REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES
Barinas, 01 de Diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-3684-2016
ASUNTO N°: 000212

PONENCIA DEL DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: C.A.P.H.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABGS. YUSBEY GUERRERO Y NORELIS MORENO.
VICTIMAS: GIOVANNI ANDRES RAMIREZ (OCCISO) Y EL ORDEN PUBLICO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
ANTECEDENTES

Consta en autos, la decisión dictada en fecha 15/08/2016 por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal Responsabilidad de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado Héctor Albano Reverol Zambrano, mediante la acordó Medida Cautelar Menos Gravosa que la prisión preventiva, de conformidad con el artículo 582 literales “b, c,d,f,y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente C.A.P.H; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405en relación con el artículo 80 ambos Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Consta asimismo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jahir Humberto Moreno Materán, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 15/08/2016, por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal Responsabilidad de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Menos Gravosa que la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 582 literales “b,c,d,f,y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente imputado C.A.P.H..

En fecha 28 de Septiembre de 2016, el abogado Jahir Humberto Moreno Materán, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 20 de Octubre de 2016, la Abogada YUSBEY SABINA GUERERO MORA, en su carácter de Defensora Privada del adolescente responsable de autos, se dio por notificada del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso, quien hizo uso de tal derecho.

En fecha 26 de Octubre de 2016, la Abogada YUSBEY SABINA GUERERO MORA, en su carácter de Defensora Privada del adolescente imputado de autos, presento ante la Oficina de correspondencia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente de este Circuito Judicial Penal, escrito con fechado así: “Barinas fecha 27 de Octubre de 2016”, (sic), mediante el cual da contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal.-

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 17 de Noviembre de 2016, quedando anotado bajo el número 212; y se designó Ponente a la DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Noviembre de 2016 se dicto auto de admisión, acordándose dictar la correspondiente decisión al quinto (05) día hábil siguiente.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abg. Jahir Humberto Moreno Materán, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico del Estado Barinas, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 608 literal “f” d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:

Manifiesta la Representación Fiscal en su escrito recursivo, en lo que denomina capitulo II la narrativa de los hechos y el recorrido procesal de la presente causa, señalando al folio 3, parte in fine: “En fecha 20/09/2016, el adolescente Giovanny Andrès Ramirez Vergaño, muere a causas de las heridas causadas por este hecho punible controvertido en la presente causa, y según la causa de la muerte afirmada por el (sic) patólogo forense Dra. Maricela Acosta, fue traumatismo cráneo encefálico y facial severo en post operatorio tardío complicado con falla multiorgánica debido a una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por un arma de fuego a la cabeza y cara ( se colectó proyectil parcialmente deformado)”.



