REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUIDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO : EP21-V-2016-000083.


Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de diciembre del año en curso, por una parte, por la ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.262.920, asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, y por la otra el actor ciudadano Yilbert Gerardo Gómez, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.875, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860; mediante la cual manifiestan celebrar transacción en los términos siguientes:
“…En horas de Despacho del día de hoy diecinueve (19) de Diciembrede 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: Silvia Mercedes Camacho Santiago, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.420, asistida por la Abogada en Ejercicio Ninel B. Rujano A, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37113, actuando en este acto como parte demandada por una parte y por la otra el ciudadano: Yilber Gerardo Gómez, titular de la cédula de Identidad Nº 12.010.875, asistido por el Abogado Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado Nº 214.860, parte demandante en el presente causa signada con el Nº EP21-V-2016-000083 nomenclatura interna llevada por este Tribunal exponemos: En virtud de la Sentencia proferida en fecha 28 de octubre y la cual quedo firme en fecha 08 de Diciembre del presente año y de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que faculta a las partes a realizar Actos de Composición Voluntaria a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, ambas partes manifestaron libre y espontáneo dar por terminado el presente juicio en los siguientes términos: Primero: Tal y como fue ordenado por sentencia consigno en este acto el pago por la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs.620.000,00) por el concepto de pago de daños materiales que fue ordenado según la sentencia al actor de forma personal y debidamente asistido por su abogado ut supra identificado a los autos. Segundo: El actor presente en este acto recibe conforme dicho cheque en el cual se consigna copia simple para que sea agregado a los autos y la cual manifiesta recibir conforme y manifiesta no tener nada que reclamar ni por este concepto ni por ningún otro concepto a la parte demandada con la cual queda totalmente satisfecha y cumplida la sentencia tal como fue ordenada. Tercero: en virtud de lo antes expuesto solicitamos ambas partes al Tribunal se sirva impartir la correspondiente Homologación y ordenare con este cumplimiento voluntario a archivo con este cumplimiento voluntario el archivo definitivo de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del CPC se pase en autoridad de cosa Juzgada. Cuarto: ambas partes aquí presentes y debidamente asistidos por sus apoderados judiciales en señal de los acuerdo aquí alcanzados suscribimos en señal de nuestra conformidad en cada uno de los términos aquí logrado de dar por terminado el presente juicio a través de los actos de composición voluntaria que prevé la ley, una vez que sea Homologado el acuerdo solicitamos dos juegos de copias certificadas de este acuerdo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, en el presente juicio de cobro de bolívares, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así las cosas, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, sostiene que la transacción constituye una de las especies de la auto composición procesal, la cual se caracteriza por ser bilateral, y conjuntamente con las demás especies que la integran, tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.
Como consecuencia de lo anteriormente expuestos, y satisfecha íntegramente la pretensión de la parte accionante, por parte de la demandada de autos y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el citado artículo 256, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación a la transacción celebrada por las partes en esta causa, y le da valor de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, para la cual la parte debe proveer los emolumentos necesarios.
La Jueza,

Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,

Abg. Janitza Aro Bastidas


NOF/MF