REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH21-X-2016-000074
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el profesional del derecho Silvio Pérez Vidal, titular de la cédula de Identidad № V- 1.604.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, parte demandante; sobre un lote de terreno constante de una superficie de ciento catorce mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (114.954 m2), apto para la construcción de viviendas, ubicado en la carretera Barinas, El Toreño el sector La Hormiga, del Municipio Barinas del Estado Barinas, integrado por dos parcelas, la primera constante de setenta mil metros cuadrados (70.000 m2); la segunda parcela constante de cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (44.954 m2); propiedad de la parte demandada según consta en documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 15 de octubre de2007,anotado bajo el Nº 33, folio 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año 2007; el cual cursa a los folios 32 al 35.
Alega la parte accionante, antes identificada, que del lote de terreno de ciento catorce mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (114.954 m2), fue dada una opción de venta a la Asociación Civil denominada “Asociación de Propietarios de Vivienda (ASOCPROVI), una superficie constante de noventa y tres mil metros cuadrados (93.00 m2), la cual iba a ser utilizada para la construcción de doscientas viviendas de interés social, por parte de la empresa Urbe Construcciones SS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 06, Tomo 96-A, de fecha 15 de noviembre de 2006, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; representada por su presidente ciudadano Henry Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V- 7.577.131.según convenio suscrito. Que posteriormente en fecha 10/02/2007, la empresa antes identificada y ASOPROVIC, antes identificados, celebraron una asamblea donde el ciudadano Henry Suárez González, comunicó a la asamblea en el primer punto sobre todas las diligencias en el orden administrativo, practicado por Urbe Construcciones S.S C.A, ante los organismos oficiales de vivienda y Habitad. Señala que la empresa accionada URBE CONSTRUCCIONES S.S C.A y su persona, autorizaron al ciudadano Henry Suárez González, como presidente de la empresa constructora mediante poder general para la obtención del crédito o financiamiento de la construcción de las doscientas viviendas en la Urbanización Los Morichales.
Aduce que en una asamblea general de la Asociación Civil ASOPROVIC el ciudadano Henry Suárez González, en su carácter de Presidente de la empresa URBE CONSTRUCCIONES S.S C.A informó que las diligencias practicadas por él, en los bancos sobre la solicitud de los créditos o financiamientos para la construcción de las viviendas, resultaron negativas porque los bancos le manifestaron que las Asociaciones Civiles sin fines de lucro, no podían ser objetos de créditos, por tanto, recomendaron que hablara con el ciudadano Silvio Pérez Vidal (parte demandante) quien era el propietario de los terrenos para que se los vendiera a él para que de esta forma fuese la empresa URBE CONSTRUCCIONES S.S. CA. la que hiciera la solicitud del crédito, ya que a la empresa si podían los bancos concederles el crédito. Que la Asociación Civil ASOPROVIC, celebró una reunión con su persona y con Henry Suárez González, antes identificado y llegaron a un acuerdo verbal y notariado mediante el cual el demandante se compromete a vender a la empresa Urbe Construcciones la totalidad del terreno, constante de los dos terrenos con una superficie de ciento catorce mil novecientos cincuenta metros cuadrados (114.954 m2), fijándose el precio de la venta en la cantidad de mil cien millones de Bolívares (Bs. 1.100000.000,00), para lo cual el comprador giró un cheque distinguido con el Nº 3707630033 de fecha 15/10/2007, como garantía del pago del precio de la venta antes descrita, los cuales serían pagados cuando la empresa le fuese otorgado el crédito en la entidad bancaria. Señala que aunque en el documento de venta se colocó que ésta era pura, simple, perfecta e irrevocable y por el precio de mil cien millones de Bolívares y que se recibieron a su entera y cabal satisfacción, esto no es cierto, porque se estableció de esta manera, como garantía del pago y para ser pagado en el momento en que el Banco le otorgara el crédito a la empresa Urbe Construcciones S.S C.A.
Que la empresa constructora Urbe Construcciones S.S. C.A, recibió el financiamiento de los bancos, pero que logró en forma tardía, porque en el documento que firmó el demandante, Silvio Pérez Vidal, Simón Paredes Angarita, presidente de ASOPROVIC y Henry Suárez González, presidente de Urbe Construcciones S.S.C.A, se señala una cláusula que dice así: “en el caso de que en el termino de diez meses, no se haya logrado el financiamiento para el desarrollo habitacional Los Morichales, la empresa Urbe Construcciones S.S.C.A devolverá al ciudadano Silvio Pérez Vidal, los inmuebles vendidos antes identificados, sin costo en dinero alguno e igual la empresa referida recibió dichos terrenos identificados en el documento indicado. Fundamenta su demanda en el artículo 1167 y 1264 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 28/11/2016, el demandante Silvio Pérez Vidal, antes identificado solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, en referencia al Decreto de Providencia cautelar, expresa el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido, en materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo civil, el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal a de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem); estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ;2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
Así mismo, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, exp. N° 04-1796, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el error grave e inexcusable en que incurren los jueces superiores al no censurar ni corregir la falta en que inciden los jueces del primer grado de la jurisdicción, al decretar medidas cautelares, sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, a saber:
“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En el caso sub examine, la Juez (Sid), a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden…”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, la doctrina nacional e internacional, entre estos, los criterios teorizantes expuestos por el eximio Maestro Piero Calamandrei, en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
“22.- II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
De acuerdo con lo anterior, se colige que el examen debe comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes, porque de lo contrario, no será posible determinar si es aplicable al caso concreto, la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso, sería indispensable revisar las actas del expediente, por lo cual, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar el acervo probatorio aportado por la parte solicitante.
