REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2016-007742
ASUNTO : EJ01-X-2016-000013

PONENTE: DRA ANA MARIA LABRIOLA.

JUEZA INHIBIDA Abg. Varyna Mendoza Bencomo
MOTIVO DE INHIBICION: 89.1 DEL COPP
MOTIVO: INHIBICIÓN.

I
DEL TRÁMITE DE LA INCIDENCIA

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Quinta de control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Varyna Mendoza Bencomo, de conocer la causa número EP03-P-2016-007742. En su acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 15 de Noviembre de 2.016, de los imputados: Quintero Pérez alejo, Manzanilla José Honorio y Mejias José Fabricio. Señala como causa la norma contenida en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“Acto seguido la ciudadana jueza se dirige a las partes y le explica el motivo de comparecencia procediendo en este acto a plantear la INHIBICION de la presente causa de conformidad con el Articulo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Abogado de confianza Abg. Hugo Mendoza designado por los imputados, es mi PADRE, es por lo que aquí quien decide, plantea la presente INHIBICION, acordando crear cuaderno separado a los fines de que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones y la Presente Causa Penal, sea remitida a la URDD, a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Control.”

II
DE LA COMPETENCIA DE LA ALZADA

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.




III
RESOLUCION DE ALZADA

Precisado lo anterior, la Jueza inhibida Abg. Varyna Mendoza, en su carácter de Jueza del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, quien suscribe en el acta de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 15 de Noviembre de 2.016, donde actúa en su condición de defensor Privado el abg. Hugo Mendoza de los imputados Quintero Pérez alejo, Manzanilla José Honorio y Mejias José Fabricio. Alegando la inhibida Jueza que el defensor Privador es su Padre, con quien tiene vinculo de consanguinidad; la cual le impide conocer con objetividad e imparcialidad.
Siendo así: el artículo 89 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal penal establece:
(…..) “omisis. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…omisis”

Ahora bien, como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal y Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Varyna Mendoza en su carácter de Jueza Quinta de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia, en Barinas a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta

Dra. Mary Ramos Duns

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Ana Maria Labriola Dr. José Alciviades Monserratia.
(Ponente)
La Secretaria.

Abg. Rina Gonzalez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Rina Gonzalez.

Asunto: EJ01-X-2016-000013
MRD/AML/JAM/RG/Any.-