REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2015-000048

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL SEGUNDO YZQUIERDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.202, con domicilio procesal en la avenida Páez entre calles Camejo y Cruz Paredes, edificio Carmen Belén, oficina 1, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARMEN V. HIDALGO Y MARCOS E. MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 219.402 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NERIO JOSÉ ÁVILA FLORES, NICOLAZA DEL CARMEN IZQUIERDO GUERRERO, FRANKY LEANDRO IZQUIERDO y MIGUEL ÁNGEL TORRES IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.592.366, 8.144.778, 18.559.353 y 15.670.701 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS GARZÓN ROSALES y ARIANA ISABEL MELO CONCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386 y 175.286 respectivamente.

Motivo: Reivindicación.

Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Rafael Segundo Yzquierdo Guerrero representado por los abogados en ejercicio Carmen V. Hidalgo y Marcos E. Mercado en contra de los ciudadanos Nerio José Ávila Flores, Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, representados por los abogados en ejercicio Luis Garzón Rosales y Ariana Isabel Melo Concha, este Tribunal observa:

Alega la representación judicial en el libelo de demanda, que su representado es propietario del inmueble que describió ubicado en la calle Nicolás Briceño, cruce con la avenida Rondón, signado con el Nº 11-121, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual describió.

Que desde el mes de Agosto de 2004, fecha en la que su representado adquirió el inmueble objeto de la demanda, la ciudadana Nicolasa del Carmen Izquierdo Guerrero, junto con su grupo familiar constituido por su concubino Mario José Ávila Flores y sus dos hijos Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, se comprometió formalmente a desocuparle el mismo, hecho este al que afirma no le dio cumplimiento, y que en el mes de marzo de 2009 le dijo a su poderdante que si le cancelaba la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) por concepto de los derechos, obligaciones y acciones que pudiesen haber existido sobre las mencionadas bienhechurias, le hacia entrega del inmueble en un lapso de seis (6) meses, o sea, ciento ochenta (180) días, contados desde el mes de junio del año 2006.

Que tal desocupación ha sido imposible lograrla por la vía amistosa, que la mencionada ciudadana se niega a entregarle el inmueble en cuestión, impidiéndole a su mandante el derecho de propiedad conforme a lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil.

Que por tales motivos, es por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil, demandan en nombre de su representado a los ciudadanos Nerio José Ávila Flores, Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, para que le reivindiquen o restituyan el inmueble de su propiedad o en caso contrario sean obligados por el Tribunal.

Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) los cuales afirmaron que equivalen a 7.500 U.T.

En fecha 27 de julio de 2015, se recibió la referida demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 29 de aquel mes y año.

En fecha 17 de septiembre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Nerio José Ávila Flores, Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, librándose las respectivas compulsas de citación –previo impulso de parte- en fecha 23/09/2015.

La co-demandada ciudadana Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, fue personalmente citada en fecha 05/10/2015, conforme se evidencia del recibo de citación inserto al folio 32.

Ahora bien, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los co-demandados Nerio José Ávila Flores, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo –por las razones expuestas en las diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal insertas a los folios 35, 41 y 47- previa solicitud de parte, por auto dictado el 23 de octubre de 2015 se acordó la citación de los mencionados co-demandados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo cartel publicado en fechas 14 y 18/11/2015 en los diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos”, fue consignado mediante diligencia suscrita el 23 de noviembre de aquel año por la co-apoderada judicial actora, siendo fijado en fecha 07/12/20105 el cartel correspondiente en la morada de los co-demandados por la Secretaria del Tribunal.

Previa solicitud de la parte actora, y por cuanto los mencionados co-demandados no comparecieron ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno a darse por citados en la presente causa dentro del lapso previsto en el señalado artículo 223 del Código Adjetivo, es por lo que el Tribunal por auto del 23/02/2016 acordó designarles como defensor judicial al abogado en ejercicio Elvis A. García H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 81 al 84, ambos inclusive.

Por auto dictado el 18 de marzo de 2016, se ordenó citar al mencionado defensor judicial de los co-demandados ciudadanos Nerio José Ávila Flores, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, quien fue personalmente citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05/04/2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el mencionado funcionario judicial insertos a los folios 89 y 90, respectivamente.

Sin embargo, los mencionados co-demandados asistidos por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, confirieron poder apud-acta al referido profesional del derecho, así como a la abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, actuación esta por la que de pleno derecho cesaron las funciones del defensor judicial que les fuere designado, ello de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Nerio José Ávila Flores, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la misma, alegando que son totalmente falsos, ello con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 114 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, peticionando sea declarada sin lugar la demanda.

Dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas en los términos expresados en los escritos presentados en fechas 22 de junio y 07 de julio del año 2016, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha 19/07/2016.

Evacuadas las mismas, conforme se evidencia de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, sólo la parte co-apoderada judicial del accionante abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, presentó escritos de conformidad a lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo presentado la contraria observaciones a los mismos, por auto dictado el 14/11/2016, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para decidir de conformidad a lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.

Así las cosas, resulta forzoso en esta etapa del proceso para este Tribunal verificar si efectivamente es competente para continuar conociendo de la presente causa, en aplicación del principio constitucional establecido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la parte actora estableció en el libelo de la demanda la cuantía de la misma en los siguientes términos:

“…(omissis). Estimamos la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00) equivalente a 7.500 U.T. Por último pedimos que la presente demanda…(sic)”.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual mal puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, ha de ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

En el caso de autos, la parte actora en el escrito de interposición de la demanda presentado en fecha 27 de julio de 2015, manifestó estimar la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), suma ésta que señaló ser equivalente a la cantidad de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T).

Ahora bien, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de presentación de la demanda que aquí nos ocupa, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), era por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150.00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2015/0019 de fecha 25 de febrero del año 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.608, es por lo que de una simple operación matemática se colige que la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) era equivalente para aquel entonces a la cantidad de treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres fracciones de tributo (33,33 U.T.), en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la conversión en unidades tributarias de la suma de dinero establecida como cuantía de la demanda por la parte actora no se encuentra ajustada a derecho, siendo la cantidad correcta la antes señalada, a saber: LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES FRACCIONES DE TRIBUTO (33,33 U.T.); Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, conforme a lo señalado en la Resolución supra indicada y en virtud del valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda, antes precisado, este Juzgado -categoría B en el escalafón judicial-, es competente para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía sea superior a la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es decir, que exceda de la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, al haber manifestado la parte actora en el referido escrito presentado el 27 de julio de 2015, estimar la demanda -entendiéndose por tal, la cuantía de la pretensión-, en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), equivalente a treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres fracciones de tributo (33,33 U.T.), suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida de manera expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y debido a que en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma taxativa y exclusiva atribuya la competencia de las demandas de reivindicación a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declinar la competencia en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con el objetivo de salvaguardar los principios constitucionales del derecho a la defensa y celeridad procesal entre otros, y aún cuando las partes se encuentran a derecho en virtud de estar transcurriendo en la presente causa el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenará expresamente en la dispositiva del presente fallo su notificación, a los fines de que una vez que conste en autos la última notificación practicada, comience a transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 69 ejusdem.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión a los fines legales establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última notificación ordenada.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas

La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero.