REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-V-2016-000338
PARTE DEMANDANTE:
Hilda Margarita Gadaleta Cordonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.256.384, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos: Ángel Rafael Gadaleta Cordonez, Damian Gadaleta Cordonez y Ana Rosa Gadaleta Cordonez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.333.488, 9.984.216 y 9.984.218 respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES:
Kleider Gregorio Carvajal Zerpa y Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 200.057 y 229.219, en su orden
PARTE DEMANDADA:
Lida Azzam de Troudi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.747.696
JUICIO:
Desalojo
Se inicia la presente causa de desalojo intentada por la ciudadana Hilda Margarita Gadaleta Cordonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.256.384, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos: Ángel Rafael Gadaleta Cordonez, Damian Gadaleta Cordonez y Ana Rosa Gadaleta Cordonez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.333.488, 9.984.216 y 9.984.218 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 39, Tomo 102 de los respectivos libros de Autenticaciones; debidamente asistida por los abogados en ejercicio Kleider Gregorio Carvajal Zerpa y Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 200.057 y 229.219, en su orden, en contra de la ciudadana: Lida Azzam de Troudi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.747.696.
En fecha 6 de diciembre de 2016, este Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente causa.
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión en la presente causa, éste Tribunal observa, que en el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadana Hilda Margarita Gadaleta Cordonez, alega actuar en su propio nombre, y en representación de sus hermanos, ciudadanos: Ángel Rafael Gadaleta Cordonez, Damian Gadaleta Cordonez y Ana Rosa Gadaleta Cordonez, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 39, Tomo 102 de los respectivos libros de Autenticaciones; evidenciándose que el referido poder es general de administración y disposición sobre la parcela de terreno y bienhechurias donde tienen partes iguales, no siendo este el requisito indispensable para que la ciudadana Hilda Margarita Gadaleta Cordonez, actúe en representación de sus hermanos, ya que la misma no es abogada.
Dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados. El ejercicio de la representación judicial es un beneficio legal sólo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República.
En esta materia, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 222 de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente Nro. 00-2541, que expresó:
“…(omissis), es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.
En orden a los razonamientos expuestos, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En concordancia con lo establecido anteriormente, observando el Tribunal que la ciudadana Hilda Margarita Gadaleta Cornonez si bien actúa en su propio nombre, no tiene la capacidad de postulación al no ser abogada para actuar en nombre de los ciudadanos Ángel Rafael Gadaleta Cordonez, Damian Gadaleta Cordonez y Ana Rosa Gadaleta Cordonez, infringiendo el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, resulta palmario en este caso, que la demanda interpuesta contraría una disposición expresa de la ley, por lo que en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible, y así se declara.
De conformidad con lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Hilda Margarita Gadaleta Cordonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.256.384, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos: Ángel Rafael Gadaleta Cordonez, Damian Gadaleta Cordonez y Ana Rosa Gadaleta Cordonez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.333.488, 9.984.216 y 9.984.218 respectivamente, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Kleider Gregorio Carvajal Zerpa y Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 200.057 y 229.219, en su orden, en contra de la ciudadana: Lida Azzam de Troudi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.747.69.
La Jueza
Abg. Náyade M. Osorio Flores
La Secretaria
Abg. Kelly Torres Azuaje
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