REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000354
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los abogados en ejercicio Dulce María Viola de Burgos y Luis Alberto Burgos Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.889 y 195.888 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Richard Reinaldo Burgos Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.985.865, intentada en contra de la ciudadana Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.382.747.
En fecha 09 de diciembre del año en curso, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda, y por auto de fecha 12/12/2016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Alegan los apoderados judiciales del actor, en libelo de la demanda que:
“...(omissis) como en efecto demandamos en este mismo acto, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana: CARMEN DE LAS MERCEDES PAREDES SANCHEZ, al inicio identificada, en su carácter de ex cónyuge y comunera, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:…(sic).
“…(Omissis) CUARTO: En el caso de la Hipoteca en Primer Grado a favor de ALTERCOMP C.A tal como se evidencia a través de copia certificada de certificación de Hipoteca signada con la letra “F”,) ,Es el caso respetado juez, que no se ha podido culminar la cancelación de la deuda por haber sido imposible la comunicación y ubicación de la empresa ALTERCOMP C.A , ya que la misma cerro sus oficinas en esta ciudad y sin que exista información de direcciones alternas de dicha empresa, por tal razón Solicitamos a este distinguido Tribunal que se convoque a través de notificación por carteles en un diario de circulación nacional tal cual como lo establece el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, que establece convocatoria a terceros interesados en juicio para que comparezcan por ante este tribunal y que se haga parte en el presente juicio por tener interés particular de cancelación de dicha hipoteca…(sic).
Es de destacar que la pretensión aquí ejercida versa sobre la partición judicial de bienes de la comunidad de gananciales por vía judicial mediante la cual el actor peticiona, que sean convocado a través de notificación por carteles en un diario de circulación nacional tal cual como lo establece el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, que establece convocatoria a terceros interesados en juicio para que comparezcan por ante este Tribunal y que se haga parte en el presente juicio por tener interés particular de cancelación de dicha Hipoteca en Primer Grado a favor de ALTERCOMP C.A tal como se evidencia a través de copia certificada de certificación de Hipoteca signada con la letra “F”.
En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 1.877 del Código Civil, que textualmente dispone:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
La disposición parcialmente transcrita señala que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Es de destacar que la notificación referida al artículo 900 eiusdem, corresponde a los asuntos tramitados en jurisdicción voluntaria, el cual se tramita mediante un procedimiento simple y sencillo, breve y sumario, compuesto de tres fases: admisión de la solicitud y conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual le corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso; una de las características de este procedimiento es que no hay contradictorio.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la forma como ha sido planteada las pretensiones en el escrito libelar, hacen procedente la inadmisibilidad de la demanda, ello en razón del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente como fue formulada las pretensiones argüidas en el escrito libelar, se desprende que los accionantes, demandan la partición y liquidación de la comunidad conyugal y simultáneamente se culmine la cancelación de la deuda de Hipoteca en Primer Grado a favor de ALTERCOMP C.A, por haber sido imposible la comunicación y ubicación de dicha empresa, para lo cual solicita sean convocado a través de notificación por carteles en un diario de circulación nacional tal cual como lo establece el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, que establece convocatoria a terceros interesados en juicio para que comparezcan por ante este Tribunal y que se haga parte en el presente juicio, notificación que corresponde en procedimiento de jurisdicción voluntaria, en razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles. Así se decide.
Con base en los argumentos legales, antes analizados y atendiendo al criterio jurisprudencial, señalado anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fueron planteadas las pretensiones, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, presentada por los abogados en ejercicio Dulce María Viola de Burgos y Luis Alberto Burgos Flores, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Richard Reinaldo Burgos Suárez, intentada en contra de la ciudadana Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente la partición y liquidación de bienes y la ejecución de hipoteca y procedimiento de jurisdicción voluntario, en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio
La secretaria,
Abg. Janitzia Aro
NOF/MF
|