REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ03-X-2016-000011
ASUNTO : EG01-X-2016-000005

PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Imputados: Frankmel Suárez y Geormel Suárez.
Defensa Privada: Abg. Adriana Crespo.
Victima: Ángel Simón García González (occiso)
Motivo conocimiento: Inhibición del Dr. José Alciviades Monserratia
Procedencia: Sala Única de la Corte de Apelaciones

Corresponde a ésta Alzada, conocer y decidir la Inhibición planteada por el abogado José Alciviades Monserratia, en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer del cuaderno separado N° EJ03-X-2016-000011, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el Juez en su acta de inhibición de fecha 21 de noviembre de 2016, lo siguiente:

“En el día de hoy veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el ABG. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, actuando en este acto en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones, expuso: “De una revisión realizada a la inhibición propuesta por la Abg. Eskarly Omaña, donde invoca enemistad manifiesta con la defensora privada Abg. Adriana Crespo, evidencia este Juzgador que los medios de prueba que ofrece la jueza inhibida, fueron suscritos y recibidos por mi persona cuando me desempeñé como Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, motivo por el cual me INHIBO de conocer la presente Incidencia de Inhibición por enemistad manifiesta entre la Jueza Suplente Abg. Eskarly Omaña y la defensora privada Abg. Adriana Crespo, por considerar que tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar en las decisiones judiciales; toda vez que los medios de pruebas ofrecidos por la jueza inhibida fueron suscritos y recibidos por mi persona como arriba lo expuse; teniendo como consecuencia de ello conocimiento de la relación entre ambas profesionales del derecho; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por ello solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en este sentido. Así pido sea resuelto por esa honorable Corte de Apelaciones. En la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del Mes de noviembre de 2016”.

Estudiada el acta que integra el presente asunto, así como las actas procesales que constituyen el asunto Nº EJ03-X-2016-000011, en la cual se tramita la inhibición presentada por la Abg. Eskarly Omaña en relación a la Abg. Adriana Crespo; este Tribunal Colegiado aprecia que ciertamente el abogado José Alciviades Monserratia, en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se inhibe de conocer como Juez Superior integrante de esta Corte, en el citado asunto contenido en el cuaderno separado Nº EJ03-X-2016-000011, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Es de señalar el contenido del Artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.”

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:

“…Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer del presente cuaderno separado en su condición actual como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado José Alciviades Monserratia, en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de conocer del cuaderno separado N° EJ03-X-2016-000011, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

Es justicia en Barinas al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta de Apelaciones.



Dra. Mari Tibisay Ramos Duns
Ponente


EL Juez de Apelaciones Temporal.

Dr. Abraham Valbuena.

La Secretaria.

Abg. Rina González.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste


La Secretaria.


Abg. Rina González.


ASUNTO: EG01-X-2016-000005
MRD/AV/RG/marta.-