Continúa exponiendo el recurrente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… La Representación Fiscal difiere de la decisión del Juez segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este circuito judicial penal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al Imputado adolescente P.H.C.A., Venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-2000, Soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad número V-28.226.566, por el delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del adolescente RAMÍREZ VERGAÑO SOVANNI ANDRÉS de 15 años de edad, hoy (occiso), ya identificados, por las siguientes consideraciones: PRIMERO: Tal y como se indicara en el Capitulo II del presente escrito, en fecha 15/08/2016 se otorgó una medida menos gravosa al adolescente P.H.C.A, y en Base a lo establecido en el artículo 608 literal "c" en relación con el 439 nral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, afirma su desacuerdo con el Juzgador, con respecto a la medida cautelar Menos Gravosa a favor del adolescente P.H.C.A, en virtud, las circunstancias que habían llevado a ese juzgador a decretar la Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559. por llenar es extremos del artículo 581, literales a, b, c, d, y e, así como e! parágrafo primero del mismo artículo, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescentes (sic)antes indicado, aun se mantienen, y más aun cuando en este momento si cambiaron las circunstancias, que más bien agravan este hecho punible, en virtud que ya no estarnos en presencia de un delito inacabado, el homicidio esta consumado, por lo que se mantienen los extremos del articulo 581 ejusdem en toda su circunstancias, es decir, aunado que existe un hecho punible, perseguible de oficio, la cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente P.H.C.A, sido el autor de este grave hecho punible, existe un temor fundado de destrucción u obstaculización del (sic) pruebas y del proceso penal, además de existir un peligro grave para las víctimas, ya que con el adolescente en libertad, no se genera la suficiente confianza en el proceso penal en el cual es víctima, los familiares del Hoy RAMÍREZ VERGAÑO GIOVANNI ANDRÉS…. Es importante resaltar que estamos en presencia de delitos de suma gravedad los cuales son establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Lopnna) excepcionalmente delitos merecedores de Privación de Libertad corno Sanción, es así que el caso que nos ocupa, esta bajo parámetros jurídicos, hay que recordar que nuestro Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente brinda mecanismos e instrumentos de los cuales debe apegarse el Juez al momento de decretar sus :decisiones por lo que él Juez con esta decisión a consideración muy respetuosa de quien suscribe, se apresura para otorgar una medida de esta naturaleza, por cuanto, si bien es cierto la etapa de investigación culmina con la acusación presentada, el legislador venezolano, es sabio al otorgar a las partes la posibilidad de promover pruebas que lleguen luego de la presentación de la acusación como acto conclusivo, tal como lo establece el artículo 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ahora con el fallecimiento de la victima directa en este hecho punible el adolescente RAMÍREZ VERGAÑO GIOVANNI ANDRÉS. el juez a quo. en su decisión no fundamentó suficientemente en su auto, la posibilidad de este cambios de circunstancias que agravan la situación jurídica del adolescente imputado P.H.C.A… En este mismo orden de ideas, se observa con mayor preocupación el hecho de que el ciudadano Juez al Momento de emitir su decisión obvió una gran cantidad de razones válidas y suficientemente fundadas expuestas de manera oral y extensa por el Ministerio Publico para que se mantuviera la detención preventiva, siendo totalmente valida en el presente caso pues solo consideró lo poco, escaso e infundado expuesto por la defensa técnica para solicitar esta medida menos gravosas, es este particular, esta Representación Fiscal, debe indicar, que al presentar este acto conclusivo, el proceso continua, el Ministerio Publico y la victimas, son partes en el presente proceso, y el Juez a Quo. considera respetuosamente el Ministerio Público que Viola el artículo 21 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12, como es derecho a la defensa e igualdad de las partes, ya que la oportunidad legal para pronunciarse por alguna medida menos gravosa, solicitada en este caso por la defensa técnica es precisamente en la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 573 y 578 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, causando asombro en esta Representación Fiscal que el Juez no esperó la oportunidad establecida en nuestra Ley que Rige la Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y más cuando ésta presenta lapsos más cortos para el proceso penal con los adolescente en conflicto con la Ley Penal.-… Evidentemente se denota que el Juzgador no motiva ni fundamenta su decisión, ya que en ningún señaló suficientemente cuales eran las razones y bases para otorgar tal decisión, tampoco determina cuales son las circunstancias que lo llevaron a cambiar la decisión dictada bajo las mismas circunstancias, ya que en este momento están todos los elementos de interés criminalisticos, así como testimoniales de las víctimas que comprometen al adolescente P.H.C.A, en este grave hecho, cosa que en la audiencia de Flagrancia, se presumía, y en este estado del proceso, son mas directos los elementos de prueba que lo (sic) comprometen la responsabilidad del imputado de autos, y sorpresivamente el Juez otorga esta la menos gravosa, cuando se encuentran llenos los extremos del Artículo 581 Lopnna, es un delito le excepcionalmente el legislador Venezolano lo estableció como delitos de Naturaleza Grave, establecidos en el 628 literal "a", de la LOPNNA, ya que se considera que efectivamente existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso por ser unos de los delitos que de ser comprobada sus participaciones la sanción sería admisible la privación de libertad como sanción, además de que consideró (sic) que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y más aun del proceso, y lo más significativo sin negarle importancia a los citados supuestos, el Peligro grave que representa para la víctima, alegatos éstos que utilizó para fundamentar su decisión de dejarlos detenidos preventivamente, y ahora, sorpresivamente sin ningún fundamento cambia su decisión otorgando una medida cautelar, observándose claramente la inmotivación… El Legislador para brindarle al Juzgador mecanismos o instrumentos que pueda utilizar al momento de tomar sus decisiones, y así de manera objetiva y transparente decida sobre el tipo de Medidas de aseguramiento para que el imputado se someta al proceso, la cual efectivamente se debe corresponder con los cometidos y el daño causado, blindando las consecuencias que se devienen con tal decisión, por lo que Juez Obvió el Parágrafo Primero, del articulo 581 LOPNNA. En el presente caso el Juez A Quo, no evaluó las circunstancias y necesidades de los (sic) adolescente, principalmente las del adolescente P.H.C.A quien presenta problemas de conductas Graves, carencias y debilidades que urgentemente deben ser tratadas por especialistas en la materia, pues de no ser así, representa un peligro ente para la sociedad la libertad condicionada otorgada en la decisión recurrida…. Por otra parte es importante mencionar que el Tribunal a Quo, no fundamenta suficientemente su decisión para otorgar esta medida menos gravosa, en la que opera de forma obligatoria la Privación de libertad, recalcando a lo largo de su decisión el cumplimiento del Principio de Juzgamiento en Libertad, noten ustedes ciudadanos Magistrados la inexcusabilidad y escaso fundamento que tuvo el Juez A Quo para otorgar tal Medida, sencillamente no tomó en cuenta las Estrategias que comporta el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, que permite al Estado Venezolano garantizar la Paz Social a la Colectividad mientras un proceso penal. A razón de éste planteamiento fue que el Ministerio Público solicitó en su escrito de acusación como Medida Cautelar aplicable la Prisión Preventiva, fundamentando la misma en que existe riesgo razonable de que los adolescentes acusados (sic) evadan el proceso ya que estamos en presencia de delitos de suma gravedad que de ser comprobados conllevan como sanción de Diez (10) años de privación de Libertad; aunado a que el juzgador no debió poner en peligro a estas alturas las resultas del proceso debiendo haber penal, mantenido la prisión preventiva como única medida cautelar; ya que de forma contraria, como evidentemente ocurrió pone en riesgo las resultas del presente proceso penal, lo que genera impunidad ya que el norte Legislador sobre el cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se basan en la razón, equidad y la verdad, y en este caso el Juez se aparta de estos ideales y se inclina por su propia percepción, actuando con notoria subjetividad lo cual traería come consecuencia, una línea a seguir por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley, en aras de erradicar la impunidad a la que ya hice referencia.-

“OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS…Esta Representación Fiscal a los fines de sustentar el presente Recurso de Apelación de Auto y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas las actas de la investigación penal N° MP-360991-2G15, que se encuentran insertas en el asunto N° 2C-3684-2016. así como y cada una de las actas que conforman el mismo; y haciendo énfasis en las siguientes:… PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 591 DE FECHA 21/09/2016, practicado al Cadáver adolescente RAMÍREZ VERGAÑO GIOVANNI ANDRÉS.-“

Finalmente el recurrente en su Petitorio, solicita:

“ se declare con Lugar el recurso y REVOQUE la Decisión de fecha 15 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/08/2016 en la Causa 2C-3684-2016. por las razones antes expuestas, y en su lugar se Libre Orden de aprehensión en contra del adolescente P.H.C.A, tal como lo establece la sentencia 747 de fecha 16/06/2014, de la Magistrada Luisa Estela Morales Sala Constitucional, ya que se mantienen los supuestos que dieron origen a la Medida de Medida de Detención preventiva en su contra, decretando así de nuevo la medida de Prisión Preventiva por estar llenos los extremos del articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección decirlos, Niñas y Adolescentes, de esta manera subsanado el error cometido; por ultimo solicito la presente causa sea enviada a otro Juez de control distinto que otorgó esta medida para que continué conociendo la presente causa.”

III
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION


Por su parte la Abg. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, en su condición de defensora privada del adolescente C.A.P.H (identidad omitida por razones de ley), en su escrito de contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal señalo, entre otros ítems lo siguientes:

