REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000135

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda de nulidad de contrato, intentada por el ciudadano Henrry Alberto Araujo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.341.433, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Jardín II, Calle 2B, número 34, Alto Barinas Norte, Jurisdicción de Barinas estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, contra la ciudadana Cristina Guillen Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.439, domiciliada en el sector Parángula, frente a la Avenida Intercomunal, calle principal, casa 82, Barinas estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Ana Isabel Rey Pérez y Jorge Arellano Rojas inscritos en el Inpreabogado Nº 28.746 y 73.622 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida El progreso, Urbanización Curagua, Alto Barinas Norte, Diagonal al Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda, que ocurre con el debido acatamiento a los fines de demandar la nulidad de la venta del vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, clase: camioneta, Tipo: Pick up, Uso: carga, serial de carrocería:8ZCEC14T05V316786; serial de motor: 05V316786, Placa: A94AB8T, así como del documento que contiene dicha venta, el cual quedo anotado bajo el Nº 77, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Barinas estado Barinas, en fecha 10 de agosto de 2011, del cual se desprende que su mandante vendió el vehículo, ya identificado en forma pura y simple a la ciudadana Cristina Guillen Parra, ya identificada, fijando el precio de la venta en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) los que debieron ser cancelados , a través de la entrega del cheque Nº 82860096, girado contra la cuenta corriente Nº 00070029170000032348, del Banco Banfoandes (hoy Bicentenario) perteneciente a la compradora, (instrumento bancario que jamás fue entregado y/o cancelado a mi mandante).

Alega que su mandante fungía como único propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, clase: camioneta, Tipo: Pick up, Uso: carga, serial de carrocería:8ZCEC14T05V316786; serial de motor: 05V316786, Placa: A94AB8T, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nº 30270346, de fecha 19/07/2011, el cual ofreció en venta en el mes de agosto del año 2011, y luego de varias ofertas, pacto su venta con el ciudadano José Moisés Guillen Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.484.704, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,oo) los que acordó cancelar, en un primer término a través de un deposito en dinero en efectivo, en una cuenta corriente del Banco provincial, perteneciente a su representado, a saber, 01080596180100030839, confiado mi mandante le entrego todos los soportes, a los fines de que un abogado de su confianza redactara el documento de venta para ser introducido a la notaria, tramitado el documento, se dirigió a la Notaria Pública Primera del estado Barinas, el ciudadano José Moisés Guillen en compañía de su hija Cristina Guillen Parra, ya identificada, indicando que la compradora iba a ser la ciudadana mencionada, quien iba a cancelar el precio del vehículo a través de cheque número Nº 82860096, girado contra la cuenta corriente Nº 00070029170000032348, del Banco Banfoandes (hoy Bicentenario), perteneciente a la compradora, a lo que su mandante no puso objeción, lo que fue expresado en el documento de venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Barinas, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por la misma, en fecha 10/08/2011.

Aduce que el ciudadano Henrry Alberto Araujo Valero, ya identificado, honro el contrato e hizo entrega material, y por lo tanto dominio y posesión del vehículo antes descrito, sin embargo, la ciudadana Cristina Guillen Parra, ya identificada, no entrego al vendedor, el cheque descrito en el documento de compra venta, cuya nulidad se solicita, a pesar de haberlo exhibido en la Notaria Pública, luego de firmado el documento, el ciudadano José Moisés Guillen, le expreso al vendedor que el dinero del pago no lo habían podido depositar en la cuenta de la hija, pero que lo tenían en dinero en efectivo en la casa, por lo que mi mandante se traslado al lugar con dicho ciudadano y la compradora, el cual fue sorprendido por la historia de la esposa del ciudadano José Moisés Guillen Sánchez, quien alego haber depositado dicho dinero en la cuenta del Banco provincial del vendedor como habían acordado.

Alega que su representado no tuvo otra opción que trasladarse hasta la sede del Banco Provincial de Barinitas, a los fines de verificar si se había hecho o no el deposito, constatando que solo había un solo deposito por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) durante tres días mi mandante trato de ser atendido por su padre o la compradora, quienes se negaron a atenderme alegando que era lo único que le debían a mi representado, razón por la cual mi representado introduce una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo distribuida la causa a la Fiscalía Cuarta, signadola con el Nº 06-F40847-11, quien a su vez delego dicha investigación en la Sub-delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Aduce que en el curso de la investigación su representado tuvo conocimiento que la compra de su vehículo, no obedece a una casualidad sino a un plan de la ciudadana: Cristina Guillen Parra, con la colaboración de su padre José Moisés Guillen Sánchez, quien había comprado al ciudadano Alvaro Giovanny Alvarran, y quienes habían utilizado el mismo procedimiento para la compra de un camión.

