REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH21-V-2015-000099
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario, fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana: Isabel Corintia Villanueva Cruces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.176, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Olga Contreras Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.894, en contra del ciudadano: José Gregorio Velázquez Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.106. Alega la parte actora en su libelo:
“Que el 1º de julio de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: José Gregorio Velázquez Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.106; que fijaron su primera residencia en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 21, casa Nº 7, del Municipio Barinas estado Barinas, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; que no procrearon hijos, ni tienen bienes que repartir. Que desde hace un año para esta fecha, el mencionado ciudadano, sin dar explicación alguna y sin ningún motivo abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como ha sido hasta la fecha, a pesar de las gestiones que ha realizado para que vuelva, ha sido imposible. Que es por lo expuesto que no queda otro camino que ocurrir ante esta autoridad para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano ya identificado, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Que el mencionado ciudadano actualmente vive en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 21, casa Nº 7 del Municipio Barinas estado Barinas.”
En fecha 20 de abril de 2015, se realizó sorteo de distribución de las causas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.
En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinando su competencia para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas.
En fecha 7 de mayo del mismo año, el mencionado Tribunal dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia y en la misma fecha remitió la presente causa con oficio, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 12 de mayo de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dictó auto de admisión donde se ordenó librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, siendo librado el mismo en la misma fecha; igualmente se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos fueron librados en fecha 5 de noviembre del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2015, diligenció la ciudadana Isabel Corintia Villanueva Cruces, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Olga Contreras Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.894, solicitando el edicto para su debida publicación, siendo consignada dicha publicación, por diligencia suscrita en fecha 21/09/2015.
En fecha 21 de septiembre de 2015, diligenció la ciudadana Isabel Corintia Villanueva Cruces, mediante la cual le confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Olga Contreras Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.894, el cual fue acordado en fecha 22/09/2015.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 1 de noviembre de 2015, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 36 y 37, en su orden.
En fecha 16 de diciembre de 2015, diligencia el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignando boleta de citación debidamente firmada en fecha 16 del mismo mes y año, por el demandado, ciudadano: José Gregorio Velazquez Barboza.
En la oportunidad legal, (19/02/2016)se celebró el primer acto conciliatorio habiendo comparecido la accionante ciudadana: Isabel Corintia Villanueva Cruces, debidamente representada por su apoderada, abogada en ejercicio Olga Contreras Rojas, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes al segundo acto conciliatorio que tendría lugar el primer día de despacho siguientes, luego de vencido como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes, a la misma hora.
En fecha 05 de abril de 2016, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.
En el segundo acto conciliatorio compareció la parte demandante, debidamente representada por su apoderada judicial; no estuvo presente el representante del Ministerio Público de este Estado, ni la parte demandada, insistiendo la actora en continuar con la presente demanda de divorcio, quedando emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad respectiva, (02/05/2016) la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 06/06/2016, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27/06/2016.
Durante el lapso de ley, se evacuaron los medios probatorios promovidos por la parte demandante, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Jesús Antonio Vázquez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.568, de cuarenta y ocho años de edad, domiciliado en la Avenida La Candelaria, Nº 6-15, de la Ciudad de Barinas estado Barinas, quien expuso: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Isabel Corintia Villanueva Cruces y José Gregorio Velazquez Barboza? Contestó: sí los conozco. SEGUNDA: ¿Diga usted, si le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil, el día primero de julio del año 2011? Contestó: Sí me consta. TERCERO: ¿Diga usted, si le consta que los ciudadanos antes mencionados, fijaron su residencia en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 21, casa Nº 7 del Municipio Barinas? Contestó: Si me consta. CUARTA: ¿Diga usted si le consta que el ciudadano José Gregorio Velazquez Barboza, abandonó voluntariamente el hogar? Contestó: Sí me consta. QUINTA: ¿Diga usted si le consta que el ciudadano José Gregorio Velazquez Barboza, tenía constantemente problemas con la señora Isabel Corintia Villanueva Cruces? Contestó: si me consta.
