REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 09 de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-000212

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GONZALO JOSÉ PIRTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.784, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.297, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAQUIBEL OCAMPO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.432, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, intentada por el abogado en ejercicio Gonzalo José Pirto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.784, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.297, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Yaquibel Ocampo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.432, de este domicilio.

Alega el abogado actor en su libelo de la demanda que la ciudadana Yaquibel Ocampo Rojas solicitó sus servicios profesionales extrajudiciales, para llegar a un acuerdo con su ex concubino, ciudadano Henry Ferrer, en materia de partición de bienes fruto de la comunidad concubinaria entre los mencionados ciudadanos. Que asumió su responsabilidad y diligentemente persuadir a el ex conyugue para que llegaran a un acuerdo amistoso y se repartieran en mutuo acuerdo, como de hecho y de derecho lo realizaron mediante documento privado, la partición de dichos bienes.
Que hasta el momento de que interpuso la demanda no ha recibido el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a los que se comprometió en dicho documento, como contraprestación por los servicios realizados como profesional del derecho, razón por la cual acude a esta instancia judicial, para hacer valer sus derechos en lo anteriormente referido.
Fundamentó su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Aseveró que en virtud de los argumentos de los hechos antes esgrimidos, demanda lo siguiente:
Primero: El pago de sus honorarios por los servicios prestados a la parte demandada, por ser diligente y persuadir a su ex concubino para luego firmar un documento privado en el cual se repartieron sus bienes producto de su anterior unión estable de hecho. Dicho pago calculado en el mínimo del 5% sobre el valor del activo, normado en el artículo 14 del reglamento Interno de Honorarios Mínimos del Abogado.
Segundo: Solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que allí describió.
Tercero: Se declare con lugar lo pretendido.
Estimó el valor de la demanda en lo siguiente:
El pago de honorarios profesionales por el servicio profesional prestado sobre el valor de un 15% del activo partido entregado a la parte querellada, en el documento privado de la comunidad concubinaria. El inmueble, esta valorado en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) situada en Alto Barinas, calle 9, distinguida con el número 230 de los cuales cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00) le pertenecen a la parte demandada; el bien mueble, camioneta marca jeep, tipo Sport wagon, año 2009, color negro, modelo Cherokee limite, serial de carrocería: 8y4gl58k191507055, valorada actualmente en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), lo que suma un total de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) del valor del activo, del cual el 15% es la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), cuantía estimada en esta querella, equivalente a cincuenta mil ochocientos cuarenta y siete coma cuarenta y cinco unidades tributarias (50.847,45 UT).
Acompañó: Copia certificada del expediente Nº 395-02, marcada “A”, contentivo de reconocimiento de documento privado, llevado por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dentro del cual se encuentra inserto el documento privado. Copia de la cédula de identidad del demandante, marcada con la Letra “D” y la de la demandada marcada “F”. copia simple del documento del bien inmueble y copia certificada del bien mueble, ambos partidos entre los concubinos ya identificados, marcados con las letras “C y E”.

En fecha 25 de julio del 2016, se admitió la demanda, conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, sustanciándose por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la ciudadana Yaquibel Ocampo Rojas, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2º) de despacho siguiente a su citación. En 18 de octubre del presente año, consta en autos la citación de la ciudadana Yaquibel Ocampo Rojas, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil, que riela al folio cincuenta y nueve (59).
En fecha 4 de noviembre de 2016, se hizo presente ante este Tribunal la ciudadana Yaquibel Ocampo Rojas, debidamente asistida por el abogado Félix Moisés Rosales García, mediante la cual alegaron entre otras cosas la prescripción, conforme el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, presentada por el abogado en ejercicio Gonzalo José Pirto, contra la ciudadana Yaquibel Ocampo Rojas, suficientemente identificados en autos, presuntamente causados en virtud de los servicios profesionales extrajudiciales solicitados por la mencionada ciudadana, a fin de llegar a un acuerdo con su ex concubino ciudadano Henry Ferrer, en materia de partición de bienes del fruto de la comunidad concubinaria, para lo cual suscribieron documento privado de partición en fecha 10/04/2014, el cual se encuentra agregado al folio siete (7) del presente asunto.
Siendo la oportunidad procesal de la litiscontestación la demandada de marras ciudadana: Yaquibel Ocampo Rojas, ya identificada, no dio formal contestación ni por si ni mediante apoderado judicial; es por ello que en la oportunidad de la articulación probatoria única para promover y evacuar; específicamente el día décimo 04 de Noviembre de 2016, la demandada de autos debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MOISES ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 28.075, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito judicial en el que entre otras cosas alega: Que en la presente causa se encuentra involucrada otra persona de nombre HENNRY ALBERT FERRER NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N.- 7.627.385, de este domicilio, que se evidencia una falta de cualidad al existir dos partes involucradas y se demanda a una sola de las partes. Asimismo, aduce la demandada que a todas luces dicha pretensión se encuentra prescrita de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil, por haber transcurrido mas de dos (02) años, entre el documento de fecha 10 de Abril de 2016 y la demanda de fecha 18 de Junio de 2016, por lo cual solicita en su caso la prescripción de la Acción…