Alega que el pago por la compra del vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, clase: camioneta, Tipo: Pick up, Uso: carga, serial de carrocería: 8ZCEC14T05V316786; serial de motor: 05V316786, Placa: A94AB8T, jamás se materializo, con lo que esta ausente uno de los elementos esenciales a la existencia de los contratos, como lo es el objeto, por increíble que parezca transcurrido cuatro años ha sido imposible para su representado, que la mencionada ciudadana cancele el precio de la venta o que le devolviese el vehículo ya mencionado, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales incoadas, tiempo que ha sido aprovechado por la demandada, para usar y abusar de un bien que en esencia no le ha pertenecido nunca, por no haber cancelado su valor, esto solo puede generar que sea invocado la nulidad de la venta del vehiculo marca Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, clase: camioneta, Tipo: Pick up, Uso: carga, serial de carrocería: 8ZCEC14T05V316786; serial de motor: 05V316786, Placa: A94AB8T, así como la nulidad del documento que contiene dicha venta, el que quedo anotado bajo el Nº 77, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 10 de agosto del 2011.

Aduce que el documento cuya nulidad demanda es el anotado bajo el Nº 77, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 10 de agosto del 2011, que contiene la venta pura y simple del vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, clase: camioneta, Tipo: Pick up, Uso: carga, serial de carrocería: 8ZCEC14T05V316786; serial de motor: 05V316786, Placa: A94AB8T, suscrito entre su representado ciudadano Henrry ALBERTO Araujo Valero y la ciudadana Carolina Guillen Parra, siendo el precio de la venta por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) los que debieron ser cancelados a través de la entrega del cheque número Nº 82860096, girado contra la cuenta corriente Nº 00070029170000032348, del Banco Banfoandes (hoy Bicentenario), perteneciente a la compradora, (instrumento bancario que jamás fue entregado y/o cancelado a mi mandante).

Fundamento la presente demanda de nulidad de venta en el artículo 1133 y 1141, 1154, 1160, 1167, 1185, 1346 y 1474 del Código Civil Venezolano, y los artículos 338 al 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Aduce que la pretensión esta basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos.

Acompaño: copia certificada de documento de compra venta llevado por la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 77, tomo 163 de los libros respectivos, de fecha 10/08/2011; copias simples de: las actuaciones penales de la causa 06 F4-00847-11 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas con motivo de la denuncia incoada por su mandante en contra de la demandada; Copia con sello húmedo del acta de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, clase: camioneta, Tipo: Pick up, Uso: carga, serial de carrocería: 8ZCEC14T05V316786; serial de motor: 05V316786, Placa: A94AB8T, a la ciudadana Cristina Guillen Parra, emanada del Tribunal de Control 4 de la Circunscripción penal del estado Barinas, causa EP01-P-2014-9601.

Solicito medida cautelar de secuestro sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, clase: camioneta, Tipo: Pick up, Uso: carga, serial de carrocería: 8ZCEC14T05V316786; serial de motor: 05V316786, Placa: A94AB8T, según lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito se decrete la nulidad de la venta del vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, clase: camioneta, Tipo: Pick up, Uso: carga, serial de carrocería: 8ZCEC14T05V316786; serial de motor: 05V316786, Placa: A94AB8T, así como del documento que la contiene, ya identificado, ya que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por carecer de uno de los elementos fundamentales de dicho contrato, como lo fue el pago del precio de venta, que como consecuencia de ellos el documento en mención sea declarado nulo de toda nulidad y se tenga como no celebrado, que como consecuencia de dicha nulidad la demandada sea condenada a pagar a su mandante las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.432.503,04), resultado del calculo de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) precio pactado de venta en agosto del 2011, igual a 246,90 y el INPC abril 2016, igual a 2.357,90, utilizando como factor actualización 9.55002 según últimas cifras publicadas del BCV.

2.- La cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y seis Mil Ciento seis Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.266.106,93) por concepto de lucro cesante, estimando que hasta el mes de agosto del 2011, cuando mi mandante decidió vender el vehículo antes descrito, para comprar uno de data mas reciente, el mismo devengaba una cantidad mensual de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) al aplicarle a cada mes la inflación, para así estimar lo que devengaría en los meses siguientes es decir, si el vehiculo obtenía Bs. 6000 en agosto la inflación de ese mes fue de 1,62% entonces se entiende que en septiembre lo devengado por ese vehículo es de Bs. 6.000 más 1,62% y así sucesivamente. Por lo que cada monto devengado mensualmente fue reexpresado al 18/04/2016.

