REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH21-X-2016-000066
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la abogada Desire Milagros Acosta Superlano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.361, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos García Trujillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: E-81.896.112,quien actúa en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Panadería Los Gochos C.A., xxxxs, respectivamente, parte demandante, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 15 de noviembre del 2016 y ratificándola en fecha 21 de noviembre del presente año, sobre el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad al demandado Yamir Omar Álvarez Martínez, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de cédula de identidad Nº 17.549.934, sobre un bien inmueble, ubicado en el sector Brisas del Corozal, calle 9, casa Nº 525, de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio y Estado Barinas, que tiene como linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: Calle 9; SUR; Parcela Nº 576; ESTE: Parcela 528; OESTE: Parcela 526. el cual le pertenece al demandado según documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el nùmero 2013.786, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nùmero 288.5.2.11.8741, correspondiente al libro de folio Real del año 2013, de fecha 01 de febrero del 2013, como consta en las copias certificadas que fueron acompañadas al escrito libelar, que cursan a los folios 15 al 18 del presente cuadernos de medidas.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:
El articulo 646, del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Al respecto sobre la medida cautelar peticionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, Exp. 06-845, señalo lo siguiente:
“ … Para decidir la Sala observa:
El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la norma ut supra citada y al criterio casacional, no le está dado al juez, revisar los supuestos de procedibilidad contenidos en el articulo 585 eiusdem, sino que está en el deber de decretar inmediatamente la medida preventiva, siempre que la pretensión del actor este fundamentada uno de los títulos exigidos por el legislador, en el caso bajo análisis, la pretensión se encuentra fundamentada el titulo valor –cheque-, de lo que se evidencia que versa sobre un titulo de los aceptados por la norma citada, en consecuencia procede el decreto de la medida cautelar peticionada. Y así se decide.
Así las cosas, la representante judicial de la empresa demandante, peticiona hacer recaer los efectos de la medida cautelar sobre el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad al demandado Yamir Omar Álvarez Martínez, sobre un bien inmueble, ubicado en el sector Brisas del Corozal, calle 9, casa Nº 525, de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio y Estado Barinas, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el número 2013.786, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.8741, correspondiente al libro de folio Real del año 2013, de fecha 01 de febrero del 2013, cursante en copias certificadas; de dicha documental se evidencia que el demandado de autos es propietario del cincuenta por ciento del referido bien inmueble (50%), en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito. Y así se declara.
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad al demandado Yamir Omar Álvarez Martínez, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de cédula de identidad Nº 17.549.934, sobre un bien inmueble, ubicado en el sector Brisas del Corozal, calle 9, casa Nº 525, de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio y estado Barinas, que tiene como linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: Calle 9; SUR; Parcela Nº 576; ESTE: Parcela 528; OESTE: Parcela 526. el cual le pertenece al demandado según documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el número 2013.786, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.8741, correspondiente al libro de folio Real del año 2013, de fecha 01 de febrero del 2013.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de la parte actora.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores. La Secretaria,
Abg. Kellys Torres.
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