REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000201
Considera esta juzgadora impostergable pronunciarse sobre el procedimiento adoptado para el trámite de la presente causa, como directora del proceso el deber de corregir cuando sea advertidos los desatinos procesales en los cuales se haya producido una instabilidad en el juicio, por lo que es deber estar vigilante, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad del proceso, en el presente caso se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Es de destacar que nuestra doctrina ha señalado: El principio de intangibilidad del contrato, significa que las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como el fue contraído, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas. Aunado a este principio tenemos el principio de autonomía de la voluntad de las partes, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, “es la voluntad de las partes la que crea el contrato por éstas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo”. En tal sentido, el civilista español Federico de Castro y Bravo definía a la autonomía privada como: “aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social”.
Asimismo, en la Obra Doctrina General del Contrato de JOSE MELICH-ORSINI, se señala al respecto:
“…Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran, y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. SUS CONSECUENCIAS: Consecuencia de este Principio son: a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran…; b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos en el Código, y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general…; c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato…; LIMITES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: El orden público como límite de la libertad contractual. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, él tiene un límite perfectamente definido que está señalado ya en el artículo 6° del Código Civil, así: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”.-
Así las cosas, la autonomía de la voluntada de las partes se encuentra reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante, por lo que una de las partes contratantes no puede desconocer a posteriori lo allí pautado, trátese de convenciones.
Dadas las consideraciones anteriores, se hace necesario indicar que el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial en su exposición de motivos dispone:
El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los justiciables.
Igualmente el artículo 1 de la misma Ley señala que: El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.
En ese sentido la Ley Especial de Arrendamiento para el Uso Comercial, establece que se entenderán inmuebles destinados al uso comercial los señalados en el artículo 2:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios , laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público...” (Subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere, que a los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderán por inmuebles destinados al uso Comercial, en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios a todos los señalados en la norma up-supra, distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, es decir que aquellos inmuebles destinado al funcionamiento a las actividad hades distinta a la comercial quedan excluidos de la aplicación del referido Decreto Ley.
Constándose en el presente caso, que de acuerdo a los hechos alegados por el demandante y revisado exhaustivamente el contrato de arrendamiento, si bien se evidencia de la “…(Sic)…CLAUSULA: PRIMERO: OBJETO: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento un local comercial nuevo a estrenar y demás mejoras levantados sobre una parcela de terreno de su propiedad”, …el bien inmueble objeto de arrendamiento…asimismo se desprende del referido contrato lo siguiente”…(Sic)…CLAUSULA: UNICO: El local objeto de este contrato será destinado único y exclusivamente para actividades propias e inherentes a la Comunidad Cristiana Luz y Vida.”
Ahora bien, de la revisión de lo estatutos Sociales de la Asociación Civil Comunidad Cristiana Luz y Vida, aportada al proceso en copias simples, que cursa a los folios 77 al 82, se observa que la arrendataria tiene como objeto “(Sic)…predicar el mensaje del evangelio de Jesucristo completo, trabajando para la difusión del conocimiento de las sagradas Escrituras, salvación de los no creyentes en Cristo. Promover la edificación espiritual de los creyentes por el mutuo estimulo a perseverar en la verdad, el amor fraternal, y las buenas obras...”. Y así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “ Comunidad Cristiana Luz Y Vida” que cursa a los folios 86 al 88, se desprende que la referida Asociación Civil es sin fines de Lucro con carácter religioso. De lo antes señalado es de destacar que de la referida Asociación Civil –arrendataria- no realiza actos destinada al comercio, tal como fue verificado de sus Estatutos Sociales.
Retomando lo convenido por las partes, en la referida convención arrendaticia, prevaleciendo el principio de autodeterminación de la voluntad de las partes allí contratantes, esta Juzgadora observa, si bien del contrato de arrendamiento se infiere que el arrendador dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial como fue señalado en la cláusula primero, no es menos cierto que fue convenido – por los contrastes aquí en litigio- para el referido inmueble, que el destino que se le daría fue para el desarrollo de las actividades propias e inherentes de la Comunidad Cristiana Luz y Vida, evidenciándose de sus estatutos que la actividad que realizan son de carácter religioso y no comerciales, dicha convención no puede ser desconocida por el arrendador.
Así las cosas, en ese sentido se hace necesario señalar que, en las disposiciones derogatoria primera del Nuevo Decreto Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial tantas veces señalado dispone que:
Primera se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
De conformidad a la disposición derogatoria antes citada, el mismo desaplica el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario N° 427, de fecha 7 de diciembre de 1999, solo para la categoría de los inmuebles destinados para el uso comercial taxativamente señalados en el nuevo Decreto, por lo que se infiere esta Juzgadora que, para los arrendamientos de inmuebles con un destino diferente al comercial, se aplicará de ser el caso el decreto 427 del año 1999, como sería en el caso bajo análisis, y siendo que por tratarse del orden publico de la aplicación de la norma adecuada y ajustada al caso, para los inmuebles excluido del nuevo Decreto Ley, lo procedente es la aplicación de la normativa que regula el Decreto Ley 427 antes señalado, visto que en el presente caso la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado es tipo religioso educacional, lo procedente y ajustado a derecho dado la materia especial de arrendamiento que lo regula, es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado, lo que implica otros tópicos jurídicos y otro procedimiento totalmente distinto al que fue aplicado en el presente asunto.
Por lo que de conformidad con Nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas, es de destacar lo previsto el artículo 206 del mencionado Código, que dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que al haberse admitido la presente demanda, vulneraron normas de procedimiento las cuales son de estricto orden público, al haberse aplicado las normativa del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al caso bajo análisis, no siendo procedente su aplicación, y como fue señalado anteriormente, encontrándonos en los supuestos láctico en el que quedaron plenamente vigentes las contenidas el Decreto Nº 427, de Arrendamiento Inmobiliario, para los casos previstos en el arìculo 1, procede en consecuencia, la reposición de la causa al estado de admisión de la presente causa, por el procedimiento establecido en el referido Decreto Nº 427. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se admita la presente causa, conforme al Decreto Nº 427, de Arrendamiento Inmobiliario.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 15 de julio de 2016 inclusive el auto dictado en esa fecha, cursantes a partir del folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de la partes/ o sus apoderados judiciales,
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores, La Secretaria,
Abg. Kelly Torres.
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