REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000346
PARTE DEMANDANTE: Ramón Antonio Alvarado Campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.512
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 101.267 y 229.219, respectivamente
PARTE DEMANDADA: José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.153
MOTIVO: Incumplimiento de Contrato e Indemnización
de Daños y Perjuicios
Se inicia la presente causa de incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por la abogada en ejercicio Susana Yackeline Gamboa Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio Alvarado Campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.512, en contra del ciudadano José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.153.
En fecha 9 de diciembre de 2016, este Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente causa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del estudio del libelo de demanda, se evidencia que la pretensión ejercida por la parte actora, a través de la actuación de su apoderada judicial, consiste en hacer cumplir las cláusulas TERCERA y QUINTA, del contrato de compra venta de productos forestales, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el Nº 07, Tomo 140, de fecha 12 de julio de 2012, es por lo que a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En este sentido, considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
Ello así, es imperioso para esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa esta que se refiere a la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer, el cual establece:
“Los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la norma anteriormente transcrita se infiere la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en el referido ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por su parte, el artículo 196 ejudem, establece:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En el caso de autos, quien aquí decide observa, que por cuanto el contrato objeto de la presente causa, versa sobre la compra venta de productos forestales (rolas), que se encuentran ubicados en la Parroquia Ciudad de Nutria, Municipio Autónomo de Sosa, del estado Barinas, esta jurisdicente observa que dicha demanda afecta bienes destinados a la actividad agrícola, siendo objeto de protección especial a fin de garantizar la seguridad forestal, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Tercer de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas
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