REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 23 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

Asunto Nº EP21-O-2016-000014

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana YOLIS DEL CARMEN BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.266, con domicilio procesal en la avenida Sucre cruce con calle Coromoto, sede de Maxiutos, C.A., diagonal a la Procuraduría General del Estado Barinas, número 25, Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONATE: Abogado en ejercicio JOSÉ LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. JENNIFER OSUNA BORGES EN SU CONDICIÓN DE JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ACCIONADA: Sin acreditación en autos.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana Yolis del Carmen Bustamante Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.266, según poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 13/12/2016, bajo el Nº 17, Tomo 252, Folios 66 al 69, de los libros respectivos, con domicilio procesal en la avenida Sucre cruce con calle Coromoto, sede de Maxiutos, C.A., diagonal a la Procuraduría General del Estado Barinas, número 25, Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, intentada en contra del acto judicial dictado en fecha 17 de noviembre de 2016 por la Abg. Jennifer Osuna Borges en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio signado con el Nº 595, librado al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con motivo de la homologación dictada en la solicitud signada con el Nº S-60-2016 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal.

La referida acción de amparo constitucional fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2016, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de tal asunto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el apoderado judicial de la presunta agraviada, abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, en el escrito en cuestión, que conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone formal querella de amparo constitucional contra el acto judicial lesivo proferido contra la cosa juzgada y de los derechos constitucionales relativos a la defensa, debido proceso, propiedad y de libertad económica inherentes a su representada, ello en virtud de los siguientes hechos:

Afirma en el referido escrito, que en fecha 29 de septiembre de 2016, de mutuo, libre y común acuerdo su representada con su ex concubino José Alí Marquina García, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.277, presentó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de partición amistosa en sede judicial de los activos y pasivos de la comunidad fomentada en la terminada unión estable de hecho señalada, que tal solicitud fue admitida en procedimiento de jurisdicción graciosa a instancia de parte por auto del 04/10/2016 y sustanciada hasta su homologación según expediente Nº S-60-2016 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, el cual acompañó en su totalidad constante de cincuenta y tres (53) folios útiles en original y copia simple a los fines de su certificación ad effectum videndi (cursante del folio 08 al 61 ambos inclusive del presente expediente).

Que en auto admisión se fijó el tercer día de despacho a los fines de la celebración de la audiencia conciliatoria, y que en fecha 05 de octubre de 2016, consignaron formal acuerdo suscrito en seis folios y que en tal oportunidad solicitaron la homologación de la partición, en virtud de lo cual, el Tribunal mediante decisión motivada declaró homologada la partición conyugal amistosa presentada por su representada y su ex cónyuge dándole el carácter de cosa juzgada ordenando el cese del procedimiento.

Que ambas partes consideraron terminado su vínculo comunitario, por lo que su representada acudió a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a los fines de cumplir con el Registro del Decreto contentivo de la Partición Amistosa Homologada, pero que el referido Registro Público le negó el trámite solicitado para el registro de la propiedad por cuanto ese Despacho recibió en fecha 17/11/2016 oficio Nº 595 de fecha 16/11/2016, emanado del antes mencionado Tribunal de Municipio en el que se le ordena a tal ente registral no efectuar registro de los bienes propiedad de la ciudadana Yolis del Carmen Bustamante Hernández hasta tanto no sea ordenado por un Tribunal de Protección o de Primera Instancia.

Alegó que el contenido de tal oficio, remitido a la autoridad registral sin más explicaciones, trámite ni valido proceso, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales previstas en el artículo 49 Constitucional, y que lo que reviste aún mayor gravedad, es que el acto denunciado impregnado de nulidad, perpetra una flagrante violación a la institución jurídica de la cosa juzgada, que con todos sus atributos impartió la misma juez que hoy en inexcusable error judicial genera lamentable daño a los derechos materiales tangibles e intangibles de su representada por los efectos de la orden contenida en el referido acto judicial erróneo.

Que por todo ello, con fundamento en los artículos 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 Constitucional, y en acompañamiento de los documentos públicos fehacientes que constituyen plena prueba de la violación a la cosa juzgada es por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional contra el referido acto judicial proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante el oficio Nº 595 de fecha 16/11/2016, librado al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, y solicita que de manera inmediata se restablezca a su estado precedente la situación jurídica infringida declarando de manera motivada la nulidad absoluta y plena del acto prohibitivo y se le restituya a la institución sojuzgada sus atributos de inmutabilidad, intangibilidad y coercibilidad, así como que por el ejercicio del presente se le restituyan a su poderdante presunta agraviada todos los derechos de propiedad y libertad económica lesionados.

