REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº EP21-V-2016-000289

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa de incompetencia por la materia, opuesta en fecha 13 de diciembre del año en curso, por la demandada ciudadana Yurby Yaneth Bencomo Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.659.887, asistida por el abogado en ejercicio José Miguel Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.710, con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, presentada por el abogado en ejercicio Albert Alexander Paredes Riveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.642, con domicilio procesal en la calle principal de la Urbanización El Pueblito, casa 13A-14, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Eduardo Caile Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.290.628.

En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por auto de fecha 25 de ese mes y año, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Por auto de fecha 27/10/2016, se dictó auto instando a la parte actora a consignar copia certificada legible del acta de unión estable de hecho Nº 4283, del año 2011, Tomo XV, de fecha 04/10/2011, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita en fecha 01 de noviembre de 2016.

En fecha 02/11/2016, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Yurby Yaneth Bencomo Maldonado, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, cuyos recaudos de citación fueron librados el 08/11/2016.

La demandada de autos fue personalmente citada el 14/11/2016, conforme se desprende de la diligencia suscrita en fecha 15 de ese mes y año por el Alguacil de este Circuito Judicial, y del recibo de citación consignado, cursantes a los folios 76 y 77, en su orden.

En la oportunidad correspondiente la demandada ciudadana Yurby Yaneth Bencomo Maldonado, asistida por el abogado en ejercicio José Miguel Becerra, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por ser este Tribunal incompetente por la materia, debido que durante la unión concubinaria fue procreado un hijo actualmente menor de edad, quien lleva por nombre Samuel Eduardo Caile Bencomo, para lo cual anexo copia de partida de nacimiento y por ello corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Señaló la reforma parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario, en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal I de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se debe asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente. Acompañó: Copia certificada de acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06/06/2011, bajo el Nº 108, folio 108.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

En el caso de autos, esta sentenciadora estima menester señalar que por cuanto la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, tal cual se desprende del contenido y de los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestión previa, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia material del órgano jurisdiccional, por lo que seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte la demandada, fundamenta su oposición de falta de competencia de este Tribunal en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal I de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. La cual fue publicada el 14 de agosto de 2007.
Ahora bien, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Así las cosas, dada la amplitud de la protección y de la competencia asignada por la Ley especial a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y de adolescente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha establecido que la amplitud de protección judicial que deriva de lo previsto en el artículo 177, no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba ser conocido por la Sala de Juicio, debido a que tal interpretación en relación al alcance y sentido de la Ley respecto de la competencia de los Tribunales especializados, podría llegar a ocasionar un colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe proteger. De esta forma se ha interpretado que en el caso de los asuntos patrimoniales, la Ley asigna el conocimiento a la sala de Juicio, cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes, de manera que la protección especial sería expresa cuando la pretensión esté dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos, o sería implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal, aparezca indirectamente de los autos.

En el caso en cuestión, este Tribunal observa que la parte demandada alega en su escrito de oposición de la cuestión previa en estudio, que:

“cabe señalar que por ser este Tribunal incompetente por la materia, debido que durante nuestra unión concubinaria fue procreado un hijo actualmente menor de edad, quien lleva por nombre Samuel Eduardo Caile Bencomo, para lo cual se anexa al presente escrito copia de partida de nacimiento del niño…(sic)”

En efecto, cursan al folio 80 del presente expediente, copia certificada de la acta de nacimiento del niño Ángel Eduardo Caile Flores, Copia certificada de acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06/06/2011, bajo el Nº 108, folio 108, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que el mencionado niño tiene a la fecha cinco (05) años de edad.

Con base en la motivación precedente, y en estricta aplicación a ese nuevo criterio fijado por la Sala Plena y en resguardo al Orden Público y Constitucional, debe declararse de inmediato la incompetencia de este Tribunal en el conocimiento del presente juicio, siendo el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En consecuencia a lo anterior, este TRIBUNAL DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,



Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,



Abg. Janitza Aro Bastida