3.- La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) empelados en gastos relativos a cobranzas extrajudiciales, asesorias legales y tramites, que fueron necesarios para interponer la presente demanda.

4.- La cancelación de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la suma capital aquí demandada.

5.- Las costas y costos del presente proceso, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente, equivalente a Un Millón Doscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.299.652, 49).

Estimo la presente demanda en la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 6.498.262,46) equivalentes a Treinta y Seis Mil Setecientas Trece Punto Treinta y Cinco Unidades Tributarias (36.713,35 U.T) a razón de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177) por unidad tributaria.

En fecha 21 de abril del 2016, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en fecha 02 de mayo del 2016 se admitió la demanda se le dio entrada y el curso de ley, en consecuencia ordenándose citar a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

La demandada Cristina Guillen Parra fue debidamente citada el 07-06-2016, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 63.

Dentro de la oportunidad legal los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio Ana Isabel Rey Pérez y Jorge Arellano Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.746 y 73.622, con domicilio procesal en la Avenida El progreso, Urbanización Curagua, Alto Barinas Norte, Diagonal al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contempladas por los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alego la contenida en el numeral 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo procedente ya que el demandante señala que ha iniciado el procedimiento de impugnación ante la Jurisdicción Penal de la solicitud de sobreseimiento de la causa, que peticiono la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con relación a la investigación número 06-F4-00847-11, en la cual posee cualidad de victima y que tal proceso penal es referido a los vehículos marca Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, clase: camioneta, Tipo: Pick up, Uso: carga, serial de carrocería: 8ZCEC14T05V316786; serial de motor: 05V316786, Placa: A94AB8T, y al camión marca Ford, Modelo: F-350 4X4, Año 2008, color Blanco, Tipo Chasis, uso Carga, serial de carrocería 8YTKF375488A35144 y placa A988AA5U, actuaciones penales Nº 06-F4-00847-11.

Es decir, que por otra jurisdicción existe de manera previa desde el año 2011, un procedimiento judicial que vincula el objeto de la pretensión del demandante, lo que pudiera originar sentencias contradictorias e inejecutables, haciéndose imperativo suspender el presente proceso hasta tanto se resuelva el proceso anterior ante la jurisdicción penal.

La segunda cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 10º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil es decir, la caducidad de la acción, ya que el demandante señala que se fijo el precio de la venta del vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, clase: camioneta, Tipo: Pick up, Uso: carga, serial de carrocería: 8ZCEC14T05V316786; serial de motor: 05V316786, Placa: A94AB8T, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) los que debieron ser cancelados según cheque Nº 82860096, girado contra la cuenta corriente número 00070029170000032348 del Banco Banfoandes (Hoy Bicentenario) perteneciente a la compradora, a su representada Cristina Guillen Parra, ya identificada, instrumento bancario que jamás fue cancelado.

El demandante señalo que el pago debía realizarse a través de un cheque, el cual según el documento cuya nulidad invoca, fue cancelado a su entera satisfacción y entregado puesto que de hecho consigna, junto con su escrito de demanda, una copia simple del mismo adjunto al documento cuya nulidad pretende. Sin embargo el demandante alega, que no hizo efectivo el pago del cheque, aduce que existen mecanismos legales para demostrar que efectivamente ese instrumento cambiario no poseía fondos, en tal sentido se tiene el procedimiento de protesto.

Aduce que el demandante no ejerció el procedimiento necesario para establecer sin lugar a dudas que el cheque no poseía fondos y como consecuencia de esa inercia opera en su contra la caducidad de la acción debido a que no consta en el expediente que el demandante haya consignado los recaudos contentivos del protesto. La caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión , es la consecuencia del vencimiento del término perentorio para ejercer el derecho de accionar, que corre indefectiblemente contra cualquier particular, no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia, atacando específicamente la acción propuesta y en el caso de marras opera por el vencimiento del instrumento mercantil por falta de presentación al librado y protesto en los lapsos establecidos en la ley.

Aduce que el demandante esta solicitando la nulidad del documento de venta, que lo hace sobre la base de que el pago se realizo a través de un cheque que según su dicho no fue cancelado, si bien es cierto de que si el demandante poseía un mecanismo certero para proceder a establecer la falta de pago, que sin embargo no lo ejerció, habiendo transcurrido cuatro (04) años once (11) meses y ocho (08) días desde que recibió el cheque.

Es por lo que solicito que declare la caducidad de la presente acción fundamentándolo en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.