Finalmente peticionó, que la presente querella de amparo constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarando procedente lo solicitado y se oficie lo conducente a los mencionados Tribunal de Municipio y Registro Público, manifestando reservarse las acciones legitimas contra la persona del funcionario agraviante.

Por auto dictado en la misma fecha en que fue presentada -15-12-2016- este Tribunal le dio entrada a la solicitud de amparo en cuestión, y en atención al contenido de la sentencia Nº 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, en el expediente signado con el Nº 00-0010, y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordenó a la presunta agraviada ciudadana Yolis del Carmen Bustamante Hernández ampliar los hechos y las pruebas, así como corregir la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviante como de la agraviada, y si fuere posible señalar la circunstancia de localización, y consignar a los autos copia certificada del oficio Nº 595 acompañado al escrito de solicitud en copia simple marcada con la letra “C”, para lo cual se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, librándose en esa oportunidad la respectiva boleta de notificación signada con la nomenclatura EH21BOL2016001013, dirigida a la presunta agraviada y/o a su apoderado judicial.

En fecha 20/12/2016, el Alguacil de este Tribunal notificó personalmente en los pasillos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, al apoderado judicial de la presunta agraviada abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el mencionado funcionario judicial y de la boleta de notificación consignada al efecto, cursantes a los folios 65 y 66 del presente expediente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente esta juzgadora se pronuncia sobre la competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, tenemos que los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, …(sic)”

Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 230, de fecha 04 de marzo de 2011, caso José Lubin Díaz Rodríguez, ratificó el criterio de la misma Sala establecido en la sentencia de fecha 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”, en el expediente Nº 00-001, sentencia Nº 01, que expresa:

“…(omissis) El precedente que sí es aplicable, porque se contrae a un supuesto igual al de autos es el veredicto de esta Sala n.° 876, de 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, que estableció, en los siguientes términos, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento,…(sic).

Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:/(…).

Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:/(…).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:/(…).

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta/(...).

Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, …, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …(omissis)”

En el caso de autos, la presunta agraviada interpuso amparo constitucional contra el acto judicial dictado en fecha 17 de noviembre de 2016 por la Abg. Jennifer Osuna Borges en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio signado con el Nº 595, librado al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con motivo de la homologación dictada en la solicitud signada con el Nº S-60-2016 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, contentiva de la partición amistosa de los bienes de la comunidad concubinaria presentada por los ciudadanos Yolis del Carmen Bustamante Hernández y José Alí Marquina García, y por cuanto -conforme a las normas y criterios jurisprudenciales que preceden, este Juzgado es superior específico o natural del Tribunal que dictó la decisión aquí accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia, seguidamente esta juzgadora se pronuncia sobre la procedencia de admisión de la presente solicitud de amparo constitucional.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, en virtud de ello este Tribunal observa que en el presente asunto, por auto dictado en fecha 15 de diciembre del año en curso, en atención al contenido de la sentencia Nº 07, dictada por la referida Sala en fecha 01 de febrero de 2000, en el expediente signado con el Nº 00-0010, y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordenó a la presunta agraviada ciudadana Yolis del Carmen Bustamante Hernández ampliar los hechos y las pruebas, así como corregir la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviante como de la agraviada, y si fuere posible señalar la circunstancia de localización, y consignar a los autos copia certificada del oficio Nº 595 acompañado al escrito de solicitud en copia simple marcada con la letra “C”, para lo cual se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, librándose en esa oportunidad la respectiva boleta de notificación.

Practicada la referida notificación en fecha 20 de diciembre de 2016 en la persona del apoderado judicial de la presunta agraviada abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, este Tribunal deja expresa constancia que de conformidad con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que: “Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”, en este órgano jurisdiccional transcurrieron en forma integra los siguientes días hábiles: miércoles 21 de diciembre y jueves 22 de diciembre de 2016, ello a los fines de que la parte accionante en amparo diera cumplimiento a lo ordenado por auto dictado el 15 de diciembre del año en curso.

