REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-V-2016-000355
PARTE DEMANDANTE:
Enzo Lino Sias Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.316, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana: Sandra Marina Sias Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.328.
ABOGADOS ASISTENTES:
Gabriel de Jesús Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238.
PARTE DEMANDADA:
José Alberto Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.554.769.
JUICIO:
Desalojo
Se inicia la presente causa de desalojo intentada por el ciudadano Enzo Lino Sias Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.316, con domicilio procesal en la calle Bolívar, casa Nº 31 en la población de Dolores del Municipio Rojas del Estado Barinas, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Sandra Marina Sias Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.328, según consta de poder cursante a los folios 24 y 25 ambos inclusive, asistido por el abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238, en contra del ciudadano José Alberto Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.554.769.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió el presente asunto de la Unidad y Recepción de Distribución de Documentos, el presente asunto, y por auto del 13 de ese mes y año, se le dio entrada y el curso de ley.
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión en la presente causa, éste Tribunal observa, que en el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano Enzo Lino Sias Ramírez, ya identificado, alega actuar en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Sandra Marina Sias Ramírez, según consta del poder especial conferido cursante a los folios 24 y 25 ambos inclusive, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, de fecha 14/10/2011, bajo el Nº 234, folios 407, 408, 409, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y Otros actos que se llevan en dicho Consulado durante el año 2011; evidenciándose que el referido poder especial es para que represente y sostenga sus derechos y acciones, en todo lo relacionado con un inmueble de su propiedad, no siendo este el requisito indispensable para que el ciudadano Enzo Lino Sias Ramírez, actúe en representación de la mencionada ciudadana Sandra Marina Sias Ramírez, ya que el mismo no es abogado.
Al respecto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados. El ejercicio de la representación judicial es un beneficio legal sólo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República.
En esta materia, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 222 de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente Nro. 00-2541, que expresó:
“…(omissis), es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.
En orden a los razonamientos expuestos, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En concordancia con lo establecido anteriormente, observando el Tribunal que el ciudadano Enzo Lino Sias Ramírez actúa en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Sandra Marina Sias Ramírez, no tiene la capacidad de postulación al no ser abogado para actuar en nombre de la referida ciudadana, infringiendo el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, resulta palmario en este caso, que la demanda interpuesta contraría una disposición expresa de la ley, por lo que en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de desalojo intentada por el ciudadano Enzo Lino Sias Ramírez, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Sandra Marina Sias Ramírez, en contra del ciudadano José Alberto Gutiérrez, toda antes identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Janitza Aro Bastidas
NOF/MF
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