante no señaló los tipos de negocios cuya administración le fuere encargada ello a los fines de poder evidenciar si efectivamente ejerció dicho mandato en forma administrativa o sólo como representante del mandatario en juicio alguno, y así mismo no indicó el periodo o periodos en que ejerció la presunta administración de los supuestos negocios, ya que conforme al planteamiento de la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, resulta un error tener como tal el lapso de vigencia del poder ya que no se encuentra demostrado a que negocio especifico se refiere la parte demandante lo cual le genera indefensión debido a la ausencia en el escrito libelar de los hechos que le dan razón de ser a la pretensión, y mucho menos acompañó prueba autentica del negocio en cuestión, situaciones estas que debían ser subsanadas en atención a lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a través de la corrección del defecto señalado al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En el caso de autos, debe resaltarse que la parte actora aun cuando se encontraba a derecho en virtud de haber conferido poder apud-acta al abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña en fecha 05/12/2016 y de la notificación realizada personalmente al efecto en fecha 06 de diciembre del año en curso, en modo alguno cumplió con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no compareció ni por sí ni a través de su apoderado judicial a subsanar el defecto de forma del cual adolece el libelo de la demanda antes descrito, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, declarar EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo consagrado en el artículo 354 ejusdem.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de no haber subsanado la parte actora la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 4º y 6º del artículo 340 ejusdem, declarada con lugar mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11/11/2016, en la presente demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano Giuseppe Amorosa Panichela en contra de la ciudadana María D’ Elia de Zampino, todos up supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por encontrarse a derecho, aunado al hecho de que la misma es dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.

La Secretaria


Abg. Dairys Pérez Alvarado.