Al respecto, tenemos que el artículo 18 numerales 2) y 3) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”

En relación a ello, el artículo 19 de la mencionada Ley que rige la materia, establece:

Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

Por su parte, sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:

“…(omissis). Igualmente, esta Sala observa que no consta en autos -como bien lo señaló el a quo- que el accionante cumpliera con lo ordenado, dentro del lapso que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, siendo esta falta de corrección de la acción de amparo una causal de inadmisiónexpresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, debe esta Sala confirmar la decisión objeto de la presente consulta, dictada…(sic)”. (Sentencia dictada en fecha 19/07/2005, en el expediente N° 04-2142). (Cursivas de la Sala).

“…(omissis), sin corregir el escrito presentado en los términos señalados en el auto del 25 de abril de 2006, la consecuencia lógica de tal supuesto de hecho, es la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Subrayado añadido)

En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

Siendo ello así, en el presente caso la acción de amparo constitucional propuesta (…) es inadmisible, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas no por la supuesta notificación tácita o presunta, como juzgó el a quo,…(sic)”. (Sentencia dictada en fecha 14/02/2007, en el expediente N° 06/0922). (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, de una revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que dentro del lapso expresamente concedido, la parte accionante de la presente solicitud de amparo constitucional, a saber, ciudadana Yolis del Carmen Bustamante Hernández no dio cumplimiento ni por sí ni a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, a lo establecido en los citados numerales 2) y 3) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni a las demás solicitudes ordenadas en el referido auto de fecha 15/12/2016, razón por la cual resulta forzoso considerar que la misma no puede prosperar, dada su inadmisibilidad conforme a lo estipulado en la parte final del artículo 19 de la Ley sobre la materia; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, no puede dejar pasar por alto la innumerable serie de quebrantamientos de formas procesales sustanciales que van en detrimento de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, debido proceso y por ende del orden público, observadas en la sustanciación de la solicitud de partición amistosa de la presunta comunidad concubinaria que afirman haber mantenido los solicitantes ciudadanos Yolis del Carmen Bustamante Hernández y José Alí Marquina García, causa ésta contenida en el expediente signado con el Nº S-60-2016 y sustanciada íntegramente por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que luego de celebrar la homologación del Convenimiento de la “partición amistosa” celebrada por los accionantes, mediante audiencia conciliatoria, el referido Tribunal procedió a dictarle homologación con “carácter de cosa juzgada” para posteriormente mediante oficio ordenó al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas no efectuar registro de los bienes propiedad de la ciudadana Yolis del Carmen Bustamante Hernández hasta tanto no fuese ordenado por un Tribunal de Protección o de Primera Instancia, actuación esta que dio origen a la presente acción de amparo constitucional por cuanto a criterio del apoderado judicial de la presunta agraviada se lesiona entre otras la garantía de la cosa juzgada que le infiere la referida homologación al asunto en cuestión.
Ahora bien, la Sala ha establecido que todo quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa o de vulneración del orden público, lo cual conllevaría como consecuencia inmediata la declaratoria de nulidad de éste, en razón de lo cual resulta necesario realizar un breve resumen de las actuaciones relevantes desarrolladas en la sustanciación de la solicitud de partición amistosa de la supuesta comunidad concubinaria en cuestión, por lo que de seguido pasa este Tribunal ha realizar un resumen sucinto de las actas procesales que conforman tal causa, presentadas en original a los fines de su certificación ad effectum videndi junto al escrito de solicitud de amparo, de las cuales se evidencia lo siguiente:

En fecha 24/09/2016, los ciudadanos Yolis del Carmen Bustamante Hernández y José Ali Marquina García, asistidos por el abogado en ejercicio Roberto Mora Ortiz, presentaron escrito por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien luego de la distribución le correspondió conocer sobre la solicitud allí formulada, la cual dio origen a la causa signada con el Nº S-60-2016, y que es del tenor siguiente:

“Nosotros, YOLIS DEL CARMEN BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Y JOSÉ ALI MARQUINA GARCÍA, (…), debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ROBERTO MORA ORTIZ, (…) amparados en lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus articulos 2, 26, 27, 51, 77, 257 y 258 en concordancia con lo establecido en los artículos 257, 261, 262 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Por medio del presente escrito acudimos a su competente autoridad a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