“Es el caso magistrados de la Corte que en relación a las denuncias formuladas por el Ministerio Publico, como lo es "que la decisión carece de motivación, de argumentación jurídica lógica y es contraria", alegando entre otras cosas que afirma su desacuerdo con el Juzgador con respecto a la medida cautelar menos gravosa acordada a favor de mi defendido; que el ciudadano Juez al momento de decidir obvio una gran cantidad de razones validad y suficientemente fundadas expuestas de manera oral y extensa por el Ministerio Público para que se mantuviera la medida de detención preventiva, considerando que el Ministerio Público viola el artículo 21 de la Constitución Bolivariana y que evidentemente se denota que el Juzgador no motiva ni fundamenta su decisión; al respecto esta defensa realiza las siguientes consideraciones: Esta defensa considere (sic) que el pronunciamiento proferido por el Tribunal A quo, en el caso en concreto se ajusta plenamente a derecho en el marco de un sistema de justicia penal de corte garantista. por lo que el medio de impugnación ejercido por la representante de la Vindicta Publica, no reviste un gravamen irreparable a los efectos procesales si no que, confirma la Tutela Juridicial (sic) Efectiva del Estado en cuanto al cumplimiento del cúmulo de Derechos y Garantías sobre los cuales estriba el proceso penal, constituyendo una obligación de orden Constitucional para todo juzgador velar por la observancia de estos, resaltando entre ellos Libertad Personal, Presunción de Inocencia, en el caso concreto mi defendido C.A.P.H (identidad omitida por razones de ley), fue imputado por la presunta precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405en relación con el artículo 80 ambos Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien el Ministerio Público presentó su respectivo acto conclusivo y culminó la fase preparatoria, por lo cual variaron las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta defensa maneja la tesis del Homicidio Culposo, por cuanto de acuerdo a los hechos narrados por la madre de la víctima y los testigos referenciales, mi defendido y la victima eran amigos, compartían partidos de fútbol y eventos, no existía razones o motivos para ocasionar la lesión, que por imprudencia, negligencia ocasionó la muerte de la víctima, siendo importante aclararle a los magistrados de la Corte de Apelaciones la ausencia de un elemento del delito como lo es el DOLO, es decir, mi defendido no tenía la intención de lesionar a la víctima y así lo declara la madre del occiso (victima); sin embargo a pesar de ello resultó acusado por la Vindicta Publica de manera ilógica e inquisitiva, ante una precaria investigación del caso, sin una mínima actividad probatoria…Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Juez de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su decisión de fecha 16-08- 2016, al otorgar esta medida hizo uso de su facultad y deber de una Tutela Cautelar, que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los peligros y retardos que entraña la duración del proceso, realizando un cambio a la medida por una menos gravosa, tomando en consideración que se trata de un adolescente que estudia, no tiene conducta predilectual, cuenta con apoyo familiar, a los fines de garantizar que no quede ilusoria la finalidad del proceso que no es más que el acusado se mantenga atento al iter procesal, del cual consta su cumplimiento a la medida cautelar a cabalidad… Dentro del marco de un Sistema de Justicia Penal de corte garantista, como lo es evidentemente en Venezuela, estatuido dentro de un modelo acusatorio, sustentado sobre la base de una serie de principios de rango Constitucionales, entendemos la necesidad y pertinencia del decreto de una medida de detención judicial con carácter preventivo, sin embargo esas medidas deben comulgar y entrar en franca contradicción con los también principios universales y constitucionales de Derecho de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad… Todas las consideraciones anteriores, tienen como única finalidad afirmar por sobre todo los razonamientos, sean estos de derecho o de simples reglas de convivencia, que la libertad, la vida y la integridad física, psíquica y moral, es condición del Estado. Es importante señalar que nuestra Carta Magna, realza de una forma muy firme la garantía Constitucional, como es la Libertad Procesal que no es otra que el estado connatural del hombre es la de seguir en un proceso penal, sin restricción a su libertad, invocando la presunción de inocencia que tiene todo aquel ser humano sometido a un duro y difícil proceso penal. Queda en plena conciencia de los Juzgadores respetar en estricto sentido los derechos fundamentales, en este caso en concreto el derecho a la Vida, Libertad Personal e Integridad Personal en el marco de respeto a la persona humana. Aunado a ello, establece y afirma el principio de presunción de inocencia la norma adjetiva penal (LOPNNA) en su artículo 540; aunado a ello establece el artículo 539 ejusdem la proporcionalidad de las sanciones aplicables a los adolescentes… En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

"...las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad..."

“…Nuestro legislador en el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, exige que para decidir o determinar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias, que a continuación pasaré a analizar, para determinar si la balanza de la justicia ha funcionado, ya que lo deseable debe ser siempre y en todo momento que la balanza de la justicia funciones (sic) cabalmente, sin empujones de mala ley, sin rechazo a la verdad, de esto dependerá el futuro de un régimen de libertades cabalmente entendidas… En relación al posible peligro de fuga del imputado, cabe destacar, el arraigo en el País que tiene mi defendido, este está determinado por su nacionalidad en venezolano por nacimiento, el asiento de él y su familia es VENEZUELA, tienen residencia fija en Socopó Estado Barinas, es estudiante y un joven de buena conducta… Es evidente que lo que persigue es garantizar el proceso, pero en ningún caso se puede pretender adelantar una pena sobre la base incierta de una presunción de culpabilidad, sanción que solamente puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado, por ello, debe quedar claro, que la finalidad que persiguen estas medidas es estrictamente procesal y no basada en la imposición de una condena sin un juicio previo… El otorgamiento de esta medida cautelar sustitutiva no crea impunidad, porque la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser prevista por los órganos jurisdiccionales y el imputado o acusado sigue sujeto a la jurisdicción del Tribunal. Entendiéndose la impunidad, como la falta de castigo, los motivos o circunstancias que pudiesen llevar a esta situación aparecen claramente señalados por CABANELLAS cuando dice que la causa más común, porque es la que más hiere la sensibilidad colectiva, será representada por aquellos casos en que, siendo conocidos los autores, no se les persigue por razones de índole político siempre abusivas y propias de Estados (sic) en los que la libertad ha sido cercenada, la prensa amordazada, los tribunales prostituidos y el poder entregado en manos de la minoría sostenida por la coacción, el miedo y la cobardía general, situación está que no sucede en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en primer lugar porque existe autonomía de los poderes públicos, existe oralidad (léase publicidad) de los juicios, no está (sic) vedada la facultad de los particulares de interponer querella y la acusación particular…”

“…Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió: “…Aun cuando estén satisfechos tos requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…” Mas asdelante, esta sentencia deja calro que: ..El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto...".

