REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-M-2016-000028
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares, incoada por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, actuando en su carácter de apoderado judicial del Mercantil, C.A., Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de noviembre del 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro, en contra de la empresa mercantil Guzmán Servicios C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 20-A, RIF número J-293521203, en su carácter de deudor principal, representada por su presidente ciudadano Jermis Lenin Flores Quelis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.710, igualmente en contra del mencionado ciudadano, en su condición de fiador solidario. Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“Que la presente demanda tiene por objeto lograr que, mediante sentencia, para el caso que los co-demandados se nieguen a convenir en ello, se condene a la empresa mercantil Guzmán Servicios C.A., anteriormente identificada, y al ciudadano Jermis Lenin Flores Quelis, en su condición de fiador solidario, a pagarle a la parte actora la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), monto adeudado de capital derivado del contrato de préstamo de interés número 44800660, el cual fue celebrado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha 26 de noviembre de 2014, que igualmente se condene a los co-demandados a pagar la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), monto adeudado de capital derivado del contrato de préstamo de interés número 44800693, el cual fue celebrado en la ciudad de Barinas estado Barinas, en fecha 15 de abril de 2015, y que de igual forma se les condene a pagar la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.666.666,68), monto adeudado de capital derivado del contrato de préstamo de interés número 44800703, el cual fue celebrado en la ciudad de Barinas estado Barinas, en fecha 8 de mayo de 2015, cuyo acreedor es su representada Mercantil C.A., Banco Universal; todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 451 y los artículos 486 y 487 del Código de Comercio; Que igualmente se condene a los co-demandados a pagarle a su representada, los respectivos intereses convencionales y moratorios adeudados derivados de los instrumentos cambiarios. Que fundamenta su pretensión en el artículo 451 del Código de Comercio. Que consta en instrumentos cambiarios que se acompaña al libelo de la demanda en originales, que opone formalmente a los demandados solidarios, que su representada, Mercantil C.A., Banco Universal, otorgó en calidad de préstamo a interés la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), según instrumento marcado con la letra “B”; la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), según instrumento marcado con la letra “C”, y la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), según instrumento marcado con la letra “D”, al deudor prestatario Guzmán Servicios C.A., representada por su presidente, ciudadano Jermis Lenin Flores Quelis, suficientemente identificado, cantidades dinerarias la cual el prestatario declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, acreditado en efectivo a su cuenta corriente del Mercantil C.A., Banco Universal, número 1759-09376-9, de la cual el prestatario es el único titular, el cual sería destinado para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial; que se constituyó en fiador solidario el ciudadano Jermis Lenin Flores Quelis, según se desprende de la cláusula séptima del contrato de préstamo; en la cual se declaró se constituía en fiador solidario y principal pagador por cuenta del prestatario y a favor del banco, a fin de garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el prestatario deudor en virtud del mencionado contrato. Que es pertinente también destacar que en el referido contrato de préstamo de interés número 44800660, celebrado en la ciudad de Barinas estado Barinas, en fecha 26 de noviembre de 2014, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), se estableció en su cláusula segunda inherente a la oportunidad y forma de devolución del préstamo a interés, que el prestatario se obliga a devolver al banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interés, dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación, de préstamo a interés mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de cien mil bolívares (Bs. 100.00,00). Que es pertinente también destacar que el referido contrato de préstamo de interés número 44800693, celebrado en la ciudad de Barinas estado Barinas, e fecha 15 de abril de 2015, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), se estableció en su cláusula segunda inherente a la oportunidad y forma de devolución del préstamo a interés, que el prestatario se obliga a devolver al banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interés, dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación, de préstamo a interés mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de cien mil bolívares (Bs. 100.00,00). Que es pertinente también destacar que el referido contrato de préstamo de interés número 44800703, celebrado en la ciudad de Barinas estado Barinas, e fecha 08 de mayo de 2015, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), se estableció en su cláusula segunda inherente a la oportunidad y forma de devolución del préstamo a interés, que el prestatario se obliga a devolver al banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interés, dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación, de préstamo a interés mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas destinadas a amortizar capital adeudado, las primeras once (11) de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83.333,33), y la última cuota de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 83.333,37), siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas, al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de liquidación de préstamo a interés y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Que igualmente se estipuló en la cláusula tercera de los contratos de préstamo de interés números 44800660, 44800693 y 44800703, que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por el prestatario devengaría intereses retribuidos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores a la tasa máxima activa que es aquella que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela permite cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito, de conformidad a los dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período, una tasa de interés inferior a la señalada Tasa Máxima Activa, en cuyo caso el prestatario acepta que la misma se considerará como la tasa de interés retributiva aplicable. Que igualmente se estableció que en el caso de dilación en el pago de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el contrato, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma, será la que resulte de sumar la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual. Que de igual forma fue convenido en la cláusula quinta del referido contrato, referente a las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones que se consideran de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la prestataria en virtud del señalado contrato, si ocurriere la falta de pago de cualquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos o cualquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según este contrato tales conceptos sean exigibles; supuesto de hecho que se configura en el caso bajo análisis, ya que el prestatario no ha cumplido con el pago de las cuotas de amortización a capital en la oportunidad convenida. Que su representada Mercantil, C.A., Banco Universal, en su carácter de acreedor del préstamo dinerario, una vez que se produjo el vencimiento de las referidas cuotas mensuales pactadas, ha gestionado por vía amistosa el cobro de las mismas, y la sociedad mercantil Guzmán Servicios C.A., se ha negado a cumplir con sus obligaciones en la oportunidad convenida en el contrato. Que dicha sociedad mercantil, solo ha efectuado el pago de diez (10) cuotas mensuales del referido contrato de préstamo a interés número 44800660, presentando en consecuencia, un saldo deudor de capital de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); cinco (5) cuotas mensuales del contrato de préstamo a interés número 44800693, presentando en consecuencia, un saldo deudor de capital de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); y cuatro (4) cuotas mensuales del contrato de préstamo número 44800703, existiendo un saldo deudor a capital de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 666.666,68), dichos montos adeudaos los deudores solidarios se niegan a pagar, no obstante a las múltiples diligencias realizadas por su poderdante, resultando infructuosas dichas diligencias. Que por lo antes expuesto es que en nombre de su representada Mercantil C.A., Banco Universal, ocurre por ante esta autoridad, fundamentando la presente acción de cobro de bolívares, en las previsiones contenidas en los artículos 451, 486, 487, 1.090 y 1.097 del Código de Comercio, en concordancia con los dispuesto en los artículos 1.264, 1.804 y 1.809 del Código Civil, con sujeción a los parámetros del artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en base a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, y con el carácter ya mencionado, es que en nombre de su representada ya identificada, procede a demandar como en efecto formalmente demanda en este acto por cobro de bolívares, a la empresa mercantil Guzmán Servicios, C.A., ya identificada, representada por su presidente ciudadano Jermis Lenin Flores Quelis, en su carácter de deudor principal de los contratos de préstamo de interés y solidariamente demanda al mencionado ciudadano, en su carácter de fiador solidario de las obligaciones contenidas en los contratos de préstamos a interés descritos, para convengan en pagarle a su mandante Mercantil C.A., Banco Universal, o de lo contrario sean constreñidos y condenados por el Tribunal, a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que es el monto adeudado por concepto de capital del contrato de préstamo a interés número 44800660. SEGUNDO: La cantidad de veintiocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 28.983,54), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 26 de octubre de 2015, hasta el 20 de mayo de 2016, inclusive causado por el aludido préstamo número 44800660. TERCERO: La cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), que es el monto adeudado por concepto de capital del contrato de préstamo a interés número 44800693. CUARTO: La cantidad de ciento un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.101.758,54), por concepto de salo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 15 de octubre de 2015, hasta el 20 de mayo de 2016, inclusive, causado por el aludido préstamo número 44800693. QUINTO: La cantidad de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 666.666,68), que es el monto adeudado por concepto de capital del contrato de préstamo a interés número 44800703. SEXTO: La cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 74.635,37), por concepto de salo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 8 de agosto de 2015, hasta el 20 de mayo de 2016, inclusive, causado por el aludido préstamo número 44800703. SEPTIMO: Los intereses convencionales y moratorios a la tasa pactada en los contratos de préstamos de interés acompañados al libelo, que se sigan causando a partir de la presentación del libelo de demanda, hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, lo cual solicito se efectúe a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal en su debida oportunidad. OCTAVO: Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales del abogado del demandante, que serán calculados por este Tribunal. NOVENO: Se condene a los demandados solidarios a pagar la indexación judicial de las cantidades dinerarias demandadas lo cual es procedente en virtud de la devaluación a raíz de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda nacional, lo cual solicita se efectúe a través de una experticia complementaria del fallo. Señaló domicilio de los demandados y domicilio procesal. Estimó la demandad en la cantidad de un millón setecientos setenta y dos mil cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 1.772.044,13), que equivale actualmente a diez mil once con cincuenta y cuatro unidades tributarias (10.011 U.T.).”