Ciudadano (a) Juez, es el caso que desde hace Veintiún 21 años iniciamos una Unión Estable de hecho, producto de la cual hoy día somos padres de dos (02) Hijos, Ahora bien, debido a múltiples problemas presentados en la relación de hecho, han hecho imposible la vida en común, por lo que en aras de evitar mayores conflictos de mutuo y común acuerdo, libre de apremios y presiones hemos decidido en poner fin a la relación concubinaria, razón por la que en forma amistosa y ante su competente autoridad procedemos mediante el presente documento a liquidar los bienes fomentados, en franca observancia con los artículos 77 y 258, de nuestra carta Magna, e igualmente según lo establecido en el primer y único aparte del artículo 258 de nuestra carta fundamental que señala: “la ley promoverá el arbitraje, la conciliación…y cualquier otro medio alternativo para la resolución de conflictos”, en concordancia con el Articulo 767 del Código Civil, que reconoce la comunidad, solicitamos a ese Tribunal se sirva ordenar y fijar en su oportunidad AUDIENCIA CONCILIATORIA, a fin de materializar la pretensión de la presente solicitud, en tal sentidos los Bienes que constituyen el patrimonio total de la comunidad concubinaria en la que hemos permanecido son los siguientes: 01.- unas mejoras…(sic).

(Omissis).

Finalmente solicitamos sea admitida la presente solictud, ya que la misma no es contraria a derecho,al orden público o a alguna disposición expresa en la ley y rogamos al ciudadano (a) Juez se sirva homologar la presente solicitud y expedir…(Omissis)”

Tal escrito fue acompañado de los documentos correspondientes al patrimonio que expresamente señalaron, así como de un folio manuscrito por ambos lados contentivo de la adjudicación de tales bienes habidos en la presunta relación concubinaria a que hicieron referencia los solicitantes en el antes mencionado escrito de solicitud.

Ahora bien cursa al folio 51 de este expediente, el auto de admisión de tal solicitud dictado en fecha 04/10/2016 por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante el cual se evidencia que tal órgano jurisdiccional basándose en el artículo 257 de la Constitución Nacional, fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que compareciera a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) por ante ese Tribunal, a los fines de celebrarse la Audiencia Conciliatoria con la ciudadana ya identificada, ordenando librar las respectivas boletas de citación.

Posteriormente, en fecha 05/10/2015, el mencionado Tribunal dejó constancia mediante acta cursante al folio 52 del presente expediente, sobre la comparecencia de los mencionados ciudadanos quienes en relación a la Audiencia Conciliatoria, previa conversación con la Jueza, llegaron al acuerdo suscrito en el Despacho del Tribunal en el cual manifiestan que se consignan documentos de partición de bienes de mutuo y común acuerdo, y así mismo solicitaron la Homologación correspondiente, consignando en consecuencia escrito de adjudicación de bienes a modo de partición constante de seis (6) folios útiles, suscrito por los ciudadanos Yolis del Carmen Bustamante Hernández y José Ali Marquina García, sin asistencia de abogado alguno, y en cual expresan que uno de sus hijos tiene a la fecha 16 años de edad, y se colige además de la lectura del mismo y de los recaudos consignados que uno de los bienes objeto de la presunta partición esta constitutito por una unidad de producción por lo que tiene vocación agropecuaria, documento este que corre inserto a los folios del 52 al 58.

En fecha 13 de octubre del año en curso el referido Tribunal de Municipio, dictó resolución mediante la cual homologó la partición presentada por los solicitantes en los siguientes términos:

“PRIMERO: HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos Yolis del Carmen Bustamante Hernández y José Alí Marquina García, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2016 de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 51, 77, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 257, 261, 262, 788 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 767 del Código Civil venezolano, como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas…(Omisssis).

Conforme lo estipula el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, y se ordena el cese del mismo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.” (Negrillas propias del Tribunal de Municipio, subrayado de este Tribunal)

Posterior a ello, y sin constancia alguna en las actas procesales que conforman en el expediente de tal solicitud, el Tribunal de la causa libró oficio signado con el Nº 595 de fecha 16/11/2016 a la Abg. Heidy Yuslendy Contreras Molina, Registradora del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, mediante el cual es del tenor siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de notificarle que por múltiples problemas suscitado por el Decreto que se homologó en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), relacionada con la solicitud S-60-2016, referente a la Audiencia Conciliatoria con respecto a los bienes a nombre de la Ciudadana YOLIS DEL CARMEN BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.266 se solicita no efectuar ningún registro de los Bienes propiedad de la ciudadana antes mencionada, hasta cuando no sea ordenado por un Tribunal de Protección o de Primera Instancia. Notificación que le hago a los fines de que se sirva estampar la nota marginal en el libro correspondiente.”