Francisco Rafael Millán Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.899, de veintiséis años de edad, domiciliado en la Urbanización La Candelaria, casa Nº 05-63, de la Ciudad de Barinas estado Barinas, quien expuso: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Isabel Corintia Villanueva Cruces y José Gregorio Velazquez Barboza? Contestó: sí. SEGUNDA: ¿Diga usted, si les consta que los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio civil el día primero de julio del año 2011? Contestó: Sí. TERCERO: ¿Diga usted, si le consta que los ciudadanos antes mencionados, fijaron su residencia en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 21, casa Nº 7 del Municipio Barinas? Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga usted si le consta que el ciudadano José Gregorio Velazquez Barboza, abandonó voluntariamente el hogar? Contestó: Sí. QUINTA: ¿Diga usted si le consta que el ciudadano José Gregorio Velazquez Barboza, tenía constantemente problemas con la señora Isabel Corintia Villanueva Cruces? Contestó: si.
Andreina Coromoto Urdaneta, venezolana, de estado civil soltera, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.839.185, de ocupación Auxiliar de Farmacia, domiciliada Alto Barinas Sur, calle Alegría, casa numero 56, Municipio Barinas del estado Barinas, quien expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Isabel Corintia Villanueva Cruces y a José Gregorio Velazquez Barboza? Contestó: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga usted si le consta que los ciudadanos Isabel Corintia y José Barboza contrajeron matrimonio el primero de julio del año 2011? Contestó: si, TERCERA: ¿Diga usted si le consta que el ciudadano José Velazquez abandono voluntariamente el hogar que tenia con la ciudadana Isabel Corintia Cruces? Contesto: si CUARTA: ¿Diga usted si le consta que los ciudadanos Isabel Corintia Villanueva y José Velazquez mantenían constantemente problemas en el hogar?, Contestó: si.
Elvia Marina Juárez, venezolana, de estado civil soltera, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.676, de ocupación Auxiliar de Laboratorio, domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 16, casa numero 01, Municipio Barinas, del estado Barinas, quien expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Isabel Corintia Villanueva Cruces y José Gregorio Velazquez Barboza? Contestó: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga usted si le consta que los ciudadanos Isabel Corintia y José Barboza contrajeron matrimonio el primero de julio del año 2011? Contestó: si me consta. TERCERA: ¿Diga usted si le consta que el ciudadano José Velazquez abandonó voluntariamente el hogar que tenía con la ciudadana Isabel Corintia Cruces? Contesto: si me consta. CUARTA: ¿Diga usted si le consta que los ciudadanos Isabel Corintia Villanueva y José Velazquez, mantenían constantemente problemas en el hogar?, Contestó: si me consta.
En cuanto a las deposiciones que anteceden, se observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados referidos a los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, motivos por los cuales se aprecian sus declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2016, se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio ordinario aquí ejercida por la ciudadana Isabel Corintia Villanueva Cruces, en contra de su cónyuge, ciudadano José Gregorio Velázquez Barboza, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: …(Sid) 2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:
“… (omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, cabe destacar que con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 641, de fecha 1º de julio de 2011, acompañada con el libelo de la demanda, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio.
Así las cosas, la ciudadana Isabel Corintia Villanueva Cruces, fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario, argumentado en el escrito de la demanda que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en completa armonía, pero que desde hace un año para esta fecha, su cónyuge, sin dar explicación alguna y sin ningún motivo abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como ha sido hasta la fecha, a pesar de las gestiones que ha realizado para que vuelva, hechos éstos que quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos: Andreína Coromoto Urdaneta, Elvia Marina Juárez, Jesús Antonio Vázquez León y Francisco Rafael Millán Navas, analizadas y valoradas supra, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Isabel Corintia Villanueva Cruces, en contra del ciudadano: José Gregorio Velázquez Barboza, ya identificados. Así se Decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 641, en fecha 1º de julio de 2011, cuya copia certificada cursa al folio 4 de la presente causa. Así se Decide.
TERCERO: No se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se Decide.
CUARTO: No se ordena la notificación de este fallo, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores. La Secretaria,
Abg. Kelly Torres Azuaje.
NOF/ys.
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