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La parte accionada en el ultimo día de la articulación probatoria como se señaló anteriormente opuso la prescripción de la acción por lo que es deber ineludible de esta Jurisdicente revisar la mencionada defensa, todo ello en aras del derecho a la defensa inviolable en cualquier estado y grado de la causa, como corolario de ello se advierte que el artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela, señala que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…Omissis.…) 2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.”; y por ello resulta evidente que los abogados tienen un lapso de hasta dos (02) años contados para intentar el cobro de sus honorarios profesionales; empero, respecto al momento a partir del cual comienza a correr este lapso, dicha norma continúa expresando: “…El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”. Así las cosas, el dispositivo antes parcialmente trascrito es determinante a los fines de dilucidar el presente asunto, por lo que en el caso de las actuaciones extrajudiciales, al no ser posible la emisión de una sentencia, el tiempo para el reclamo judicial se reduce a los últimos casos allí dispuestos, es decir: 1) a partir de la cesación del poder o 2) desde la terminación de su ministerio, y no es dable que el reclamante formule tiempos diferentes a los estipulados en la norma para que empiece a transcurrir el plazo de ley para que opere la prescripción.
En este mismo sentido, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, la forma de determinar y reclamar los honorarios profesionales del abogado, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales, por lo que toda la actividad de esta naturaleza que realiza el profesional del derecho, está sometida al lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 1.982 del Código Civil, en tal virtud advierte quien aquí sentencia que el momento en el cual comienza ésta a correr, debe ser computado de acuerdo con la naturaleza que revisten las actuaciones realizadas; es decir, en el caso de marras -no es otro que el momento en que éstas cesan, siendo improcedente colegir que por el hecho de que el accionante, por un pretendido acuerdo, haya diferido su cobro hasta las resultas del procedimiento contencioso judicial, y que tales actuaciones permitan interrumpir el lapso para su cómputo, pues la prescripción de las acciones respecto a cada una de ellas debe necesariamente correr en espacios de tiempo distintos.
Así las cosas, en el caso sub examine se evidencia que el reclamo por la actuación extrajudicial reclamada en el libelo de demanda, fue en fecha 14 de enero de 2015, para la realización de un documento privado de partición de comunidad concubinaria amistoso, por lo que en dicho documento se comprometió la demandada a cancelar al accionante la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que la demanda fue presentada el día 19 de Julio de 2016, siendo admitida en fecha 25 de Julio de 2016, y que la parte demandada fue citada el día 17 de Octubre de 2016, siendo consignada a los autos las resultas de la mencionada citación el día 18 de Octubre de 2016, todo lo cual conduce a establecer que desde la última actuación extrajudicial reclamada hasta la interposición de la demanda transcurrió un lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por cuyo motivo excede de los dos años de prescripción que establece el artículo 1.982 del Código Civil, alegada por la demandada de marras ciudadana YAKIBEL OCAMPOS ROJAS, supra identificada, verificándose la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales que el demandante reclaman en su escrito libelar. Y Así se decide.
Del mismo modo, al quedar verificado que el derecho reclamado por el intimante está evidentemente prescrito, no ha lugar entrar al análisis de los alegatos desarrollados por las partes en conflicto, y por vía de consecuencia, la pretensión deducida, debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, por cuanto fue considerada procedentemente la defensa perentoria relativa a la prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis a las pruebas que cursan en las actas procesales, todo en aras de la economía procesal y el desgaste innecesario a la actividad jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE. En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano GONZALO JOSÉ PIRTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.784, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.297, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Ciudadana YAQUIBEL OCAMPO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.432, de este domicilio.
SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la obligación de pago de la aquí demandada ciudadana Yaquibel Ocampo Rojas, respecto a los honorarios profesionales extrajudiciales del abogado Gonzalo José Pirto, con ocasión de la partición de bienes amistosa.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, por dictarse la presente sentencia fuera del lapso de ley correspondiente.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Primero de Primera Instancia,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria.

Abg. Jenny Quintero.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria.

Abg. Jenny Quintero