Ha sido reiterado por la Sala Constitucional en numerosas decisiones, la importancia de la garantía constitucional del debido proceso, así como su vinculación con el respeto de las formas esenciales de los procesos judiciales, como expresión de la garantía del derecho fundamental de la defensa en juicio para que exista una tutela judicial efectiva, siendo establecido expresamente en el artículo 253 Constitucional que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…(sic)”, y así mismo el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual no sólo supone la obligación de aquellos de velar por la integridad de la Constitución, sino expresa además la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, y más aún cuando se encuentra actuando en Sede Constitucional, como ocurre en el caso que aquí nos ocupa, ello a los fines de restablecer el orden infringido.

En virtud de ello, y a los fines de ilustrar al Tribunal de la Causa en los puntos antes señalados, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 703, del 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Nº 2010-0047 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificada en la sentencia dictada el 19/05/2011 en el expediente Nº 11-0329, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres, estableciendo lo siguiente:

“(Omissis). Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.

Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (Subrayado de la Sala y cursivas de este Tribunal.”

Asimismo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremos de justicia, en sentencia dictada en fecha 06/03/2001 en el expediente Nº Nº 15839, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló en referencia al contenido y alcance del debido proceso lo siguiente:

“En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene un fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, respecto a la jurisdicción graciosa o voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30/11/2003 en el expediente signado con el Nº C-2003-000801, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó lo siguiente:

“(Omissis).En el caso de autos, …(sic) la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:

“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.

Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ …(Omissis)

Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que, en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como partición amistosa, no existe una verdadera litis, siempre y cuando, “...en el caso de llamamiento de otras personas, no llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso...”, porque de existir una oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ”...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”.

En el presente caso, …(Omissis).

Y por su parte, el artículo 257 de la Ley Fundamental, señala que:

“...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” (Negrillas y cursivas propias de la sentencia de la Sala, subrayado de la Sala y este Tribunal).

Así mismo, en relación a la garantía del Juez Natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/04/2005, en el expediente signado con el Nº 04-1902, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

“(Omissis)…la Sala estima necesario hacer algunas consideraciones sobre el alcance de la garantía constitucional al juez natural.

Preceptúan, respectivamente, el artículo 8, cardinal 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 8. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Por lo que el ser juzgado por el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración, lo cual comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en los siguientes términos:

“La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social ….(sic). Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)

(Omissis).

En la persona del juez natural, …(sic) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, …(Sic); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. (…); 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez,…(sic); 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…(Omissis); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia,...’.” (Sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador). (subrayado de este Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, y en relación a la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 11-1445, en fecha 29/07/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expresó lo siguiente

“(Omissis). Ahora bien, con respecto a la competencia por la materia esta Sala estableció en sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(Omissis.). Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

Así las cosas, estima la Sala Constitucional que ambos órganos jurisdiccionales violentaron el derecho constitucional del juez natural del solicitante de la revisión, (…) con lo cual también fue infringido el derecho a la tutela judicial eficaz y a los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, con respecto a los cuales esta Sala ha afirmado lo siguiente en sentencia n.° 578 del 30 de marzo de 2007 (caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO):
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”. (Cursivas propias de la Sala).

De las supra parcialmente citadas jurisprudencias, dictadas por las Salas allí indicadas del Tribunal Supremo de Justicia en su infinita e incansable labor pedagógica, nuestro máximo Tribunal ha señalado con extrema claridad cual es el norte que deben seguir quienes tienen la sagrada misión de impartir justicia en nombre de la Republica de Venezuela, en lo que respecta al orden público, contenido y alcance del debido proceso, la jurisdicción graciosa o voluntaria, la garantía del Juez natural y la competencia, entre otros, todo ello a los fines de garantizar la correcta administración de justicia y con ello la tutela judicial efectiva.

En virtud de ello, este Tribunal actuando en Sede Constitucional evidencia claramente el erróneo proceder de la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, llevado a cabo durante la sustanciación de la solicitud de partición amistosa en cuestión contenida en el expediente signado con el Nº S-60-2016, ya que de una simple lectura del escrito de solicitud se desprende que la pretensión de aquellos no es otra que la partición amistosa de la supuesta comunidad concubinaria habida entre ellos, por lo que el Tribunal debió en principio a los fines de la admisión corroborar entre otras si era competente por la materia y cuantía, -observando este Tribunal que no se le ordenó a los solicitantes especificar a todo evento el monto de la cuantía tanto en bolívares como en unidades tributarias de conformidad a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39153 del 02/04/2009-, si la solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y si estaban cumplidos los extremos a que se contrae el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en tal tipo de asuntos.