En este orden de ideas, que acompaño al libelo de demanda presentada en fecha 06/06/2016, se consignaron las siguientes documentales:
1. Copia simple de documento registrado signada con el Nº 07, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo17, Principal y Duplicado, Segundo trimestre del año 2004 por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante al folio 08 al 11, contentivo de contrato de permuta celebrado entre el Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el ciudadano Julio Cesar Reyes y el ciudadano Silvio Pérez Vidal.
2. Original de Planilla de Información para permisos de construcción, cursante al folio 19.
3. Copia simple de documento autenticado signada con el Nº 27, Tomo 173, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 15 de diciembre de 2004, cursante al folio 20 al 22, contentivo de contrato de opción de compra venta, celebrado entre el ciudadano Silvio Pérez Vidal, parte compradora y Solinis Esperanza Gómez Linares, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.631, en su carácter de presidente de la Asociación Civil ASOCPROVI. (Folio 20 al 22)
4. Comunicación suscrita por el ciudadano Henry Suárez dirigida a Urbanización el Morichal,y anexos cursante al folio 23 al 25.
5. Copia certificada del acta de asamblea correspondiente a la Asociación Civil ASOCPROVI distinguida con el Nº 2 y registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante al folio 26 al 28, bajo el Nº 38, folio 304 y 305, Protocolo Primero, Tomo 29, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007.
6. Acta Nº 2, de fecha 10/02/2007, de la Asociación Civil Propietarios de Viviendas (ASOCPROVI
7. Copia certificada de poder general amplia de administración y disposición otorgado por el ciudadano Silvio Pérez Vidal a la empresa Urbe Construcciones S.S. C.A, representada por el ciudadano Henry Suárez, bajo el 23, tomo 211 autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante a los folios 29 al 31.
8. Copia simple de cheque signado con el Nro 3707630033 librado en fecha 15/10/2007 contra la cuenta corriente Nº 01580007160071019554 del Banco Central Banco Universal, cursante del folio 32.
9. Copia simple de documento de compra venta celebrado por los ciudadanos Silvio Pérez Vidal y la empresa Urbe Construcciones S.S. C.A, mediante la cual da en venta un inmueble constante de una superficie de ciento catorce mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (114.954 mtrs 2), registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio y Estado Barinas, bajo el Nº 33, folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo 11, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 15 de octubre de 2007, cursante al folio 33 al 35.
10. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Silvio Pérez Vidal, cursante al folio 36.
11. Copia simple de contrato suscrito entre los ciudadanos Silvio Pérez Vidal y la Asociación Civil de Propietarios de Vivienda ASOCPROVI, identificados en autos, mediante la cual se pacta que la empresa Urbe Construcciones S.S C.A se compromete a deslindar el excedente de veinte mil metros cuadrados que exceden del lote general de terreno, dado en venta constante de ciento catorce mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (114.954 mtrs 2) antes de dar en garantía el terreno en garantía hipotecaria para la construcción y ejecución del proyecto habitacional Los Morichales, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 88, tomo 239 de los libros de autenticaciones de fecha 15 de octubre de 2007; cursante a los folios 37 al 39.
12. Copia simple de documento contentivo de préstamo a interés suscrito entre el ciudadano Henry Suárez González, en su condición de presidente de la empresa mercantil Urbe Construcciones S.S. C.A., y el Banco Industrial de Venezuela, autenticado por ante la notaría Interna del Grupo financiero Banco Industrial de Venezuela, anotado bajo el Nº 44, tomo 5 en fecha 16 de octubre de 2008, cursante al folio 40 al 48.
13. Copia simple de contrato de préstamo a interesa suscrito entre los ciudadanos Evelin Liuzaura Betancourt Pinzón, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.566.396 y el Banco Corp Banca, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, anotado bajo el 28, folio 111, tomo 98 del Protocolo de transcripción; además quedó inscrito bajo el Nro 2009.11840, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 288.5.22.2407 correspondiente al libro del folio real del año 2009, cursante al folio 49 al 60.
Verificados los medios probatorios aportados, entra esta juzgadoras a examinar si se encuentran llenos los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar peticionada por la parte actora. Es de destacar que del análisis exhaustivo del presente expediente, se deduce que fue celebrado un contrato de venta entre el ciudadano Silvio Pérez Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.604.400 y la empresa mercantil Urbe Construcciones S.S.C.A., de donde nace la presunción del derecho que reclama la parte accionante y peticionante de la medida, no obstante, de los alegatos expresados por la parte demandada en su escrito de contestación y del acervo probatorio aportado, no evidencia éste órgano jurisdiccional el cumplimiento del periculum in mora, es decir, no se constata de las pruebas consignadas que exista un fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, el demandante se limitó a señalar en forma genérica que en la presente causa puede resultar ineficaz la ejecución del fallo que posteriormente se dicte, esto es, por cuanto, no se infiere de los medios probatorios aportados al proceso, el cumplimiento del periculum in mora, es decir no aprecia esta Juzgadora de la revisión realizada a las actas procesales, no encuentra motivos o indicios suficientes que conlleven a la presunción del peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en relación al inmueble en cuestión, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, ordinal 3, NIEGA la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar inmuebles. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble, peticionada por el demandante, ciudadano Silvio Pérez Vidal, titular de la cédula de Identidad № V- 1.604.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644.
SEGUNDO: no se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho. Así se decide.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
CUARTO: publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Margarita Aro.
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