En fecha 29 de junio de 2016, se dictó auto dándole entrada a la presente causa, la cual fue admitida en fecha 06 de julio del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos la última citación practicada, a fin de dar contestación a la demanda, cuyos recaudos fueron librados en fecha 27 de julio del mismo año.
En fecha 4 de agosto de 2016, diligenciaron las partes, ciudadano Jermis Lenin Flores Quelis, actuando en su propio nombre y con el carácter de fiador solidario y con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Guzmán Servicios, C.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, y el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial del Mercantil C.A., Banco Universal, parte demandante, mediante la cual solicitaron se suspendiera la causa por treinta (30) días continuos y consecutivos; lo cual fue acordado en fecha 8 de agosto de 2016.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, en fecha 17 de noviembre de 2016, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, y promovió las siguientes pruebas:
• Reproduce y promueve en todo su valor y mérito los contratos de préstamos de interés identificados con los números 44800660, 44800693 y 44800703.
• Promueve el instrumento poder que fue acompañado junto al libelo de demanda, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26/03/2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
• Promueve los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda, referentes a las certificaciones emitidas por el banco, inherentes a la liquidación de préstamos dinerarios.
• Promueve el documento constitutivo estatutario y las actas de asamblea de la empresa mercantil Guzmán Servicios, C.A., acompañados junto al libelo de demanda.
• Promueve el cuadro esquemático detallados de los intereses adeudaos por la parte demandada en la presente causa, derivados de los contratos de préstamos números 44800660, 44800693 y 44800703.
• Promueve e invoca en todo su valor y mérito la confesión en la cual incurrieron los co-demandados en la presente causa al no haber comparecido en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se dictó auto agregando el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión incoada por Mercantil, C.A., Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a través de su representante judicial, abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en contra de la empresa mercantil Guzmán Servicios C.A., en su carácter de deudor principal, representada por su presidente ciudadano Jermis Lenin Flores Quelis, igualmente en contra del mencionado ciudadano en su condición de fiador solidario, versa sobre el cobro de bolívares de los contratos de préstamo a interés signados con los números 44800660, 44800693 y 44800703, de fechas 26 de noviembre de 2014, 15 de abril de 2015 y 8 de mayo de 2015, en su orden, cuyos originales se encuentran insertos en la presente causa y cursan en los folios del 12 al 21, ambos inclusive.
En tal sentido, se estima oportuno precisar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”.
La disposición que precede consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta, quien aquí decide comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).”
En el caso de autos, existe un litis consorcio pasivo dado que la parte demandada está integrada por la empresa mercantil Guzmán Servicios C.A., representada por su presidente, ciudadano Jermis Lenin Flores Quelis, y por el mismo ciudadano Jermis Lenin Flores Quelis, en su condición de fiador solidario.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente asunto se evidencia, que el ciudadano Jermis Lenin Flores Quelis, en nombre propio y en representación de la mencionada empresa mercantil, quedó tácitamente citado, tal como consta en diligencia de fecha 4 de agosto de 2016, que riela al folio 48, quien no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, ni promovió prueba alguna durante el proceso; Y así se decide.
Por otra parte, del contenido del libelo de la demanda ejercida así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre el cobro de bolívares por el procedimiento mercantil de los contratos de préstamo a interés, supra descritos, razón por la cual, a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio, quien aquí decide estima oportuno precisar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
Así las cosas, tenemos que el artículo 1.264 del Código Civil, dispone:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En el caso de autos, tomando en cuenta que las obligaciones cuyo pago se pretenden están contenidas en los contratos de préstamo a interés en cuestión, es por lo que ha de analizarse lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio, que expresa:
Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
Por su parte, los artículos 451 y 487 ejusdem, estipulan:
Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar…(omissis).”
Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”.
En materia de pagaré, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° RC 00-337, señaló:
“…(omissis). Dispone el artículo 486 del Código de Comercio…(sic).
Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone…(sic)
El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.
Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”
El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
Art. 410: “La letra de cambio contiene:
(Omissis)
8º La firma del que gira la letra (librador).”
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, el pagaré tenía la firma del obligado o librador, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora no promovió la prueba de cotejo, quedando en consecuencia desconocida…(omissis)”. (Cursivas de la Sala).
