REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-000252

PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL HIDALGO y BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837 y 77.977, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Cruces-Hidalgo & Asociados, ubicado en la calle Camejo entre avenidas Olmedilla y Escobar, Barinas Estado Barinas.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA JOAQUINA GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.484.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Sentencia: Perención. (Interlocutoria)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo y Bedo José Castellano Segarra, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Ana Joaquina González Gómez, supra identificados, este Tribunal observa:

El presente asunto fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 27/09/2016, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 28 de septiembre del año en curso.

En fecha 30/09/2016, el Tribunal dictó auto de admisión ordenando la intimación de la demandada ciudadana Ana Joaquina González Gómez, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma de ocho millones cincuenta mil bolívares (Bs.8.050.000,00) correspondientes a las actuaciones procesales del juicio de desalojo intentado por los abogados aquí accionantes en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana accionante en dicho juicio y aquí demandada, el cual fue sustanciado por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, o que en su defecto formulara oposición, pudiéndose acoger dentro del mismo lapso al derecho de retasa.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2016, co-accionante abogado en ejercicio Bedo José Castellano Cegarra, consignó la copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa de intimación, manifestando en ese mismo acto “poner su vehiculo a disposición para trasladar al Alguacil del Tribunal para practicar la citación correspondiente”, librándose en consecuencia la compulsa respectiva en fecha 08/09/2016.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, las cuales son: El pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la presente demanda fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2016, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha -30/10/2016-, al no haber impulsado el traslado del Alguacil del Tribunal a los fines de la practica de la intimación ordenada, por cuanto el lugar en el cual había de practicarse la misma es en la dirección expresamente señalada en el libelo de demanda, a saber: “Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Karual, casa Nº 16, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas”, la cual dista a más de quinientos (500) metros de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo y Bedo José Castellano Segarra, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Ana Joaquina González Gómez, supra identificados, y por ende se EXTINGUE EL PROCEDIMIENTO.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.


La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.



En esta misma fecha se publicó el fallo que antecede. Quien suscribe:

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.