En fecha 03 de agosto del presente año, la parte actora extemporáneamente por tardía, se opuso a las cuestiones previas por los motivos allí indicados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los hechos que preceden, esta Sentenciadora observa, que corresponde a una Demanda de nulidad de venta intentada por el ciudadano Henrry Alberto Araujo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.433, representado por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.276, contra la ciudadana Cristina Guillen Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.439, domiciliada en el sector Parángula, frente a la Avenida Intercomunal, calle principal, casa 82, Barinas estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Ana Isabel Rey Pérez y Jorge Arellano Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.746 y 73.622, identificado en autos. Y siendo el caso que nos ocupa la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la caducidad de la acción, estipulada en el ordinal 10º ejusdem; para decidir sobre la presente incidencia, por la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada; quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones.

Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 8º y 10°:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto... (omissis)”.

10º) La caducidad de la acción establecida en la Ley.”

Así mismo, dispone el Artículo 351 ejusdem:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En este sentido, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0103, dictada en fecha 27 de abril del 2001, en el expediente N° 00405, al señalar:

“…(omissis). En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora en fecha 03 de agosto de 2016, contradice las cuestiones previas opuestas por el demandado, en forma extemporánea por tardía y según los criterios antes transcritos las mismas deben considerarse contradichas. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión prejudicial opuesta, al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16/07/2003, en el expediente N° 02/2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:

“…Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente...”

Ahora bien en el caso bajo análisis, la parte promovente de la presente cuestión previa no aportó medio probatorio alguno, para demostrar sus dichos, es decir, la existencia de un procedimiento distinto por ante los Tribunales penales que guarde relación con la pretensión aquí en litigio; si bien junto al libelo de la demanda fue acompañado copias simples de: Actas de Entrevista y de Investigación en copias simple, de fechas 19/09/2011 y 20/09/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), de la que se evidencia que el demandado en la presente causa acude por ante ese Organismo, a formular la denuncia contra el ciudadano Moises Guillen; actuaciones penales de la causa 06 F4-00847-11, llevada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas con motivo de la denuncia incoada por el aquí demandante en contra del ciudadano Moises Guillen; asimismo consta copia con sello húmedo del acta de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2005, color: azul, clase: camioneta, Tipo: Pick up, Uso: carga, serial de carrocería: 8ZCEC14T05V316786; serial de motor: 05V316786, Placa: A94AB8T, a la ciudadana Cristina Guillen Parra, emanada del Tribunal de Control 4 de la Circunscripción penal del estado Barinas, causa EP01-P-2014-9601, es de destacar que en el referido procedimiento penal fue aperturado por la denuncia efectuada por la parte actora, contra el ciudadano José Moises Guillen Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cèdula de identidad Nº 4.484.704, por lo que no fue demostrado cursante a las actas procesales la existencia de una causa que esté siendo ventilada por un por la Jurisdicción Penal, es por lo que resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa fundamentada en el ordinal 8º del articulo 346, eusdem. Y así se decide.

En relación a la Cuestión Previa opuesta y contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la caducidad de la acción propuesta:

En relación con la segunda de las Cuestiones Previas invocadas, a saber la caducidad de la acción establecida en la Ley, es de señalar que de la disposición parcialmente transcrita se desprende que tal cuestión previa está referida a la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, lo que trae consigo el perecimiento de la acción. La doctrina patria considera que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 de fecha 05 de febrero del 2002, sostuvo que:

“...(omissis) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."

La doctrina define la caducidad, como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

En términos precisos la caducidad opera por el transcurso de los lapsos de ley o la voluntad que las partes establezcan para intentar determinadas acciones; así mismo, la norma al disponer sobre la caducidad, no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley. Por consiguiente en base a lo expuesto, y por cuanto el documento fundamental de la acción no prevé caducidad, es por lo que no puede operar la misma.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Abril de 2002 decidió que:

“…..En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Resuelto y aclarado el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de la convención era una acción de caducidad, lo cual produjo, además que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento y visto el error de derecho en que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además de la infracción por la falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código….”.

Analizada la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, es evidente que el lapso del artículo 1.346 Código Civil, corresponde a la prescripción y no a la caducidad relativa de las convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como es el caso que nos ocupa, en el que la actora pretende la nulidad absoluta de un contrato de compra venta el cual surge de un documento Autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 10 de agosto del 2011, suscrito por las partes aquí en litigio, y no como pretenden hacer ver los apoderados de la parte demandada, que el documento fundamental versa es sobre el titulo valor – cheque – Nº 82860096, es de advertir que dicho titulo valor deriva de contrato que es el objeto la pretensión, mas no asi el referido cheque, razón por la cual quien aquí juzga debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Declara.

En base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas con fundamento en los Ordinales 8º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Jorge Fajardo A, ya identificado.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

La Jueza,



Abg. Nayade Osorio. La Secretaria,



Abg. Janitzia Aro