REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº EH21-X-2016-000054
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JEAN ALFRED GRIMAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.989.081, con domicilio procesal en el Barrio San José, Avenida Monagas II, casa Nº 15-33, Barinas; actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos: LINDOLFO DE LOS SANTOS GRIMAN LEÓN, MANUEL GRIMAN BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO GRIMAN BRICEÑO, ANA GREIS GRIMAN BRICEÑO Y ANNY CAROLINA GRIMAN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.984.891, V-17.767.260, V-19.349.419, V-22.111.775 y V-19.349.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: PETRONILA BRICEÑO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.591.673.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ FRANCISCO TORRES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.152.
MOTIVO: ACCION MERO DECALRATIVA
(MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR).
Se da inicio al presente procedimiento a solicitud del ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos: Lindolfo De Los Santos Griman León, Manuel Griman Briceño, José Gregorio Griman Briceño, Ana Greis Griman Briceño y Anny Carolina Griman Briceño, todos identificados, contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de la ciudadana Petronila Briceño Camacho, ya identificada. Asunto al cual se le asignó el número EP21-V-2016-000230. Se admitió en fecha 10/08/2016, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se ordenó emplazar a la demandada y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Juan María Griman, así como a los tercerso interesados directos y manifiestos en el litigio.
Conforme a lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 22/09/2016, se abrió el cuaderno separado de medidas, asunto Nº EH21-X-2016-000054, a los fines de que este Tribunal se pronuncie con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo de la demanda.
Establece el solicitante de la medida en su escrito libelar entre otras cosas:
“Como quiera que en presente demanda existe presunción grave del derecho reclamado, solicito al Tribunal se dicte medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmueble: 1) Unas mejoras y bienhechurías consistentes en un potrero cercado con alambres de púas y estantillos de madera, con una plantación equivalente a Diez hectáreas (10 has) de pasto natural y artificial de la espcie Braquiaria, situado en Terrenos Municipales ubicados en el Municipio Calderas, Distrito Bolívar, hoy Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: con rastrojos de Alicia Briceño; SUR: con Rastrojos de Ramon Trinidad; ESTE: con rastrojos de Alicia Briceño y OESTE: con Quebrada La Honda según consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 32, Tomo 58; de fecha 31 de marzo del año 2006; 2) Una casa ubicada en el perímetro urbano de la Ciudad de Barinas, sobre una parcela de terreno Municipal, de Quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo dentro de los linderos siguientes: NORTE: con casa y solar que es o fue de Marcos Dimas; SUR: Con casa y solar que es o fue de Heriberto Salinas; ESTE: con casa que es o fue de María Guillen y OESTE: con Avenida Monagas, tal como se evidencia en documento Autenticado ante la Notaría Pública primera del Estado Barinas en fecha ocho (08) de febrero del año 2006, bajo el Nº 54, Tomo 22; 3) Un conjunto de mejoras y bienhecgurías, constantes de una casa para habitación, edificada de paredes debroques, techo de acerolit, piso de cemento, compuesta de cuatro (04) habitaciones, cocina, comedor, sala, dos (02) baños, un (01) caney, cercada con alambre de púas la parte trasera del solar y el frente con alfajol, la cual mide Doce metros (12 Mts) de largo por Once metros (11 Mts) de ancho, además de una siembre de árboles frutales de diferentes especies, ubicada en el sector Tierra Blanca, Municipio Barinas del Estado Barinas y alinderadas de la siguiente manera. NORTE: Reinaldo Lobo; SUR: Intercomunal Barinas – Barinitas; ESTE: miguel Berrio y OESTE: Ana Briceño. Tales bienhechurías consta su adquisición en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha treinta (30 de marzo del año 2006, bajo el Nº 06, Tomo 55….”.
En tal sentido el Tribunal para decidir observa:
Se hace menester recordar que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 de nuestro código sustantivo civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Protocolizado y con base a esta norma, es que el Órgano Jurisdiccional que decreta la medida oficia lo pertinente a la Oficina de Registro competente, con la finalidad que como se dijo anteriormente se estampe la nota marginal correspondiente.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido por el doctrinario Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En este mismo orden es oportuno señar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
Criterios este que acoge esta Sentenciadora a los efectos de verificar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala que en la presente demanda existe presunción grave del derecho reclamado y que la demanda podría realizar la venta de sus bienes inmuebles, que forman parte de la comunidad concubinaria, o que la demandada enajene, grave o ceda a título oneroso o gratuito esos bienes y que por tanto quedaría eventualmente ilusoria la ejecución del fallo; en cuanto al mencionado requisito no constan en las actas procesales que haya sido acompañado prueba alguna que demuestre que el demandado este efectuando cualesquiera de las conductas descritas por el actor y que entrañen ese temor manifiesto de que la sentencia definitiva que se dicte de llegar a serle favorab haga nugatorio su derecho. Y así se decide.
En referencia al segundo de los requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas que la acción interpuesta versa sobre una ACCION MERO DECLARATIVA, la cual es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hace vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de matrimonio validamente celebrado. Sobre este particular, la presente acción trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que esta sea calificada por el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; en tal virtud, hasta tanto no sea reconocida la posesión de estado de la unión estable de marras que nos ocupa, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio y la posibilidad que se dicten medidas de efectividad propias de las tutelas de divorcio. En consecuencia, en mérito de lo antes señalado, infiere quien aquí sentencia, que la medida preventiva solicitada es IMPROCEDENTE, en derecho. Y SE DECIDE.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Segundo: Se ordena la notificación de la parte actora, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Tercero: No se hace Condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º Años de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
|