REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2016-000027
ASUNTO : EP03-O-2016-000027

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Accionante: Abg. Melvin José Romero (Defensor Privado del acusado Luís Enrique Romero Garrido).
Accionado: Juez del Tribunal de Juicio Nº 04 Abg. José Gregorio Rubio.
Motivo de Conocimiento Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.

En fecha 12 de diciembre del año 2016, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP03-O-2016-000027 contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado Melvin José Romero en su condición de Defensor Privado del acusado Luís Enrique Romero Garrido en el asunto penal Nº EP01-P-2015-013149, en contra del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abogado José Gregorio Rubio. Designándose como ponente a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

I
PRETENSION DEL ACCIONANTE

El abogado Melvin José Romero en su condición de Defensor Privado del acusado Luís Enrique Romero Garrido, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-013149, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Denuncia el accionante:
“honorables magistrados, el interés de mi defendido y de esta defensa, es actuar al ejercer la acción de Amparo Constitucional, por considerar flagrante e inmediata la violación del derecho o garantía constitucional al derecho a la salud que es un derecho social fundamental, y una obligación del Estado que lo debe garantizar como parte del derecho a la vida (art. 83 CRBV), realizada por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actualmente a cargo del Juez José Gregorio Rubio, en la decisión de fecha 23/11/16, que emitió pronunciamiento negando la medida menos gravosa, sin tomar en ningún momento alguna consideración de la condición de gravedad de la salud de mi defendido, y que el mismo se encuentra detenido desde el 18 de agosto de 2015, es decir privado en los calabozos de la Comanpoliba desde hace 16 meses, sin que hasta ahora se haya realizado juicio y siendo esta violación del derecho o la garantía constitucional reparable, siendo posible el restablecimiento de la acción jurídica infringida, ya que la acción del acto de la resolución que violó el derecho o garantías constitucionales de mi representado, no fue en ningún momento consentida por éste, expresa o tácitamente, en su carácter de agraviado y además tal violación infringe el orden público. ( ya que se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido), por lo que siendo actual y clara la violación al derecho a la salud, como derecho social fundamental, estando el Estado obligado a garantizarlo como parte del derecho a la vida (art. 83 CRBV), y siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional, que el Amparo Constitucional procede contra dos supuestos esenciales:
Alega el accionante primero: “una vez que la vía judicial ha sido agotada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental no haya sido satisfecha; y segundo: como en el presente caso, (por no tener recurso ordinario articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y existir la flagrante violación de una garantía constitucional), y no se tiene la evidencia que los ejercicios de los medios judiciales preexistentes, y en virtud de la urgencia de la restitución que dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido, es por lo que en el caso concreto solicita por esta vía de Ampara Constitucional, dando así cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1809 del 28 de Septiembre de 2001. Caso: Luís Fernando Madariaga, y JURISPRUDENCIAS Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 383 del 25 de Marzo de 2011, Con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO: La cual entre otros razonamientos precisó lo siguiente: “en consecuencia, no puedan pretender las quejosas la sustitución, con el Amparo, del medios o recursos que previamente preceptuó el Ordenamiento Procesal Penal para restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la Tutela Judicial eficaz, y solo cuando no se obtengan respuestas o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del Amparo.”
Por todas la razones anteriormente expuestas, es que se interpone la presente acción, conforme a la normativa constitucional 2, 3, 7, 19, 26, 27, 43, 49, 51, 55, 83 y a los artículos 1, 2, 4, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, en consonancia las diversas jurisprudencias vinculantes señaladas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en vista de la flagrante violación al derecho a la salud como derecho social fundamental, y la obligación del Estado Venezolano de garantizarlo como parte del derecho a la vida (art. CRBV), realizad por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este circuito Judicial penal del Estado Barinas, actualmente a cargo del Juez José Gregorio Rubio, en la decisión de fecha 23-11-2016, que emitió pronunciamiento negando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin analizar la condición de gravedad en la salud de mi defendido, y que el mismo se encuentra detenido desde el 18 de agosto de 2015, es decir privado de libertad desde hace 16 meses, sin que hasta ahora se haya realizado juicio; solicitando de manera respetuosa a la instancia superior constitucional la revisión en este caso de la omisión por parte del Juez de Instancia del análisis del estado de salud particular que presenta mi defendido, y dar una respuesta cònsona viable a la situación actual grave, por lo que una vez admitida y sustanciada, decidan conforme a derecho y restablezcan los derechos infringidos y vulnerados, acordando una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando no se encuentra en fase terminal las enfermedades que padece se agravan día a día, por la situación de hacinamiento a que esta sometido, y no puede recibir la atención y el tratamiento médico que requiere a diario, así como una dieta alimenticia especial, la cual no puede recibir en ningún sitio de reclusión, además requiere de reposo absoluto. Todo ello en base a los informes médicos; y siendo que se dificulta valerse por si solo para su aseo personal, y muchas veces permanece en total estado de insalubridad, por el agraviante. Esperando un acto de justicia, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a la fecha de su presentación”.
II
COMPETENCIA

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, una vez mencionada la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:

“…La causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…” (Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es para solicitar que se otorgue una Medida Cautelar menos Gravosa al ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO GARRIDO, por motivos de salud.

Ahora bien, esta Alzada observa a través de la revisión efectuada al presente asunto, que la defensa presentó escrito mediante el cual solicitó la Revisión de Medida, alegando lo siguiente: “…que en fecha 06 de octubre del año Dos Mil Dieciséis, introduje escrito de revisión de medida cautelar por motivos de salud, sin obtener pronunciamiento, por lo que la ratifique el 13 de octubre del mismo año, no hubo pronunciamiento alguno, ratificada por tercera vez en fecha 22 del noviembre del presente año ya que la situación de salud de mi defendido es bastante delicada, por lo que urge el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por motivos de salud.”

Como se puede observar en dicha solicitud la defensa utilizó la vía ordinaria (solicitud de revisión de la medida en fechas 06/10/2016, ratificada el 13 de octubre del mismo año, ratificada por tercera vez en fecha 22 del noviembre del presente año, alegando que fueron una vez ratificadas al no tener pronunciamiento alguno. Presenta marcado “A” Auto que niega por vía de revisión el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, la cual fue Negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-11-2016.

Que en fecha 23/11/2016 que el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al fin emitió pronunciamiento negando la medida cautelar sustitutiva, sin tomar en consideración lo grave del estado de salud de mi defendido.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…Esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, así como el escrito presentado por el accionante, luego de haber examinado las jurisprudencias supra mencionadas considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO GARRIDO (Accionante del presente Amparo Constitucional), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo ha hecho, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual manera establece la norma que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa; Así las cosas esta Sala actuando en sede Constitucional, conviene en precisar, que el Tribunal accionado emitió pronunciamiento a lo peticionado por el defensor en fecha 23 de noviembre de 2016, y en fecha 08 de diciembre de 2016 dicta auto complementario, así se desprende del informe presentado a esta Instancia Superior en fecha 14/12/2016, en el cual acuerda nueva valoración medica con otro medico especialista y otra evaluación de otro medico forense, dejando constancia que una vez obtenido los resultados de los informes ordenados en la presente decisión, el Tribunal accionado, por vía de revisión, examinara el estado de salud y lo jurídico relacionado con el acusado. Así se decide.

En relación a la violación del derecho a la vida y a la salud alegada por el accionante, considera importante esta alzada traer a colación lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

En atención a ello considera esta Alzada que en el presente caso no existe tal violación ya que se evidencia que el Tribunal de la causa ha realizado las actuaciones necesarias para pronunciarse con respecto a la solicitudes invocadas por la defensa, por lo que se considera que el Tribunal fue diligente y efectuó los tramites correspondientes tendientes a garantizar el Derecho a la Salud del imputado de autos.

En consecuencia, no puede pretender el defensor del accionante la sustitución con el Amparo Constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abg. MELVIN JOSE ROMERO en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO GARRIDO de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, tiene la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Y así finalmente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. MELVIN JOSE ROMERO en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO GARRIDO, mediante el cual solicita que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO GARRIDO. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Constitucional.


Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez Constitucional Temporal La Jueza Constitucional.

Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.

La Secretaria.

Abg. Rina González.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Rina González.

ASUNTO EP03-O-2016-000027
MRD/JAM/AML/RG/marta.