REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000348

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de bienes, presentada por la abogada en ejercicio Katerin del Valle Romero Morón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.742, con domicilio procesal en la Urbanización Don Samuel II, etapa vereda 5, casa Nº 4 del Municipio Barinas del Estado Barinas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Orangel Mercedes, Alirio, Argenis José, Gladys Midrey, Eliveira Mercedes y Alexander Daniel, todos Berrios González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.586, 3.917.368, 4.926.582, 4.926.581, 8.138.874 y 20.240.890 respectivamente, intentada en contra de las ciudadanas Yamileth María Berrios González y Rosa Alba Berrios González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.562.044 y 10.562.041 en su orden.

En fecha 08 de diciembre del año en curso, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda, y por auto de fecha 09/12/2016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Alega la apoderada judicial de los actores, en libelo de la demanda que:

“...(omissis) es por lo que ésta representación procede a DEMANDAR como en efecto demandamos a las co-herederas de la sucesión BERRIOS GONZÁLEZ, las ciudadanas YAMILETH MARIA BERRIOS GONZÁLEZ y ROSA ALBA BERRIOS GONZÁLEZ, supra identificadas, en su carácter de causahabientes, para que convengan o sean constreñidos por este Tribunal en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES QUE CONSTITUYEN EL ACERVO HEREDITARIO RESPECTIVO BERRIOS GONZAÑEZ, …(sic).
“Así mismo y para asegurar las resultas de este juicio, pido lo siguiente:…(sic). Tercero; Pido que la demandada YAMILETH MARIA BERRIOS GONZÁLEZ, antes identificada, rinda cuentas de la administración de los ingresos por alquileres de los inmuebles pertenecientes a la Sucesión Berríos González, desde la fecha de Fallecimiento de los AB-INTESTATO…(sic).

Es de destacar que la pretensión aquí ejercida versa sobre la partición de bienes hereditarios, y simultáneamente la representación judicial de los actores peticiona, que la demandada ciudadana Yamileth María Berríos González, rinda cuentas de la administración de los ingresos por alquileres de los inmuebles pertenecientes a la referida sucesión Berríos González.

En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…(omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita exige de manera taxativa que cuando se demanden cuentas, es menester que el actor acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el período que deben comprender, es decir que tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el Artículo 1.357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la forma como ha sido planteada las pretensiones en el escrito libelar, hacen procedente la inadmisibilidad de la demanda, ello en razón del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones argüidas en el escrito libelar, se desprende que los accionantes, demandan la partición de bienes hereditarios y simultáneamente la demanda rendición de cuentas de la administración de los ingresos de los alquileres de los inmuebles pertenecientes a la Sucesión Berrios González, en razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles. Así se decide.

Con base en los argumentos legales, antes analizados y atendiendo al criterio jurisprudencial, señalado anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fueron planteadas las pretensiones, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda de partición y liquidación de bienes, presentada por la abogada en ejercicio Katerin del Valle Romero Morón, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Orangel Mercedes, Alirio, Argenis José, Gladys Midrey, Eliveira Mercedes y Alexander Daniel, todos Berríos González, intentada en contra de las ciudadanas Yamileth María Berríos González y Rosa Alba Berríos González.

SEGUNDO: Se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente la partición y liquidación de bienes y rendición de cuentas, en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de la parte actora y/o a su apoderada judicial, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Náyade Osorio
La secretaria,

Abg. Janitzia Aro