En lo que denomina PETITORIO, solicita:

“…Con base a lo esgrimido previamente e invocando sus condiciones de garantes de! Estado Social de Derecho como administradores de justicia, con el debido respeto formalmente solicito que se CONFIRME, la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo (2o) en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal de Barínas y en consecuencia declare sin lugar el medio de impugnación ejercido por la Representación Fiscal, por carecer de fundamento serio, y se mantenga vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad que el Tribunal A-Quo , acordó, ya que resultan idóneas y garantizan las finalidades del proceso, de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico según lo previsto en los artículos 582 literales b, c, d, f y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, adminiculado con los artículos 2, 3, 19, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los Principios sobre los cuales estriba el proceso penal, como lo es la presunción de inocencia libertad y la dignidad humana; razón por la cual solicito que se ratifique la decisión.“



IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 15 de Agosto de 2016., por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en relación al imputado C.A.P.H (identidad omitida por razones de ley); señaló:

“…omissis…. Visto el escrito presentado por el Abg. JUAN CARLOS GUZMAN RAMIREZ, en su condición de defensor privado del adolescente C.A.P.H (identidad omitida por razones de ley), plenamente identificado en autos; por medio del cual, solicita a este Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que, según su apreciación las circunstancias que generaron la medida privativa de libertad han variado, en el entendido de que en primer lugar, la madre del adolescente victima en el hecho se presentó ante la representación Fiscal del Ministerio Público para contribuir a a investigación, y allí relató que conoce a su defendido como una persona honesta, que jamás sostuvo problemas con su hijo y que además dejó claro que al llegar a la clínica donde le brindaron atención a su hijo y habló con él, le manifestó que su defendido se le había escapado un disparo, dejando claro en su declaración que no hubo intención alguna; además de ello manifiesta el solicitante que, no existe peligro de fuga, pues el asiento de sus representantes y todo lo relacionado con sus actividades económicas están el la (sic) ciudad de Socopó del estado Barinas, y que es cursante de estudio en un plantel educativo de esa ciudad. En tal virtud, procede quien aquí decide ha hacer las siguientes consideraciones:

corresponde a este Juzgador pronunciarse haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede ha revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición realizada por la defensa privada y examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la extrema medida de coerción (privativa) decretada en fecha 01.08.2016, teniendo como norte para ello, los mas elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este sistema acusatorio. A tales efectos este Tribunal previa revisión minuciosa del asunto, pudo verificar lo siguiente:
En fecha 01.08.2016, la Fiscal Octava del Ministerio Público solicitó se decretara medida privativa de libertad al ciudadano C.A.P.H (identidad omitida por razones de ley).

En fecha 01.08.2016, se dictó auto motivado de audiencia de presentación de imputado, donde se decreta medida privativa de libertad al ciudadano imputado bajo los siguientes argumentos: En fecha 01 de agosto de 2016, se decretó medida privativa de libertad con el adolescente de autos fundado en los siguientes argumentos:

...Omissis... Con el fin de determinar el tipo de medida cautelar ha aplicar en el presente caso, debemos estudiar las circunstancias que rodena el mismo y remitirnos conforme a la solicitud fiscal a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para ¡a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece los requisitos para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar, el cual establece que el juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

- Un hecho punible, perseguíble de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, es evidente la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de VICTIMA A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, toda vez que, se tuvo conocimiento y así fue corroborado que, el hoy imputado había causado la lesión a la hoy victima mediante un arma de fuego.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; en el presente asunto corre insertos en autos el Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del adolescente, de los Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de Inspección Técnica del sitio del Hecho, Fijación Fotográfica N° 582, Informe Pericial N° 9700-0219-172, Acta de Entrevista en de la ciudadana Hernández Vivas María Antonia, Examen Medico Forense de fecha 01-08-2016, Constancia Medico Legal Detenido.
- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
- Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Así las cosas, vista la gravedad de los hechos, y que el imputado podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien aquí decide, que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, seria insuficiente, no proporcional con los hechos y no garantiza la sujeción de l adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva; por lo que existiendo peligro fundado de fuga, un nesgo de que el adolescente evadiré el proceso, toda vez que no existe contención familiar demostrada en esta audiencia, no presentó prueba alguna de que estuviera inserto en el sistema educativo; se considera procedente y ajustado a derecho, la detención solicitada por la representación fiscal conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo permanecer recluido en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub. Delegación Socopo...Omissis".
En fecha 11.08.2016, fue presentada acusación por parte del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano.
En fecha 15.08.2015, se recibió del Abg. Juan Carlos Guzmán Ramírez, en su carácter de Defensor Privado, el siguiente documento; escrito de solicitud de medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a favor del ciudadano: C.A.P.H (identidad omitida por razones de ley).

Así las cosas, ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de sanciones, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en e! segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

“…Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirte a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: "...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 el cual prescribe que "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente." Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente ¡as sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...".

“Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:"... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de tal metida de coerción personal, contemplado en el articulo 244 ejusdem. ha sido vulnerado, para que, en caso de sur confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ". Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decretó la medida de detención preventiva para asegurar el fin del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, tal como lo reza le artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y es que ya fue presentado el acto conclusivo (acusación fiscal), y aunado a ello, quedó demostrado que el adolescente tiene arraigo en el País, para lo cual consignan constancia de residencia, constancia de estudio vigente; cuenta con el apoyo familiar de sus padres y demás familiares, con lo que se desvirtuaría con ello el peligro de fuga o evasión del proceso y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, aunado a ello, demuestra que tiene una muy buena relación con el hoy victima y sus familiares, con lo que se desvirtúa el peligro grave para la victima. En este orden de ideas, es importante indicar que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando, como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar, todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, dejando claro que, jamás debe ser entendido tal análisis como un adelanto de opinión o incidencias propias que han de ser resultas en la audiencia preliminar.”

“En este orden de ideas, y en virtud de lo expresado por la defensa en su escrito, debe este Órgano Jurisdiccional dejar claro lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, referente a los derechos del imputado que señaló: "...La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...'. Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la detención preventiva, peticionada por el Abg. JUAN CARLOS GUZMAN RAMÍREZ: y en consecuencia se REVISA la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 581 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se acuerda una medida cautelar bajo las siguientes condiciones: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2-Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. 3- Obligación de continuar con sus estudio, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción y constancia de notas. 4- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 5- Obligación de los padres a prestar asistencia a la victima. 6- Prohibición de salir de su residencia después de las 6:00 PM sin la debida autorización de sus padres. Y ASÍ SE DECIDE… “

“ DISPOSITIVA… Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por el Abg. Juan Carlos Guzmán Ramírez, y en consecuencia impone: MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales "b, c, d, f y h," de ¡a Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia deberá cumplir las siguientes condiciones: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. 3- Obligación de continuar con sus estudio, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción y constancia de notas. 4- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 5- Obligación de los padres a prestar asistencia a la victima, 6- Prohibición de salir de su residencia después de las 6:00 PM sin la debida autorización de sus padres. Líbrese Boleta de Traslado y notificación a todas las partes. Cúmplase.
V
RESOLUCION DE ALZADA

Planteado lo anterior, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes pasa a decidir en los términos siguientes:

De autos se desprende, que de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto, por haber decretado el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 537, 581 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes condiciones: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2-Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. 3- Obligación de continuar con sus estudio, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción y constancia de notas. 4- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 5- Obligación de los padres a prestar asistencia a la víctima. 6- Prohibición de salir de su residencia después de las 6:00 PM sin la debida autorización de sus padres, a favor del adolescente C.A.P.H (identidad omitida por razones de ley); imputado por la comisión de los delitos de evidente la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-.

Ahora bien, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en cuanto al punto impugnado a través del escrito recursivo, en el cual explanó, lo siguiente:

“….La Representación Fiscal difiere de la decisión del Juez segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este circuito judicial penal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al Imputado adolescente C.A.P.H (identidad omitida por razones de ley), por el delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del adolescente RAMÍREZ VERGAÑO SOVANNI ANDRÉS de 15 años de edad, hoy (occiso), ya identificado, por las siguientes consideraciones: …., esta Representación Fiscal, afirma su desacuerdo con el Juzgador, con respecto a la medida cautelar Menos Gravosa a favor del adolescente C.A.P.H (identidad omitida por razones de ley), en virtud, las circunstancias que habían llevado a ese juzgador a decretar la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559. por llenar es extremos del artículo 581, literales a, b, c, d, y e, así como e! parágrafo primero del mismo artículo, y 628 TODOS de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado, aun se mantienen, y más aun cuando en este momento si cambiaron las circunstancias, que más bien agravan este hecho punible, en virtud que ya no estarnos en presencia de un delito inacabado, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente esta consumado, por lo que se mantienen los extremos del articulo 581 ejusdem, es decir, por lo que existe un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente C.A.P.H (identidad omitida por razones de ley), sido el autor de este grave hecho punible y existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y del proceso penal, además de existir un peligro grave para las víctimas, ya que con el adolescente en libertad, no se genera la suficiente confianza en el proceso penal para los familiares del occiso RAMÍREZ VERGAÑO GIOVANNI ANDRÉS..”

Alega el representante Fiscal:

“debe indicar, que al presentar este acto conclusivo, el proceso continua, el Ministerio Publico y la victimas, son partes en el presente proceso, y el Juez a Quo. considera respetuosamente el Ministerio Público que Viola el artículo 21 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12, como es derecho a la defensa e igualdad de las partes, ya que la oportunidad legal para pronunciarse por alguna medida menos gravosa, solicitada en este caso por la defensa técnica es precisamente en la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 573 y 578 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, causando asombro en esta Representación Fiscal que el Juez no esperó la oportunidad establecida en nuestra Ley que Rige la Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y más cuando ésta presenta lapsos más cortos para el proceso penal con los adolescente en conflicto con la Ley Penal.-

Agrega en su escrito que evidentemente el Juzgador no motiva ni fundamenta su decisión, ya que en ni no señaló suficientemente cuales son las razones y bases para cambiar la decisión de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, dictada bajo las mismas circunstancias, ya que están todos los elementos de interés criminalisticos y testimoniales que comprometen al adolescente C.A.P.H (identidad omitida por razones de ley), en este grave hecho, y sorpresivamente el Juez otorga la medida menos gravosa, cuando se encuentran llenos los extremos del Artículo 581 Lopnna, es un delito le excepcionalmente el legislador Venezolano lo estableció como delitos de Naturaleza Grave, establecidos en el 628 literal "a", de la LOPNNA, ya que se considera que efectivamente existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por ser unos de los delitos que de ser comprobada sus participaciones la sanción sería admisible la privación de libertad como sanción, además de que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y más aun del proceso, y lo más significativo, el Peligro grave que representa para la víctima, alegatos éstos que utilizó para fundamentar su decisión de dejarlos detenidos preventivamente, y ahora, sorpresivamente sin ningún fundamento cambia su decisión otorgando una medida cautelar, observándose claramente la inmotivación

La Sala, para decidir, observa:

Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplen los presupuestos legales, entre otras cosas se observa que el ciudadano Juez Segundo de Control del Sistema Penal de responsabilidad de los y las Adolescentes dejo establecido lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decretó la medida de detención preventiva para asegurar el fin del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, tal como lo reza le artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y es que ya fue presentado el acto conclusivo (acusación fiscal), y aunado a ello, quedó demostrado que el adolescente tiene arraigo en el País, para lo cual consignan constancia de residencia, constancia de estudio vigente; cuenta con el apoyo familiar de sus padres y demás familiares, con lo que se desvirtuaría con ello el peligro de fuga o evasión del proceso y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, aunado a ello, demuestra que tiene una muy buena relación con el hoy victima y sus familiares, con lo que se desvirtúa el peligro grave para la victima. En este orden de ideas, es importante indicar que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando, como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar, todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, dejando claro que, jamás debe ser entendido tal análisis como un adelanto de opinión o incidencias propias que han de ser resultas en la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, y en virtud de lo expresado por la defensa en su escrito, debe este Órgano Jurisdiccional dejar claro lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, referente a los derechos del imputado que señaló:

"...La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...'. Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la detención preventiva, peticionada por el Abg. JUAN CARLOS GUZMAN RAMÍREZ: y en consecuencia se REVISA la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 581 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se acuerda una medida cautelar…”

A los fines de resolver el recurso interpuesto, es claro que el legislador adjetivo penal, dejó establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales objetivas para la impugnación de un auto fundado, en este caso en contra la decisión que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad al adolescente encausado, que es del siguiente contenido:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Resaltado de la corte)

De manera concordante, establece el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Solo se admite el Recurso de Apelación contra los fallos de primer grado que: …”“c” : Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”.

En efecto, tal como se aprecia tanto en del Código Penal Adjetivo como de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se encuentra establecido el supuesto que regula el recurso de apelación de auto contra aquellas decisiones que acuerden la libertad del adolescente en conflicto con la ley penal o le acuerden una medida cautelar sustitutiva pudiendo recurrir el imputado y su defensa como el Ministerio Publico, cuando no están conformes con la medida impuesta.

Constata esta Alzada, que el Juez de la Recurrida solo se limitó a establecer que:…

“hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida privativa, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y es que ya fue presentado el acto conclusivo (acusación fiscal), y aunado a ello, quedó demostrado que el adolescente tiene arraigo en el País, para lo cual consignan constancia de residencia, constancia de estudio vigente; cuenta con el apoyo familiar de sus padres y demás familiares, con lo que se desvirtuaría con ello el peligro de fuga o evasión del proceso y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, aunado a ello, demuestra que tiene una muy buena relación con el hoy victima y sus familiares, con lo que se desvirtúa el peligro grave para la victima., procedió a decretar la sustitución de la medida de prisión preventiva por una medida cautelar sustitutiva de la detención, en la modalidad detención en su propio domicilio…”

Observa esta Alzada, que los delitos por los cuales se le decretó ad inicio la medida de prisión preventiva y por el cual resultó acusado al adolescente son los mismos, y de carácter grave, puesto que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por lo que es elemental entender, e ilógico establecer como lo afirma el Juzgador de instancia que el hecho de haberse presentado la acusación fiscal, pueda interpretarse como un cambio a favor del acusado, sin que esto incida sobre el peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Por otra parte observa esta alzada que el Juzgador de primer grado, incurre en inmotivación de la decisión para otorgar la medida menos gravosa al establecer que existe acercamiento amistoso entre los familiares de la victima y el adolescente acusado, basado solo en la afirmación del defensor privado, sin citar algún elemento de convicción para tomar como cierta tal afirmación lo que conllevan a esta Instancia Superior a considerar que el auto mediante el cual se otorgó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad esta inmotivada, por ser insuficiente y errónea la argumentación judicial dada por el Juez de control, por cuanto no explica las razones para considerar que la presentación de la acusación fiscal hace procedente la medida cautelar menos gravosa impuesta y no se analiza ningún elemento de convicción que permita establecer el grado de amistad referido por la defensa privada y acogido por el juzgador en su decisión, ahora bien; tratándose de que es impretermitible que todas las resoluciones judiciales deben ser fundadas atendiendo al orden y la regularidad en los procesos penales y en el caso concreto que nos ocupa, la decisión impugnada no cumple con el mandato legal y jurisprudencial en nuestro proceso penal venezolano.

Por otra parte, el auto recurrido no explica si tal medida es suficiente para garantizar la buena marcha del proceso, tomando en cuenta que se trata de delitos graves que tal como lo dispone el articulo 628 literales “a” y “b” de la LOPNNA, referido a los delitos de Homicidio Intencional, en el cual procede la privación preventiva de libertad, no analiza el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, si tomamos en cuenta que existen victimas, a las cuales podría influírseles para que actúen de manera reticente en el proceso: En tal sentido, es reiterada la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República, en su sala de Casación Penal y Sala Constitucional, en cuanto a la motivación de las sentencias, lo cual constituye un elemento fundamental de toda resolución judicial de conformidad con las previsiones del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias firmes o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por lo que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, puesto que una argumentación ajustada al tema decidendum es vital para el justiciable, pero para los demás órganos judiciales superiores y los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratío decidendi de las resoluciones, siendo una garantía esencial para las partes y de lo contrario debe ser objeto de nulidad. En este sentido, podemos citar como argumentación judicial, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la in motivación lo siguiente: “…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

En atención a ello, considera esta alzada que es un deber fundamental que toda resolución jurisdiccional debe constar de una motivación suficiente, por materia de eminente orden público, lo contrario atentaría contra principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, observándose en el presente asunto que el juzgador de instancia realizó una argumentación judicial insuficiente y por tanto viciada de inmotivación que trae como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado. Así se Decide.-

Por las anteriores consideraciones, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada no esta debidamente motivada, en relación al cambio de una medida prisión preventiva a una Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual la presente apelación debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto, por el abogado JAHIR HUMBERTO MORENO MATERAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 15/08/2016 y en efecto, se ANULA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, dictado en fecha 15 de agosto de 2016, mediante el cual decretó al adolescente C.A.P, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal Responsabilidad de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Menos Gravosa que la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 582 literales “b,c,d,f,y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual se ORDENA a otro Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, dictar una nueva decisión. En virtud de lo cual deberá de forma inmediata ordenar la Aprehensión del adolescente C.A.P.H. y pronunciarse sobre la solicitud de medida menos gravosa interpuesta por la defensa privada, dentro de los lapsos correspondientes, prescindiendo de los vicios de inmotivación que dieron lugar a la nulidad del auto apelado. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto, por abogado JAHIR HUMBERTO MORENO MATERAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 15/08/2016. SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 15/08/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, mediante el cual decretó al adolescente C.A.P.H (identidad omitida por razones de ley), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b,c,d,f,y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual se ORDENA a otro Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, dictar nueva decisión. En virtud de lo cual deberá de forma inmediata ordenar la Aprehensión del adolescente C.A.P.H (identidad omitida por razones de ley) y pronunciarse sobre la solicitud de la defensa privada, prescindiendo de los vicios de inmotivación que dieron lugar a la nulidad del auto apelado. Remítase de inmediato a la oficina de la U.R.D.D para la distribución del mismo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer día (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones Temporal.

Dr. José Alciviades Monserratia Dr. Abraham Valbuena Pérez.
(Ponente)
La Secretaria.

Abg. Rina González.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.