REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-000149
PARTE DEMANDANTE: Milagro del Coromoto Rodríguez Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.861.150
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Hernán Eliécer Guerrero Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.957
PARTE DEMANDADA: Michele de Rosa Mancicaro, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 299.575
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Eliseo Gramcko, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49422
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Michele de Rosa Mancicaro, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-299.575, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el abogado en ejercicio Hernán Eliécer Guerrero Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.957, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagro del Coromoto Rodríguez Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.861.150.

En fecha 20 de abril de 2016, se dicta auto dándole entrada a la presente causa, siendo admitida la misma en fecha 17 de mayo del mismo año, ordenándose librar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, igualmente ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciere por ante este Despacho a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, comisionándose en tal sentido, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. En esta misma fecha se libró edicto.

En fecha 30 de mayo de 2016, diligencia el abogado en ejercicio Hernán Eliécer Guerrero Corona, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la citación respectiva, siendo librada la misma en fecha 6 de junio de 2016.

En fecha 13 de junio de 2016, diligencia el apoderado actor, consignando la publicación realizada del edicto, igualmente solicitando se le nombre correo especial, a fin de tramitar lo concerniente a la citación de la parte demandada. Dicha publicación fue agregada a los autos en fecha 14 de junio del mismo año.

En fecha 14 de junio de 2016, se dicta auto designándose como correo especial al abogado en ejercicio Hernán Eliécer Guerrero Corona.

En fecha 13 de octubre de 2016, se dicta auto dando por recibido el despacho de citación proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplido. En la misma fecha, diligencia el ciudadano Michele De Rosa Mancicaro, parte demandada, otorgándole poder apud acta a los abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Eglee del Pilar Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 229.370, respectivamente.

En fecha 9 de noviembre de 2.016, presenta escrito el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda (…)
(omissis)

En este sentido, por estar en evidente relación la cuestión previa opuesta con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir parcialmente el mismo:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(omissis)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(omissis)” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Sobre la cuestión previa opuesta, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Cursivas y negrilla de éste Tribunal)

En tal sentido, se observa que la parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas, que la parte actora en el libelo de la demanda, no cumple con las explicaciones necesarias y detalladas de los hechos narrados, ni la relación de los mismos en forma especifica, cronológicamente detallados y alegados; lo cual conlleva a una indeterminación objetiva de la pretensión del actor al omitir las fechas exactas de inicio y finalización de la relación convivencial; se limitó a señalar como tiempo de inicio el año 2009 sin especificar día y mes al decir: mi prenombrado concubino decidió separarse de la relación que mantuvimos durante estos años.

Al respecto, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la decisión parcialmente referida supra, en el sentido que es preciso que el demandante en el libelo de demanda, narre la correlación de los hechos, con la indicación de los actos más relevantes que permitan comprobar el supuesto fáctico previsto en la norma, a saber el concubinato.

Por otra parte, ha señalado la adoctrina y la jurisprudencia más acreditada que el concubinato es una situación fáctica que requiere de pruebas, máxime que de dicha institución jurídico familiar se derivan otras consecuencias como lo es la aplicación de las normas que rigen al régimen patrimonial de los bienes adquiridos durante el matrimonio, que por vía jurisprudencial se aplican analógicamente a la institución del concubinato, siendo obvio por ende que debe estar establecida la fecha de inicio y la fecha de culminación al igual que en el matrimonio, en virtud que de tales plazos de inicio y culminación dependerá la inclusión o no de los bienes habidos durante la unión concubinaria y su posterior o eventual liquidación; en consecuencia y a los fines de evitar la indeterminación objetiva en el dispositivo del fallo y garantizar la certeza jurídica de las partes contendientes, en cuanto a la fecha de vigencia o duración del concubinato en criterio de quien sentencia es procedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte accionada referente al defecto de forma del libelo de la demanda por no estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 346, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara con LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, la cual fuere opuesta por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Michele de Rosa Mancicaro, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-299.575
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de Independencia y 157º de Federación.

La Juez Temporal



Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,


Abg. Kelly Torres Azuaje.