REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 05 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

Asunto Nº EH21-V-2015-000011
Asunto Antiguo: 4384-2015

DEMANDANTE: ciudadano LUIS DAVID PARRA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.536.771, con domicilio procesal en la calle Mérida con avenida Carabobo, edificio Mérida 4-84, piso 1, oficina 3, Barinas Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506.

DEMANDADA: ciudadana EILYN NATHALI RAMÍREZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.988.714

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin acreditación en autos.

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.

Sentencia: Definitiva.

“VISTOS CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE ACTORA”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Luis David Parra Rivera representado por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, en contra de la ciudadana Eilyn Nathali Ramírez Bencomo, todos supra identificados.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 21 de diciembre de 2012, fue legalizada la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Eilyn Nathali Ramírez Bencomo, contrayendo matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, conforme se evidencia del acta Nº 1494 levantada al efecto, la cual acompañó al libelo de demanda en copia certificada.

Que fijaron como residencia conyugal la Urbanización Ciudad Sinaid, calle B, casa Nº 7 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, pero que una vez que se casaron su cónyuge se sintió segura, comenzó a dar muestras de un marcado desinterés hacia él y a comportarse de forma distinta, dejando de ser amorosa, cariñosa, atenta, amable y servicial, afirmando que él nunca dejó de comportarse como buen esposo, que siempre cumplió con todos sus deberes sin saber lo que estaba pasando por su mente y cuales eran los motivos de sus cambios y desatenciones.

Que su cónyuge se transformó en una persona agresiva, desatenta, que sus vidas se convirtieron en desacuerdos y discusiones por cualquier motivo, que ella por cualquier cosa gritaba y discutía, llegando al extremo de creerse su dueña, ofendiéndole y gritándole cada vez que quería, y que por supuesto él debía quedarse callado para no agravar más la situación, llegando al punto de dejar de cumplir sus obligaciones y deberes matrimoniales, y que fue imposible revertir tal situación en virtud de que su vida se convirtió en un campo de batalla, siendo dentro de la casa dos perfectos extraños y no una pareja de recién casados, perdiéndose el respeto, el amor, la tolerancia, la comprensión, los deberes de esposos entre otros, llegando al extremo de dejar de dirigirse la palabra.

Afirmó que en virtud de tales situaciones, y a los fines de evitar causarse más daños, en fecha 04 de junio de 2014, solicitó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la autorización para separarse temporalmente del hogar, la cual le fue concedida el 31/07/2014, viviendo y teniendo aún vidas y domicilios separados

Manifestó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y así mismo adujo no haber adquirido bienes de fortuna.

Que por tales motivos, y con fundamento en la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda en divorcio a la ciudadana Eilyn Nathali Ramírez Bencomo, para que así sea disuelto el vínculo matrimonial que les une.


En fecha 16 de abril de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, dándosele entrada y formándose expediente por auto del 20 de aquel mes y año.

Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2015, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” mediante el cual se llamara a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, debiendo comparecer por ante este Despacho dentro de los 15 días de Despacho siguientes a que constara en autos la última publicación de tal edicto, ello de conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 507 del Código Civil, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial actora en fecha 19/05/2015.

En fecha 20 de mayo de 2015, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su condición de Jueza Provisorio de este Tribunal, debiendo advertirse que a partir de esa fecha exclusive se suspendió en el Despacho en virtud de la mudanza de los Tribunales Civiles a la nueva sede del Palacio Justicia del Estado Barinas, reiniciándose las actividades a partir del 23 de julio de aquel año.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue igualmente notificado personalmente el 20 de mayo de 2015, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada en esa misma fecha por el Alguacil del Tribunal, insertas a los folios 52 y 53 respectivamente.

Previo impulso de parte, en fecha 26 de octubre de 2015, fue personalmente citada la demandada ciudadana Eilyn Nathali Ramírez Bencomo, conforme se evidencia del recibo de citación y de la diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial el 27 de aquel mes y año, cursantes a los folios 67 y 68 respectivamente.