De los contratos de préstamo a interés signados con los números 44800660, 44800693 y 44800703, acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida, se colige que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y al no haber desconocido la parte aquí demandada la firma estampada en cada uno de tales documentos privados, los mismos quedaron reconocidos, y por ende se aprecian en todo su valor como documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 1.363 del Código Civil.
De otro modo, los artículos 1.804 y 1.809 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.804: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
Artículo 1.809: “La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales”.
Es de destacar que la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; asimismo al no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo, tal como fue señalado anteriormente; y dándose la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos por el demandante. En consecuencia, conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso considerar que en la presente causa operó la confesión ficta.Y así se decide.
En consecuencia se condena a la empresa Guzmán Servicio C:A:, representada por el ciudadano Jermin Lenin Flores Quelis, así mismo al referido ciudadano en su condición de fiador solidario, al pago de las siguientes cantidades: doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,00) por concepto de monto adeudado por el capital derivado del contrato Nº 44800660 de fecha 26/11/2014; veintiocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos ( Bs. 28.983,54) por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 26 de octubre de 2015, hasta el 20 de mayo de 2016. La cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), por concepto del monto adeudado del capital del contrato de préstamo a interés número 44800693; la cantidad de ciento un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.101.758,54), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 15 de octubre de 2015, hasta el 20 de mayo de 2016. La cantidad de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 666.666,68), por concepto del monto adeudado del capital del contrato de préstamo a interés número 44800703; la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 74.635,37), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 8 de agosto de 2015, hasta el 20 de mayo de 2016, inclusive. Los intereses convencionales y moratorios a la tasa pactada en los contratos de préstamos de interés acompañados al libelo, que se sigan causando a partir de la presentación del libelo de demanda, hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, los cuales se estimaran a través de experticia complementaria del fallo.
En cuanto a lo peticionado por la representación de la parte actora al pago por concepto de indexación judicial de las cantidades dinerarias demandadas lo cual es procedente en virtud de la devaluación a raíz de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda nacional, lo cual solicitó se efectúe a través de una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo mde Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 2191/2006, de la siguiente manera:
“...La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor...”
Así las cosas, considera quien juzga procedente lo peticionado en cuanto a la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, la cual deberán ser calculadas mediante experticia complementaria a efectuarse desde la admisión de la presente demanda -06/07//2016- hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que la representación judicial de la accionante peticionó en el libelo de la demanda el pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales del abogado del demandante, quien aquí decide advierte que acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.
De lo antes expuesto se desprende entonces, que los honorarios profesionales se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva; Y así se declara.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la confesión Ficta de la parte demandada, empresa mercantil Guzmán Servicios C.A., RIF número J-293521203, en su carácter de deudor principal, representada por su presidente ciudadano Jermis Lenin Flores Quelis, igualmente en contra del mencionado ciudadano, en su condición de fiador solidario, ambos anteriormente identificados, de conformidad a lo establecido en el articulo 362 eiusdem.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a los demandados ut supra identificados, al pago de las siguientes cantidades: doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,00) por concepto de monto adeudado por el capital derivado del contrato Nº 44800660 de fecha 26/11/2014; veintiocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos ( Bs. 28.983,54) por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 26 de octubre de 2015, hasta el 20 de mayo de 2016. La cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), por concepto del monto adeudado del capital del contrato de préstamo a interés número 44800693; la cantidad de ciento un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.101.758,54), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 15 de octubre de 2015, hasta el 20 de mayo de 2016. La cantidad de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 666.666,68), por concepto del monto adeudado del capital del contrato de préstamo a interés número 44800703; la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 74.635,37), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 8 de agosto de 2015, hasta el 20 de mayo de 2016, inclusive.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, la cual deberán ser calculadas mediante experticia complementaria a efectuarse, desde la fecha de admisión de la presente demanda -06/07//2016- hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena al pago de las costas del presente proceso, a las partes demandadas, por haber sido totalmente vencidas, de conformidad a lo pautado en el artículo 274 eiusdem.
QUINTO: No se ordena notificar a las parte del presente fallo, por dictarse dentro del lapso legal, establecido en el artículo 362 eiusdem.
Publique y Registres la decisión aquí dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce días del mes diciembre del año dos mil dieciséis.
Jueza Temporal,
La secretaria,
Abg. Nayade Osorio Flores
Abg. Janitzia Aro.
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