REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2016-000026
ASUNTO : EP03-O-2016-000026
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Accionante: Abg. Manuel Alexander Peña (Defensor Público del acusado Edgar José Francis Hernández)
Accionado: Juez del Tribunal Trigésimo Segundo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Violencia de Genero.
Motivo de Conocimiento Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.
I
DE LA ACCION
En fecha 29 de noviembre del año 2016, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP03-O-2016-000026, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado Manuel Alexander Peña quien dice ostentar condición de Defensor Publico del acusado Edgar José Francis Hernández en el asunto penal Nº EP01-S-2013-001504, en contra del Tribunal Trigésimo Segundo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Designándose como ponente a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
II
PRETENSION DEL ACCIONANTE
El abogado Manuel Alexander Peña, en el asunto penal Nº EP01-S-2013-001504, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Denuncia el accionante:
“En fecha 19 de Julio de 2016, se realiza Audiencia, ante esta honorable Corte de Apelaciones, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa, en contra de la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Noveno de Juicio Accidental, con competencia en violencia de género, dando como resultado con lugar el presente recurso y en consecuencia la realización del juicio nuevamente ante un Tribunal distinto.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no ha sido posible consagrar dicho mandato o tramite procesal correspondiente en virtud de que no se ha constituido dicho Tribunal Accidental, desconociendo esta defensa los motivos de tales diferimientos y consecuente retardo, vulnerando de esta forma no solo los derechos ya invocados que tiene todo ciudadano venezolano, sino lo que denominamos y conocemos como debido proceso y tutela judicial efectiva, garantías éstas consagradas tanto en la norma adjetiva penal que regula el accionar de los tribunales, sino también en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los distintos Tratados y Convenios suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, ya que estamos tratando con una persona privada de libertad por mas de tres (3) años y que aun no presente una sentencia firme.
En razón de esta grave situación, es por lo que esta defensa interpone la presente acción de Amparo Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en artículo 1. Titulo I, de las Disposiciones Fundamentales y los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los Artículos 26, 27, 46 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho Recurso es el único medio procesal del que dispone esta defensa, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a mi representado, ya que cualquier otro recurso o solicitud se hace improcedente toda vez que no se ha podido iniciar el debate contradictorio.
En cuanto al fundamente de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad que la defensa ha meditado sobre la pertinencia de esta solicitud de acción. Reconocemos que la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales, no dejando otra solución posible”.
En su petitorio: solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, se restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1, 38 y 39 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Trigésimo Segundo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de una supuesta lesión emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la acción de amparo, interpuesta por el accionante previamente identificado, en la que alega violación a los artículos 46, 49, 27 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que sobre este planteamiento y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:
En la presente acción de amparo, el quejoso hace un relato en la que presuntamente se violan disposiciones Constitucionales que guardan relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; pero en ningún momento y revisada como ha sido la misma, consigna algún medio probatorio que sustente la versión de sus dichos; es decir, que cuando manifiesta en primer lugar ser defensor publico de un ciudadano de nombre EDGAR JOSE FRANCID HERNANDEZ; no aporta ningún documento que acredite tal cualidad; al igual que no acredita con ningún medio de prueba el sustento que verifique que el tribunal accionado no se ha constituido cuando de manera contradictoria señala que desconoce los motivos de diferimientos y consecuente retardo; significando con ello que no esta claro sobre el estado del asunto donde señala unas presuntas violaciones constitucionales ni medio de prueba alguna que justifique lo plasmado en el libelo de amparo, por lo tanto no pueden pretender el accionante que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, supla la carga que obligatoriamente tiene, de haber consignado conjuntamente con el escrito de la acción de amparo, medios de prueba que den fe de sus dichos, a los efectos de demostrar las presuntas violaciones alegadas. De igual manera no señala el accionante que existiese algún obstáculo para no haber obtenido los medios de prueba que justificaran la acción, lo cual es de obligatorio cumplimiento en el presente caso, para de esa manera decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta; lo que representa para esta Instancia Constitucional, la imposibilidad para determinar si ciertamente se han vulnerado los derechos mencionados y que el supuesto agraviante, incurrió en violentar las normas sustanciales o constitucionales. En éste sentido, esta Primera Instancia Constitucional considera necesario traer a colación, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07-0650 del 14 de noviembre de 2007 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ALMA LLANERA, S.C, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
(…)., “...Al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala, la cual se reitera en el presente fallo, en el sentido de declarar como requisito indispensable el consignar copia certificada del fallo cuestionado en amparo en la oportunidad de la interposición de la tutela constitucional o, en su defecto, ante la urgencia del caso, copia simple. No obstante, la consignación de la respectiva copia certificada debe hacerse a más tardar en la oportunidad de la audiencia constitucional, lo cual constituye una carga procesal de la parte accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta....”.
En consecuencia, si bien es cierto dicha decisión exige como requisito indispensable consignar copia certificada del fallo cuestionado, refiriéndose a una acción de amparo contra sentencia; en el presente caso se evidencia la alegación de presuntas violaciones por presuntas omisiones, no requiriendo en el caso concreto sentencia alguna por inexistente; equiparándose tal circunstancia al hecho cierto de que el accionante debe señalar o traer algún medio de prueba indicativo de la presuntas lesiones partiendo en principio por acreditar la cualidad que tiene ante el accionado; por otro lado, señala y basa su acción haciendo mención a una sentencia dictada por la Alzada pero tampoco la acompaña a su escrito libelar, como tampoco acompaña medio alguno que justifique su denuncia en el sentido de que un tribunal no se haya constituido como de manera contradictoria señala que desconoce los motivos de diferimientos; desconocimiento que debe nacer del propio conocimiento del asunto y que de revisar podría apreciar tales motivos alegados como desconocidos; en consecuencia al no existir ningún medio de prueba que corrobore la versión del accionante, ya que esta Instancia Constitucional no puede ejercer funciones de carácter sustanciadora; así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad de la obtención de ellos; es por lo que esta Corte de apelaciones actuando en sede Constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo incoada por el Abogado Abg. Manuel Alexander Peña; quien dice ostentar condición de Defensor Público del acusado Edgar José Francis Hernández y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado Manuel Alexander Peña actuando en su condición de Defensor Público del acusado Edgar José Francis Hernández en el asunto penal Nº EP01-S-2013-001504, en contra del Tribunal Trigésimo Segundo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en base a la sentencia Nº 07-0650 del 14 de noviembre de 2007 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas al primer día del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Constitucional.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez Constitucional Temporal El Juez Constitucional Temporal
Dr. José Alciviades Monserratia Dr. Abraham Valbuena.
La Secretaria.
Abg. Rina González.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Rina González.
ASUNTO EP03-O-2016-000026
MRD/JAM/AV/RG/marta.
|