REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 8 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO Nº EH21-X-2016-000048

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.207, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 147.542, en su condición de endosatario en procuración de un título cambiario.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.997.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
(Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar).

Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de demanda, y en diligencia suscrita en fecha 06/10/2016, referente a que le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien señalado, inmueble este que afirman ser propiedad de la demandada, fundamentando dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente; el Tribunal para resolver observa:

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, este Tribunal, previo a emitir su pronunciamiento observa lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la obligación de ley impuesta al Juez, en este procedimiento especial, para decretar luego de llenos los extremos legales la medida supra señalada, previa solicitud del demandante.

Siguiendo el mismo orden de ideas, estima la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, lo siguiente:

“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala). (…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado del tribunal).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.


Así las cosas, este tribunal, en atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, y visto que la presente demanda intentada por la ciudadana FANNY CORRALES, en su condición de endosatario en procuración de un título cambiario, por cobro de bolívares vía intimatoria, encuentra su asidero jurídico en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, tal como es señalado por la actora, en el libelo de demanda que nos ocupa, y como quiera que junto a la demanda presentó el titulo cambiario, conforme al artículo 646 ejusdem, es por lo que es deber ineludible de este Tribunal, proceder a decretar la medida solicitada sin más requerimiento, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada la ciudadana Fanny Corrales, en su condición de endosatario en procuración de un título cambiario, contra el ciudadano Oscar Ceballos, ambos supra identificado, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la parte accionante sobre el bien inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble ubicado en el Sector El Liceo II, de la Parroquia Ciudad Bolivia, identificado con la nomenclatura Nº 55PE00919006-N, construido sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, con los siguientes linderos: Norte: Ovidio García; Sur: Hilda Durán; Este: Lila Tovar; Oeste: Avenida 16, construido sobre un área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 Mts2) y le pertenece al ciudadano Oscar Enrique Ceballo Laguna, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 25 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Folio del 45 al 49 Fte y Vto. Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2013.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza,


Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas

La Secretaria

Abg. Jenny Quintero.



ASUNTO Nº EH21-X-2016-000048
LFR/Sofía.-








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