En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda habiendo comparecido el accionante ciudadano Luis David Parra Rivera, asistido por profesional del derecho, no compareciendo el demandada ciudadana Eilyn Nathali Ramírez Bencomo, ni por sí ni a través de apoderado judicial así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor, en el segundo acto y a través de su representación judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 13 de abril de 2016, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada no dio contestación a la demanda. dentro de la fase legal probatoria sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. El mérito favorable de las actas que favorezcan al actor, así como del escrito de solicitud de divorcio ordinario. En cuanto al mérito favorable de la documentación cursante en autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable, y en relación al escrito de solicitud de divorcio ordinario, este Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha, y en cuanto a los anexos a la misma, se destaca que fueron aportados, los siguientes:

2. Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos Luis David Parra Rivera y Eilyn Nathali Ramírez Bencomo, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21/12/2012, signada con el Nº 1494, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente las partes aquí en conflicto son cónyuges entre sí así como la fecha cierta en que contrajeron el vínculo matrimonial, razón por la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

3. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 14-14.337 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de autorización para separarse del hogar, presentada por el ciudadano Luis David Parra Rivera, de cuyas actuaciones se colige que luego de cumplido el respectivo procedimiento legal, por sentencia dictada en fecha 31/07/2014, el referido Tribunal declaró con lugar la solicitud en cuestión y ordenando la notificación de la cónyuge, siendo declarada definitivamente firme por auto del 19/01/2015. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las mismas se encuentran suscritas por funcionarios judiciales competentes, y fueron libradas por el Tribunal de la causa con ocasión de la solicitud de de autorización para separarse del hogar formulada en aquel entonces por el aquí accionante.

4. Copia certificada de sentencia de fecha 31/07/2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como del auto que la declaró definitivamente firme dictada en el expediente signado con el Nº 14-14.337, con motivo de la solicitud de autorización para separarse del hogar, presentada por el ciudadano Luis David Parra Rivera. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que efectivamente fueron ciertos los hechos explanados en dicha solicitud, por cuanto la demandada de marras a pesar de haber sido notificada no ejerció su derecho a la defensa en contra de la mencionada solicitud.

5. Testimoniales de los ciudadanos Rosa Elena Landaeta Navas, Sara Raquel Dorante Pérez, Grecia Natiele Parra Tovar y Carlos Josue Depablos Rivera, rindiendo sus declaraciones –previa juramentación- por ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente sólo los siguientes ciudadanos quienes manifestaron:

• Grecia Natiele Parra Tovar: ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.544, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadano Luis David Parra Rivera y Eilyn Nathali Ramírez Bencomo desde hace tiempo, a él desde la infancia y a ella desde el noviazgo; que sabe y le consta que ellos no tuvieron hijos; que el tuvo que pedir una autorización para separarse del hogar debido a las agresiones constantes realizadas por la señora Eilyn Ramírez en su contra; que le consta que viven en domicilios distintos, que luego de pedir la autorización para separarse del hogar él vive alquilado y ella en la casa asignada por PDVSA a su esposo.

• Rosa Elena Landaeta Navas: ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.119.111, conocer a Luis hace 15 años y a la señora Eily después del matrimonio; que no le consta que los señores Luis David Parra e Eilyn Ramírez tuvieron hijos; que es cierto y le consta que entre julio y junio de 2014 el señor Luis David Parra tuvo que solicitar una autorización judicial para separarse del hogar debido a las agresiones constantes realizadas por la señora Eilyn Ramírez; que le consta que hasta la presente fecha los mencionados ciudadanos viven en residencias distintas, que ella en la casa que PDVSA le asignó a Luis y él vive alquilado detrás de la Toyota; finalmente manifestó no tener interés alguno en el presente juicio, sólo decir la verdad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, a saber, los ciudadanos Rosa Elena Landaeta Navas y Grecia Natiele Parra Tovar por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, quienes no fueron repreguntados por la contraria, no presentaron contradicción alguna demostrando tener conocimiento sobre los hechos en que se fundamenta la presente causa.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y habiendo presentado escrito de informes sólo la representación judicial del accionante, sin que la parte contraria hubiere presentado observaciones a los mismos, por auto del 04 de octubre de 2016, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en lapso para dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la pretensión de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Luis David Parra Rivera en contra de su cónyuge la ciudadana Eilyn Nathali Ramírez Bencomo, alegando el abandono voluntario por parte de ella de las obligaciones que impone el matrimonio, lo cual afirma persiste en la actualidad.

Así las cosas, tenemos que el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, motivo por el cual, la carga de la prueba le correspondía al accionante ciudadano Luis David Parra Rivera, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los cónyuges en litigio, inserta al folio 03, supra valorada, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio. Y de las declaraciones rendidas por los testigos Grecia Natiele Parra Tovar y Rosa Elena Landaeta Navas, antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos invocados como fundamento de la pretensión aquí ejercida, razón por la cual, la demanda intentada ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadano Luis David Parra Rivera en contra del ciudadano Miguel José Pérez Godoy y Eilyn Nathali Ramírez Bencomo, ya identificados,

SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 1494 de fecha 21 de diciembre de 2012.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ciudadana Eilyn Nathali Ramírez Bencomo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a la representante judicial del accionante de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem. Líbrese boletas.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas


La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero.