REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-R-2013-016106
ASUNTO : EG01-X-2016-000007

PONENCIA DEL DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.
Acusado: Francisco Antonio Velásquez
Defensor Privado: Abogado Henrry Maldonado
Motivo de Conocimiento:
Inhibición de la Dra. Mary Ramos Duns artículo 89 numeral 7 C.O.P.P.
Procedencia: Corte de Apelaciones.









Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Dra. Mary Tibisay Ramos Duns. En su acta de Inhibición de fecha 24/11/2016, señala como causal la norma contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 Ejusdem, en virtud de que:

“Omissis… En el día de hoy (24) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la DRA. MARY TIBIZAY RAMOS DUNS, por cuanto en fecha 22 de febrero de 2016 me incorpore como Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y miembro de esta Corte de Apelaciones expone: “De una revisión realizada al asunto principal Nº EP01-P-2013-016106, donde aparece como acusado el ciudadano Francisco Antonio Cordero Velásquez; se observa que en el momento en que me desempeñaba como Jueza sexta de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, emití opinión en la misma ya que dicte el Auto de Apertura a Juicio al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación 163 numeral séptimo de la ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia me encuentro incursa de la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación Nº EP03-R-2016-000108, por considerar que de tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar de la decisiones judiciales; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del articulo 89 en concordancia con el articulo 90 ambos del código Orgánico Procesal Penal. Es todo”Omissis…”

Estudiada el acta antes transcrita que integra el presente asunto, este Tribunal Colegiado aprecia que ciertamente la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns, en su condición Jueza Presidenta de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer de la causa Nº EP01-P-2013-016106 seguida en contra del ciudadano Francisco Antonio Cordero Velásquez, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Es de señalar el contenido del Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Ahora bien, es de hacer notar que en fecha 24/11/2016 fue presentada acta de inhibición por la ciudadana Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones Dra. Mary Tibisay Ramos Duns, en virtud de verse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 90 Ejusdem, por cuanto la misma actuó como Jueza del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº EP01-P-2013-016106, donde dicto Auto de Apertura a juicio donde aparece como imputado el ciudadano Francisco Antonio Cordero Velásquez. En consecuencia, señala la Jueza Inhibida que se encuentra incursa: de la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación Nº EP03-R-2016-000108, por considerar que tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que la referida inhibición está ajustada a derecho, ya que este hecho puede afectar su imparcialidad que debe tener el juez como fiel cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, puesto que ésta, no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, si no además garantiza los derechos de todos los ciudadanos al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, circunstancia esta constitutiva de causal de recusación e inhibición, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 89 numeral 7 en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, situación que priva a la jueza inhibida de conocer de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión sobre la presente causa con conocimiento de la misma.

Así las cosas, es claro que la de Jueza Inhibida, no puede conocer el Recurso y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada. Así de decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar La Inhibición, planteada por la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns en su condición actual como Jueza Presidenta de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conforme al numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes.

Es justicia, en Barinas al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.
(Ponente)

EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.

DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA


LA SECRETARIA

ABG. Rina González.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

LA SECRETARIA.


ASUNTO: EG01-X-2016-000007
AV/Any.-