De tales actas procesales se evidencia que la Jueza de la causa además no tomó en cuenta que según los alegatos de los solicitantes, ellos durante la unión que afirmaron haber tenido procrearon dos hijos de los cuales uno –según sus dichos- tiene 16 años por lo que debió ordenar la consignación de las actas de nacimiento de los mismos, a los fines de corroborar tal hecho y decidir si efectivamente era competente por la materia para conocer de tal asunto.

Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que el referido Tribunal Segundo de Municipio, realizó un quebrantamiento de formas sustanciales lesionando con ello el orden público, al no observar los trámites esenciales del procedimiento de partición previsto el Capítulo II del Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente contenido en el artículo 777 y siguientes del referido Código Adjetivo, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, en especial al no verificar –entre otros requisitos- previo a la admisión del asunto si se encontraba demostrado el título que origina la presunta comunidad concubinaria conforme lo prevé el señalado artículo, determinando este Tribunal Constitucional que no cursan a los autos de tal asunto acta de registro civil de concubinato alguna, ni sentencia dictada por Tribunal competente que declare la existencia de la presunta relación concubinaria que aducen haber mantenido los ciudadanos Yolis del Carmen Bustamante Hernández y José Alí Marquina García, requisito este indispensable en este caso para proceder a la partición y liquidación de tal comunidad, por lo que mal podía dicho Tribunal darle el curso de ley a tal solicitud, y menos aún a través de un procedimiento inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, que además habiéndosele presentado como petición de jurisdicción voluntaria homologo sin preservar los derechos de terceros y dándole carácter de cosa juzgada, lo cual es totalmente improcedente en la jurisdicción graciosa como bien lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia nacional (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30/11/2003 en el expediente signado con el Nº C-2003-000801, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, parcialmente citada en el texto del presente fallo).

Así las cosas, y como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica, “no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso”. (Vid. sentencia N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos contra Inversora 015 C.A. y otra), en tal sentido, las formas procesales dispuestas en la ley tienen como una de sus finalidades regular la actuación todos los intervinientes en el proceso, tanto de las partes, como de tercero e incluso la del Juez, ya que el incumplimiento de tales formas procesales da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y como directores del proceso deben ser vigilantes, corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de este o de alguno de los actos que lo componen. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

En consecuencia, en virtud de haber quedado demostrado con las actas procesales que conforman la presente causa que el tantas veces mencionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas violentó el debido proceso durante toda la sustanciación de la causa signada con el Nº S-60-2016 -por los hechos suficientemente narrados en el texto del presente fallo- y por cuanto el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden relajar o subvertir de manera alguna; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, a los fines de restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, decretar la nulidad de todo lo actuado en la referida causa, con inclusión del oficio librado por tal órgano jurisdiccional en fecha 16/11/2016 al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera deber ineludible censurar la conducta asumida por la Abogada YENNIFER OSUNA BORJES, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se le exhorta a no hacer un uso desmedido de los medios de resolución judicial de conflictos de orden constitucional, a ejercer su labor jurisdiccional con apego a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética del juez y Jueza Venezolano, para así contribuir con la eficiencia y eficacia del sistema de administración de justicia del cual formamos parte, como postula el artículo 253 constitucional, en franco sometimiento a los valores supremos del estado social democrático de derecho y de justicia.

Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena notificar mediante oficio al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, así como al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ello a los fines legales consiguientes, remitiéndoseles copia certificada del presente fallo y del auto que lo declare definitivamente firme..

Finalmente, este Tribunal insta a los ciudadanos Yolis del Carmen Bustamante Hernández y José Alí Marquina García, ha dirimir sus conflictos y/o pretensión por ante los órganos competentes -Registro Civil Municipal o Tribunal Competente- debidamente asistidos por profesionales del derecho.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana Yolis del Carmen Bustamante Hernández, intentada en contra del acto judicial dictado en fecha 17 de noviembre de 2016 por la Abg. Jennifer Osuna Borges en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado en el asunto signado con el Nº S-60-2016, contentivo de la solicitud de partición amistosa de comunidad concubinaria intentada por los ciudadanos Yolis del Carmen Bustamante Hernández y José Alí Marquina García por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de haberse evidenciado quebrantamiento de formas procesales sustanciales que van en detrimento de las garantías constitucionales referidas al debido proceso y por ende del orden público.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

QUINTO: No se ordena notificar a la parte accionante por encontrarse a derecho.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas actuando en Sede Constitucional, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas
La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado