REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2016-000013
ASUNTO : EP03-R-2016-000118
PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Imputado: David Alejandro Padrón López
Victima: Nereida Venilde Escamillo Lobo
Defensora Privada: Abogada Vanesa Parada
Delitos: Violencia Psicológica
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión proferida en la audiencia especial de revisión de medida y subsistencia de las medidas de protección y seguridad celebrada fecha 13 de Septiembre del 2016 y publicada en fecha 29 de Septiembre de 2.016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el ciudadano David Alejandro Padrón, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nereida Venilde Escamillo Lobo.
En fecha 10 de Octubre de 2016 la abogada Almarys González en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13/09/2016 y publicada en fecha 29/09/2016 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual ratifica a favor de la victima Nereida Benilde Escamillo Lobo, identificada en autos, las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar el numeral 4 consistente en el reintegro de la victima y salida simultanea del presunto agresor; todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 91, 92 y 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En fecha 14 de Octubre de 2016, la Abogada Vanesa Parada, defensora privada, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
En fecha 30 de Noviembre de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. Así mismo, en fecha 06 de Diciembre de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Almarys González en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
La apelante denomino al segundo capitulo decisión del Tribunal manifestando que:
“En fecha 03 de Octubre de 2016, el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Barinas publica el auto motivando la decisión tomada en fecha 13 de Septiembre de 2016 en la cual después de solicitada tanto pro esta. Representación Fiscal como por la víctima ciudadana NEREIDA ESCAMILLO LOBO, niega la aplicación del numeral 4to del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en el reintegro de la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, por cuando considera que “En primer lugar el numeral cuarto establece que debe tratarse de una vivienda en común, a los fines de buscar la protección a la mujer víctima, y de que esta no quede desamparada a los fines de garantizar su protección, situación que para este juzgador no queda evidenciada (...) lo que hace percibir al tribunal que en el caso mas que dirimir una situación de violencia de genero y buscar protección de la víctima, nos encontramos ante una situación que debería solventarse por al vía civil correspondiente, ya que cada una de las partes manifiesta tener derechos de propiedad (...)”. Así mismo el tribunal resuelve ratificar las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admite la imputación fiscal realizada en sala por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem. al ciudadano DAVID ALJADNRO PADRÓN LÓPEZ, y acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas”.
La recurrente denomino al tercer capitulo de los hechos que motivan el presente recurso en el cual discurre que:
“Cursa por ante este Despacho, causa signada con el N° MP-165589-2016, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en agravio de la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, Venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.079 742, estado civil Soltera, fecha de nacimiento 03-08-1963. profesión u oficio: economista, natural del Estado Mérida, residenciada en el sector Alto Barinas, Urb. Los Pomelos, Av. Los Pomelos, casa número 106, Municipio Barinas Edo. Barinas, teléfono 0273-5417696; donde se señala como autor del hecho punible al ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRÓN LÓPEZ, Venezolano, 69 años de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.139. residenciado en la misma dirección de la víctima, teléfono N" 0273-5417058; Denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en la cual la misma manifiesta que fue llamada por su madre por que a su vez el ciudadano DAVID PADRON la había llamado para decirle que le dijera a ella que fuera a buscar sus cosas de la casa de la Urb. Los Pomelos, por que él estaba tomando posesión del inmueble; rápidamente ella se apersona al sitio de residencia y efectivamente estaba dentro de la misma el denunciado, quien además de vociferar improperios e insultos hacia ella y hacia su familia que la acompañó este, le manifestó que por encima del cadáver de ella, ponía de nuevo un pie en la casa, pidiendo apoyo rápidamente a los funcionarios policiales quienes trataron de mediar la situación, logrando quedar la ciudadana en la casa, pero sin artículos de primera necesidad, viéndose privada de los mismos por el denunciado. Por lo cual se dictan las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima, de lo cual fue notificado el ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRÓN LÓPEZ, antes identificado, el día 03-05-2016, ante esta representación fiscal, en vista su comparecencia, la cual quedó reflejada en el ACTA DE COMPARECENCIA, donde además se identifica plenamente, y manifiesta tener como su abogado de confianza a la ciudadana BEATRIZ MEJlAS DÍAZ, a quien se les instó a juramentarse ante el órgano jurisdiccional. En fecha 25 de Abril de 2016, la ciudadana NEREIDA ESCAMILLO, se presenta ante esta representación fiscal, la cual manifiesta que está fuera de su casa, arrimada en casa de su hermano, sin ninguna pertenencia personal, ni ropa, y que quiere regresar a su casa, que lo poco que pudo ver en su casa fue su ropa tirada en el piso. En fecha 16 de Mayo de 2016 se realiza ENTREVISTA, a la ciudadana GRACIELA ELVIRA ESCAMILLO LOBO, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N" V-10.561.578, natural del estado Mérida, de fecha de nacimiento 04-11-1969 de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en la Urb Ciudad Varyna. Sector Bucare, Calle 15. Casa Nc Z-21, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273- 9236559, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(...) El día 11 de Abril siendo aproximadamente la 01 00 de la tarde recibí una llamada de mi mamá donde me informaba que el ciudadano David Padrón la habla llamado bastante alterado a su teléfono y le manifestaba que ubicara donde estuviese la ladrona de Nereida, para que hiciera presente en la casa de los Pomelos por que el estebaba haciendo posesión de su casa, y que estaba con un cerrajero cambiando los cilindros de diferentes puertas, información que le trasmití a mi hermana, y una vez que cumplí con los clientes que estaban en ese momento en el negocio donde trabajamos que lleva por nombre restauran turístico tasca de Gabi, ubicado en el caserío el Corozo nos dirigimos hacia la ciudad de Barinas, mi hermana, mi hermano Eduardo el señor José Hilario y mi persona en el camino volví a recibir otra llamada de mi mamá, donde su preocupación era mayor por que el señor David la había vuelto a llamar en la misma actitud de agresividad diciéndole que estaba con una comisión policio1 esperando a mi hermana para que saliera como la ladrona que era, situación que nos preocupó ya que mi mama es una señora de 82 años con un patología bastante compleja, ya que es hipertensa y diabética y el señor David tiene conocimiento, y no tema por que estarla involucrado en los asuntos de él con Nereida, razón por la cual le dije a mi mamá que no le siguiera atendiendo las llamadas, al llegar la ciudad se pasó buscando al abogado José Gregorio Rivero y nos dirigimos hacia los pomelos una vez que llegamos al frente de la residencia observamos que habían dentro del inmueble varias personas desconocidas por mi hermana y que parte de sus pertenecías estaban ubicadas en el garaje, el abogado se queda con mi hermana para ingresar al inmueble y nos invita que vayamos hasta comisaría de policía estadal, ubicada en Alto Barinas, para que una comisión se apersone hasta el inmueble y pueda constatar la situación irregular que se está observando, al llegar a la comisaría me condujeron la oficina donde se toman al denuncias estando tres funcionarios dentro de la misma atendiendome el funcionario Pernia, donde me atendió amablemente hasta que se enteró que una de las personas que yo estaba mencionado era el Señor David Padrón, y me manifestó textualmente estas palabras, que el acababa de hablar con el fiscal o la fiscal que llevaba el caso, y que el señor David Padrón, podía si quisiese en momento cambiar el color de las paredes, cambiar los cuadros y si quisiese vender la casa, que así se lo había mencionado el fiscal del caso, a lo cual yo le replique, que yo no era abogado, pero si el señor David no quería pasar por esa situación no habría tenido una relación sentimental por mas de diez años con mi hermana y que el inmueble no era tema por el cual yo estaba allá en la comisaría, la razón que yo estaba allí era para que ellos se dirigiesen hasta el inmueble y constataran el hecho de violencia que se estaba viviendo dentro del inmueble, el señor Pernia recibió una llamada a su celular y me dice que es el abogado y pide mis datos y mi lazo o consanguinidad o parentesco con Nereida y me pide que vaya a buscar a la señora Benilde para que se llegue hasta policía para que hable con él, ya que él desde un principio ha llevado el caso, yo le pregunto al señor Pernia que si es prudente mi hermana Nereida deje el inmueble ya que al momento de salir no cuenta con llave para volver a ingresar dentro del mismo, el señor Pernia me dice que no hay problema que ella pude ir a denunciar y luego regresar a la casa, salgo de la comisaria y nos dirigimos otra vez a la casa de los Pomelos, una vez frente a la residencia, no tenemos acceso a la residencia, el señor David desde adentra nos grita que no tenemos nada que hacer en esa casa, sale el abogado y nos acompaña nuevamente a la comisaria, el abogado habla personalmente con el funcionario Pernia, el funcionario sugiere que nos acerquemos a la fiscalía 17, cuando llegamos estaba cerrada, nos regresamos hasta la casa, vemos que entran personas nuevamente de la casa, y retornamos hacia la comisaría, el abogado habla con el segundo comandante de la policía el le pide que por favor mande una comisión hasta la casa para que observe las condiciones en las cuales está, nos regresamos a la casa, luego llegaron tres funcionarios, dos entraron y uno se quedó afuera, cuando ellos salen sostienen una conversación, estamos presentes el señor David, los dos funcionarios, uno de ellos el señor Pernia, Eduardo, Francis. Nereida y yo. se acuerda entre las partes, que y. que hay cinco personas en la residencia a fines con el sr. David, u no hay orden de desalojo para nereida lo justo era que un familiar de Nereida se quedara acompañándola, el señor David estuvo de acuerdo frente a los funcionarios, que la acompañara algún familiar, ya que este señor había cortado la luz que se dirigía hacia el aire acondicionado de la habitación de ellos, la principal, se había llevado al nevera, la cocina, había cortado el cable de intercáble, debíamos ir a buscar agua y comida para que la persona se quedara con Nerida, que iba ser mi hermanó Eduardo, al regresar a la casa para que Eduardo se quedara el señor David se negó a que Eduardo se quedara en la casa, o que ingresa a la casa, después de ahí cada uno se retiró de la rasa. El funcionario Receptor le realiza las siguientes Preguntas: PRIMERA: DIGA USTED, ¿FECHA LUGAR Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? Contestó: El lunes 11 de abril de 2016, como a la una de la tarde que comenzó la situación de la llamada, en la casa de los pomelos, y la situación de la violencia a las tres de la tarde o tres y media. SEGUNDA: DIGA USTED, ¿DIRECCIÓN DE LA CASA QUE MENCIONA COMO DE SU HERMANA? Contestó. Urb. Los Pomelos, Calle Principal, Casa no lo sé. TERCERA: DIGA USTED ¿SI ANTERIORMENTE HABIA PRESENCIADO HECHOS DE VIOLENCIA DE PARTE DEL CIUDADANO DAVID PADRON HACIA LA CIUDADANA NEREIDA BENILDE ESCAMILLO? Contestó: Si, hace como dos años, mi madre y yo acompañamos a mi hermana hacia la residencia que ellos tenían en el sector la Cuchinilla de Barinitas, como a las siete de la mañana y el sr. Padrón estaba con otra mujer que al parecer era de Caracas, y se notaba que esa mujer había pasado la noche allí, y entonces el señor Padrón agredió a mi hermana verbalmente. CUARTA: DIGA USTED ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA ENTREVISTA? Contestó: No. Es todo (...)”.
Continúa aduciendo la apelante que:
“En fecha 16 de Mayo de 2016, se realiza ENTREVISTA, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCAMILLO LOBO, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de ¡dentidad N° V-8.082.687, natural del estado Mérida, de fecha de nacimiento 07-04-1965, de profesión u oficio. Herrero, residenciada en la'Urb. Manuel Palacio Fajardo, Calle 06, Casa N° 04, Vereda 04, Barinas Estado Barinas. teléfono: 0416-6769340, quien manifestó lo siguiente: “(...) El lunes 11 de Abril de 2016 me encontraba con mi hermana en el Restaurant Tasca de Gabi. en el Corozo del Estado Barinas, y mi hermana Graciela Escamillo, a eso de la 01 de tarde mi hermana Graciela, recibe una llamada de mi madre, el cual le informa, que le dijera a Nereida que el señor David la había llamado para que le dijera que se acercara a la casa de los pomelos para que retirara sus pertenencias por que el ya tenia una orden del fiscal que tenia autonomía de su casa, al momento de terminar de atender a los clientes nos dirigimos hacia Barinas, por su puesto mi persona, Nereida y Graciela y el señor José Hilario, vinimos a buscar al abogado de mi hermana José Gregorio Rivera, luego de buscar al abogado nos vinimos a la casa de los pomelos, encontrándonos que el señor David Padrón, se encontraba con un cerrajero cambiándole todas las cerraduras a las Puertas, al momento de llegar allí se quedó el abogado y mi hermana Nereida y me mandaron como mandaron a mi hermana y al señor José Hilario hacia la comisaria de Alto [harinas, mi hermana Graciela fue la única que pudo hablar con el comisario de apellido Pernia, al momento de salir mi hermana de la entrevista, la reunión o de denuncia que hizo con el señor Pernia, mi hermana de informa que le comisario Pernia le dice que por ordenes de la fiscal que llevaba el caso le dijo que el tenia toda la autonomía de entera a su casa es mas el dijo que el señor David Padrón podía cambiar los cuadros, pintar la casa e incluso vender la casa al otro día si quería; viniendo hacia Barinas, el señor David Padrón llamó de nuevo a mi madre y le dijo tratando a mi hermana de ladrona y diciéndole muchos improperios el cual mi hermana Graciela le dijo a mi madre que no le contestara mas las llamadas al señor Padrón. Luego salimos después de la comisaría y nos dirigimos de nuevo a la casa de los Pomelos, para buscar a mi hermana Nereida y al Abogado, el cual al llegar a los Pomelos el abogado recomendó que mi Hermana Nereida se quedara en la casa de los Pomelos y él de nuevo se dirigió con nosotros, mi persona, mi hermana Graciela y el señor José Hilario hasta la comisaría, llegando a la comisaría el bogado habló con el segundo comandante, este mandó a traer a tres funcionarios y uno de ellos era el señor Pernia, luego regresamos a la casa de los Pomelos con los funcionarios, nos quedamos afuera mi hermana Graciela , yo y el señor José Hilario y uno de los policías, el abogado entró a la casa de los Pomelos con los otros dos policías, el cual al cabo de 20 minutos salieron hasta el portón el señor David, mi hermana Nereida el Abogado y los dos policial que habían entrado como allí se encontraban cinco personas, quienes lo conocían era el sr. Padrón, mi hermana no los conocía, mi hermana Nereida le dijo a los policías s. as-cinco personas iban a acompañar al señor David, que yo también tenia el derecho de de acompañarla, donde el señor David delante de los funcionarios y del abogado de mi hermana quedó en un acuerdo que yo podía quedarme en la casa con ella, yo le dije al señor David, que yo iba buscarle f a Nereida con mi hermana Graciela ropa, comida y un ventilador, el cuando el señor David quedó totalmente de acuerdo que fuera y volviera, en ese momento que salimos y se retiraron los policías nos fuimos todos, vinimos hacia la fiscalía 17 pero estaba cerrada, retornamos a los Pomelos de nuevo, el señor David Padrón no me dejó entrar diciéndome un poco de improperios e insultando a toda mi familia, donde no tuve mas remedio que entregarle lo que le llevaba a mi hermana Nereida y retirarme de allí. El funcionario Receptor le realiza las siguientes Preguntas: PRIMERA: DIGA USTED, ¿FECHA, LUGAR Y HOR, EN QUE OCURRIERONLOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? Contestó: El lunes 11 de abril de 2016, como a la 01:00 horas de la tarde aproximadamente, en la calle principal de la Urb Los Pomelos Barinas Edo. Barinas SEGUNDA: DIGA USTED. ¿ DIRECCIÓN DE LA CASA QUE MENCIONA DONDE OCURREN LOS HECHOS NARRADOS? Contestó: Urb. Los Pomelos, Calle Principal, Casa no lo sé. TERCERA: DIGA USTED ¿SI ANTERIORMENTE HABIA PRESENCIADO HECHOS DE VIOLENCIA DE PARTE DEL CIUDADANO DAVID PADRON HACIA LA CIUDADANA NEREIDA BENILDE ESCAMILLO? Contestó: Ante este problema si, por eso vengo como testigo, la humillación fue verbal, nada de golpes. CUARTA: DIGA USTED ¿ DES! A AGREGAR ALGO MÁS A LA ENTREVISTA ? Contestó: No. Es todo. En fecha 28 de Junio de 2016, se recibe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA suscrita por la Lic. Dagny Salas, Psicóloga adscrita al Centro de Atención y Formación Integral de la Mujer, del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, realizada a la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, el cual arrojó como resultado que la misma presenta llanto fácil, angustia intensa, visión de túnel, sobregeneralizacíón, dificultades con la autovaloración, alteraciones para conciliar el sueño. En fecha 08 de Julio de 2016, esta representación fiscal solicita ante el Tribunal de Control. Audiencias y Medidas de guardia del del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Barinas, se fije una audiencia especial para la para la MODIFACION DE LAS DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de acuerdo a lo previsto en los artículos 91, 92, 94 y 102 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sea impue: 'a el númeral 4to del artículo 90 de la ley eiusdem, y se acuerde el reintegro de la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, a la residencia donde vivía y disponiendo la salida del presunto agresor ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRÓN LÓPEZ, antes identificado, así mismo se RATIFIQUEN las medidas de seguridad y protección de los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la ley especial. En fecha 13 de Septiembre de 2016 el Tribunal mencionado niega la aplicación del numeral 4to del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en el reintegro de la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, resuelve ratificar las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violt cia, admite la imputación fiscal realizada en sala por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 eiusdem, al ciudadano DAVID ALJADNRO PADRÓN LÓPEZ, y acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas.
La recurrente denomino al quinto capitulo fundamentaciòn jurídica en el cual expone lo siguiente:
“Omissis… Si bien es cierto, no es competencia ni el Tribunal a quo, así como esta fiscalía especializada, para conocer asuntos sobre propiedades de bienes que devienen de una comunidad conyugal o concubinaria, no es menos cierto que está muy relacionadas las competencia, es decir, una situación violenta puede devenir del interés que se pretende sobre un bien, en este caso, el ciudadano DAVID PADRON, suficientemente identificado en autos, a solo pocos momentos de haber conseguido copia del decreto de sobreseimiento de la que fuera en esa oportunidad la última denuncia hacia su persona por parle de la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMLLO LOBO, quien fue su concubina por varios años de sus vidas, irrumpe de manera sorpresiva y violenta a la casa ubicada en la Urb. Los Pomelos Av. Los Pomelos, Casa N° 106, parroquia Alto Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, en la cual habitaba la ciudadana víctima, esperando solo la ausencia temporal de la misma por cumplimiento de horario laboral, manifestando a viva voz que ya no tenia medidas de protección que cumplir y por eso tomaba posesión de su propiedad. Resulta curioso para esta representante fiscal que el Tribunal ratifica las medidas de protección y seguridad del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6, así como aceptó la imputación en sala del delito de violencia psicológica contra el ciudadano DAVID PADRÓN, entonces me preguntó como ratifica medidas de protección y acepta tal imputación si considera en su motivación del auto que no estamos en presencia de una situación que no merece la protección de la víctima, si no más bien dirimir el asunto por la vía civil. Por supuesto que existió la violencia, y está suficientemente probada por todos los elementos presentados en dicha audiencia, y esa violencia nada más y nada menos recae sobre una mujer que está perdiendo arbitrariamente su hogar, lugar de su residencia e intereses, donde se desenvuelve, personal y profesionalmente, entonces claro que causa un gravamen irreparable la decisión de no reintegrarla a su hogar. También es cierto ciudadanos magistrados que no era la residencia en común, por que era la residencia de VICTIMA, tal como quedó demostrado en el Auto de recurrido, y ratificado por ambas partes, por lo cu?,i es justo que entonces sea el ciudadano DAVID PADRÓN el que quedé en la casa mientras se culmina el procedimiento por la situación civil, cuando él no vivía en esa propiedad, agravando la violencia hacia la víctima, ya que hasta la presente fecha aún se encuentra fuera de su casa, tanto es demostrado que esa era la residencia de la víctima que todas sus pertenencias y enseres del hogar se encuentran dentro, tal como lo señaló el ciudadano DAVD PADRÓN en escrito consignado en fecha 16-05-2016 ante esta representación fiscal (el cual se anexa). Entonces de ser así, de darle la razón al imputado, si está el juzgador interfiriendo en el procedimiento civil, por que indirectamente le está dando la propiedad del bien, cuando la que inicia el proceso penal por vía de denuncia es la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMLLO LOBO, viéndose afectada, vulnerada y humillada por la acciones que este señor desplegó contra ella, ella activó el sistema de justicia, es decir quiere hacer valer sus derechos, a caso los de ella no cuentan.Por otro lado, las medidas de protección y seguridad son complemento del objetivo principal que el legislador le dió a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, que es la erradicación de la Violencia hacia las mujeres por motivo o por el solo hecho de ser mujeres; estas devienen de un hecho de violencia, en este caso está probado tal delito, ¿por que no dictar la medida más obvia y protectora que es la del numeral 4to?, que además se realiza independientemente de la titularidad del bien, es decir, así estuviera arrendado por la víctima, se puede dictar.Además de eso, el Juez considera que para que pueda dictar tal medida debe haber hijos, acaso se necesitan de hijos para establecer una unión estable de hecho, o solo los derechos de los niños existen y son tutelados, nada más alejado de la realidad, los derechos v garantías constitucionales no son opcionales ni están subrogados a otros derechos, ¿Cómo se repara el derecho vulnerado a la víctima?, el derecho a no recibir violencia, y el derecho de poder vivir en paz en su sitio de residencia estable en el espacio y en e tiempo, tal como lo estable la Constitución Nacional y las leyes”.
En el petitorio finalmente solicita:
“Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas; admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y como consecuencia jurídica inmediata declare lo siguiente: PRIMERO: Una decretada la nulidad- del auto de fecha 03/10/2016 dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Barinas, SEGUNDO: Se envíe el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Barinas distinto del que emitió la decisión a los efectos de que decida sobre la Medida de protección y seguridad solicitada.”.
III
DE LA CONTESTACIN DEL RECURSO
POR PARTE DE LA ABOGADO VANESA PARADA
Por su parte, la Abogada Vanesa Parada actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano David Alejandro Padrón, en fecha 19 de Octubre del 2016 presento escrito de contestación al presente recurso, manifestando lo siguiente:
La defensora aduce lo siguiente:
“La representación fiscal señala en el recurso de apelación que la decisión del tribunal de Control 01 de Violencia contra la Mujer y la Familia, publicada en fecha 29-09-16, causa un gravamen irreparable, en base a ello sustenta el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez a quo no decreta de conformidad con la victima lo establecido en el numeral 4to del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir su reintegro a la residencia....
En base a ello esta defensa, rechaza tal fundamento esgrimido por la representación del Ministerio Público por los motivos que a continuación se expresan:
En primer lugar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Barinas Estado Barinas, la audiencia especial de fecha 13-09-16, a los fines de ratificar medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 90 de ia mencionada ley, fue fijada y celebrada por cuanto la ciudadana Nereida Benilde Escamillo Lobo (victima), lo solicito ante la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los numerales y artículo mencionado, teniendo como alegato para ello una nueva denuncia, es decir “UNA TERCERA DENUNCIA” por parte de la ciudadana Nereida Escamillo hacia el ciudadano David Padrón, alegando nuevamente que el ciudadano la ha agredido “psicológicamente”, no solo directamente sino por medio de su progenitora, tal como consta en denuncia formulada en fecha 12 de Abril del presente año, ante la Coordinación Policial Barinas Norte, de esta Ciudad, donde además alega la ciudadana “victima” que mi representado la obligó a salir de su “casa", pero es el caso ciudadanos Jueces de la Corte que esta defensa rechaza lo alegado por la representación fiscal, ya que aquí la única persona que está siendo víctima por parte de la ciudadana Nereida Escamillo es el ciudadano David Padrón, es de suma importancia hacer del conocimiento de ustedes que ya en dos (02) oportunidades se han decretado dos (02) sobreseimientos, por parte de dos jueces distintos con competencia en violencia contra la mujer y la familia, de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano David Padrón, por hechos de violencia psicológica denunciados también por la ciudadana Nereida Escamillo, tal como se puede verificar de una revisión de las actuaciones y del sistema Juris 2000, donde son dos jueces, es decir dos personas diferentes las que han considerado que el ciudadano David Padrón no ha sido responsable por ningunos hechos de violencia psicológica hacia la ciudadana Nereida Escamillo, donde está más que claro que esta ciudadana vuelve nuevamente a acudir a formular otra denuncia hacía el ciudadano David Padrón por nuevos hechos de violencia psicológica, siendo evidente y notorio que esta ciudadana lo único que la desespera y preocupa es quedarse sin la vivienda que tanto anhela, pero que legalmente no le pertenece, circunstancia que pido sea evaluada por ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones con sus conocimientos jurídicos y con sus máximas de experiencias, y observando y valorando las actuaciones que conforman la presente causa, así como las pruebas que esta representación va a señalar y promover en la presente contestación”.
Continúa manifestando la defensa lo siguiente:
“Estima también indispensable esta defensa hacer de su conocimiento que el ciudadano David Padrón, toma posesión de su residencia ubicada en el conjunto residencial los Pomelos II, casa N° 106, Alto Barinas Norte, en virtud del segundo sobreseimiento dictado en fecha 31-03-16, por la Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medida N° 02 del Circuito Judicial Penal Barinas Estado Barinas, en el cual se decretó el cese de todas las medidas de coerción personal en contra del ciudadano David Padrón, quien se encontraba para ese entonces injustamente fuera de su vivienda. El presente caso ciudadanos Jueces de la Corte, no está comprendido en ninguna violencia psicológica, circunstancia que se va a demostrar en esta etapa de investigación, el presente caso se basa en el interés desesperado que tiene la ciudadana Nereida Escamillo de quedarse con la vivienda del ciudadano David Padrón, sosteniendo que le pertenece, por cuanto alega que sostuvo relación sentimental con este ciudadano por muchos años, pero dicha circunstancia no es así; De las actuaciones se desprende un acta de unión estable de hecho donde la misma no alcanza ni los cuatro años de haberse realizado, siendo de fecha 23-07-12, aunado a que el ciudadano David Padrón desconoce haber firmado en su sano juicio dicha acta, por cuanto el mismo indica que en varias oportunidades se sintió dopado sin motivo alguno, teniendo temor por esta circunstancia, por lo que dicha acta va a ser objeto de solicitud de investigación por parte de esta representación de la defensa, a los fines de determinar su autenticidad. Así mismo ciudadanos Jueces de la Corte, rielan en las actuaciones que conforman la presente causa una certificación de la unión estable de hecho, donde se rectifica la fecha de inicio de dicha unión y la cual aparece curiosamente en el mes de Abril del año 2016, fecha en la cual el ciudadano David Padrón toma posesión de su vivienda ubicada en la urbanización los Pomelos II, y donde además esta tiene fecha de un año después, en que supuestamente el ciudadano David Padrón y la ciudadana Nereida Escamillo realizan la unión de hecho de manera legal, tal como se puede observar corrección de fecha de Septiembre del año 2013, donde repentinamente aparece en el mes de Abril del año 2016. En fecha 16-07-15 se realiza una manifestación de voluntad, ante el registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, a objeto de disolver la unión estable de hecho que pudo haberse originado entre las partes ya suficientemente identificadas en el presente escrito, a los fines de mantener el ciudadano David Padrón la tranquilidad de no tener nada que lo una a la ciudadana Nereida Escamillo, donde dicha unión fue desde el 23-07-12 hasta el 09-01-13, tai como se desprende en acta de disolución. Continuando con el rechazo de la infracción que alega la representación fiscal, esta defensa hace de sus conocimientos que en el periodo de tiempo que el ciudadano David Padrón permaneció de manera injusta fuera de su vivienda, la ciudadana Nereida Escamillo tuvo la vivienda en estado de abandono y deterioro, tal como se puede observar en imágenes fotográficas que rielan en las actuaciones, las cuales fueron tomadas cuando el ciudadano David Padrón toma posesión de su residencia, donde es bueno aclarar que en la misma para ese momento no estaba la ciudadana Nereida Escamillo, así mismo en una oportunidad que el ciudadano David Padrón se acercó hasta su residencia a fines de observar si podía entrar, resultó que no pudo por cuanto los cilindros de las puertas estaban cambiados, sin embargo por las ventanas de la casa logró observar a un ciudadano en ropa interior en su cuarto de habitación, donde hay testigos de todas estas circunstancias cuyas actas de entrevistas rielan en las actuaciones, ya que en todo momento el ciudadano David Padrón acudía acompañado a cualquier acto que fuese a realizar en la vivienda de la cual estaba prohibida su entrada, situación que duró hasta que fue decretado el segundo sobreseimiento, estando desesperado el ciudadano David Padrón por cuanto se trataba de su vivienda. Consta así mismo en las actuaciones, documento notariado, de declaración de bienes a nombre de los ciudadanos Nereida Escamillo y David Padrón, donde se encuentran comprendidas las dos viviendas propiedad de mi representado, entre ellas la casa de los Pomelos, donde el mismo carece de todo valor, toda vez que nunca fue protocolizado debidamente ante el registro, y como es de su conocimiento ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los documentos notariados solo tienen efecto entre las partes, y en este caso mi representado tiene documentos debidamente registrados de sus dos viviendas, y al estar registrados tienen plena fe ante terceros. Aunado a que el ciudadano David Padrón tiene documentos registrados de sus dos inmuebles, consta también testamentos debidamente registrados donde el ciudadano David Padrón en el año 2013, deja expresa constancia mediante documento registrados, que sus dos inmuebles uno ubicado en la localidad de Barinitas Municipio Bolívar y otro en la localidad de Barinas urbanización los Pomelos II, serán herencia a sus hijos los ciudadanos Anabella Cecilia Padrón Mejias Cl: 7.418.798, Antonio de Luna Kahi Mosquera Cl: 12.485.701 y Cristopher Padrón Mast Cl: 16.249.016, situación ésta ciudadanos Jueces de ¡a corte de Apelaciones que desesperó aún más a la ciudadana Nereida Escamillo, quien no encuentra salida y la forma para quedarse con alguna de las residencias y acude a usar la ley especial de violencia contra la Mujer, así como también a usar a organismos policiales y autoridades judiciales”.
Expone la defensora lo siguiente:
“Ciudadanos Jueces de la Corte, esta representación les pide en virtud de que ustedes son Jueces Constitucionales, que se aplique la justicia en este caso específico, se garantice el derecho a la propiedad conforme a lo establecido en los artículos 115 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos ante una situación extremadamente lamentable al ver como hay personas que pueden utilizar una ley tan valiosa como es la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para conseguir sus fines, y sus propósitos materiales, en este caso la ciudadana Nereida Escamillo, no duró de vida sentimental con el ciudadano David Padrón ni cinco (05) años, no tienen hijos en común, jamás se sacrificó de una u otra forma con el ciudadano David Padrón por obtener alguna de las dos viviendas que son propiedad de mi representado, ha usado los órganos de justicia para obtener sus propósitos materiales, y si, en cuanto al informe psicológico que riela en las actuaciones donde aparece con alteración psicológica, es necesario que se determine a través de la ciencia médica las causas a fondo de dichas alteraciones, las cuales son evidentes que las tiene, pero no son por consecuencia de mi representado, ya que también ustedes podrán constatar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que esta ciudadana hace planas, planas y planas decretando que la casa de los pomelos II propiedad de mi representado pase a su nombre, cartas escribidas con su puño y letra, así como también cartas, muchas donde decreta estabilidad económica, y otras cosas poco coherentes como hacerse la liposucción, comprar carro nuevo de agencia, entre otras cosas, todas esas cartas constan en las actuaciones las cuales son de su puño y letra, que a criterio de esta defensa son de suma importancia a los fines de determinar el estado psicológico o psiquiátrico en el que pueda estar esta persona, es decir la ciudadana Nereida Escamillo, así mismo cartas dejadas por el ciudadano Antonio Carrasco, Cl: 17.302.917, con quien esta ciudadana sostenía vida sentimental en la residencia del ciudadano David Padrón, cuyo contenido se omite por cuanto atenta contra el pudor, todas estas cartas fueron encontradas en el momento que el ciudadano David Padrón toma posesión de su vivienda en compañía de funcionarios policiales, que lo hizo de esta forma?? Si Ciudadanos Jueces de la Corte por cuanto ya sus medidas de coerción habían cesado, y el mismo estaba en estado de desespero al ver el abandono de su vivienda que con sudor de su trabajo pudo adquirir hace más de veinte (20) tal como se puede constatar de los documentos de propiedad, donde dicha vivienda se encontraba sola para el momento en que el ciudadano David Padrón ingresa a la misma, es decir la ciudadana Nereida Escamillo no estaba habitando dicha residencia, por lo que mal pudo causarle algún tipo de violencia mi representado a esta ciudadana, si no se encontraba presente en ese momento.
Finalmente en el petitorio solicita:
“Por último esta defensa solicita se mantenga la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer; En todo caso si la ciudadana Nereida Escamillo considera que tiene sobre la residencia de los Pomelos II algún tipo de derecho de propiedad, no es esta la vía jurídica adecuada para pedirlo, ya que para esos se encuentran los tribunales con competencia civil, a los fines de dirimir este tipo de conflictos; Con respecto a medidas que fueron ratificadas por el tribunal a quo, esta defensa en la etapa de investigación se encargará de desvirtuar a través de diligencias de investigación que no hubo, no hay ni nunca ha existido algún tipo de violencia psicológica hacia la ciudadana Nereida Escamillo por parte de mi representado. Pido ciudadanos Jueces de la Corte que con sus altos conocimientos jurídicos y sus máximas de experiencias, se tome la decisión más ajustada a derecho. Consigno al presente escrito documentos originales de las dos (02) propiedades de mí representado, una de las casas ubicada en los Pomelos II y la otra en la Población de Barinitas, así como también consigno original de los dos testamentos de estas propiedades, donde después de la muerte del ciudadano David Padrón las mismas pasaran por herencia a sus hijos, declarados como únicos y universales herederos. Dichos documentos son de suma importancia ya que tienen más de veinte (20) años y son los únicos que posee mi representado, y se presentan ante ustedes a objeto de que puedan verificar con mayor transparencia lo aquí alegado por esta defensa, dichos documentos forman un total de noventa y tres (93) folios útiles, con sus respectivas carpetas de color marrón con ganchos. Las demás actuaciones mencionadas en el presente escrito de contestación, pueden ser revisadas por parte de ustedes Jueces de la Corte de Apelaciones, desde la misma causa, en caso de que así lo estimen conducente, tal como lo preceptúa el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin más nada a que hacer referencia, deseando éxito en sus funciones, es justicia que espero en la ciudad de Barinas Estado Barinas a la fecha de su presentación”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 13 de Septiembre del 2016 y publicada en fecha 29 de Septiembre de 2.016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el ciudadano David Alejandro Padrón, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nereida Venilde Escamillo Lobo; señalo:
“Omisis… CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Se evidencia que en el presente asunto la victima: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.079.742 teléfono 00273-5417696, formuló denuncia en fecha doce (12) de Abril del año 2016, ante la Coordinación Policial Barinas Norte siendo que dicho órgano receptor de denuncia impone, tal y como lo prevé el artículo 75 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección y seguridad a favor de la victima a los fines de garantizar su integridad tanto física como psicológica, siendo notificado el presunto agresor, ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ ya identificado, en fecha doce (12) de abril del año 2016. En este sentido, estima necesario este juzgador determinar el momento del inicio de la fase preparatoria en las causas penales instruidas por el procedimiento especial previsto a tal efecto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 82, y en tal sentido, la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , aclara e interpreta los lapsos de investigación a los que se hace alusión, manifestando lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.
Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).
En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.
Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas al momento, a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).
En el presente asunto se verifica que la Coordinación Policial Barinas Norte, actuando como órgano receptor de denuncia, dicto en el asunto signado bajo la nomenclatura fiscal Nº MP-165589-2016, F-17-01656-2016, en fecha 12/04/16, medidas de protección y seguridad a favor de la victima: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, de las establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificado el presunto agresor, ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ ya identificado, en esa misma fecha, por lo que tal y como lo estableció la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicada ut-supra, a los fines de verificar el inicio del lapso de investigación, tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata que dicho lapso se comenzará a computar desde el primer acto de individualización del presunto agresor, siendo en el caso de marras la notificación de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncia a favor de la victima, y firmadas en señal de conformidad por el presunto agresor, lo que determinó indudablemente el inicio del lapso de investigación, el cual corresponde a cuatro (04) meses en virtud de encontrarse el presunto agresor en estado de libertad, tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se evidencia que en el presente asunto el lapso a que se contrae el artículo anteriormente señalado, para que la representación fiscal finalice con la etapa de investigación o preparatoria es de cuatro (04) meses, lapso éste que aún se encuentra en trámite, tomando como punto de partida a los fines de realizar el correspondiente cómputo, la fecha en que el presunto agresor fue debidamente individualizado, siendo en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2016, momento en que el Tribunal se da por notificado del inicio de investigación.
Que en el presente proceso se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir a este juzgador que la referida victima amerita de una protección inmediata y efectiva, en virtud de que aun el presente asunto se encuentra bajo la fase de investigación a los fines de determinar si la responsabilidad penal del presunto agresor ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, ya identificado, se encuentra comprometida, siendo norte fundamental de este órgano jurisdiccional garantizar durante el transcurso de la fase preparatoria, la integridad física y psicológica de la victima: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, por lo que se acuerda RATIFICAR a favor de la victima las medidas protección y seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas previamente a su favor por el órgano receptor de denuncia correspondiente, siendo éste el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, consistentes en:
5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia.
6.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo, y por terceros, realice actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima, y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.-
Las medidas ratificadas en el presente asunto, tienen como finalidad fundamental dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Ahora bien en cuanto al numeral 4 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; solicitada en el petiturium fiscal de fecha ocho (08) de julio del 2016, consistente en: “4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.”
El tribunal a los fines de decidir toma las siguientes consideraciones: En primer lugar el numeral cuarto establece que debe tratarse de una vivienda en común, a los fines de buscar la protección a la mujer victima, y de que esta no quede desamparada a los fines de garantizar su protección, situación que para este juzgador no queda evidenciada, ya que las partes en audiencia expusieron lo siguiente, la victima: “…dieron el alejamiento, y el señor se quedo en una casa y yo en otra…”, por su parte el investigado expuso entre otras cosas: “… no viví con ella sino eventualmente, le preste mi casa para que viviera, y con esto es lo que me paga..”; lo que hace percibir al tribunal que en el presente caso mas que dirimir una situación de violencia de genero, y buscar la protección de la victima, nos encontramos ante una situación que debería solventarse por la vía civil correspondiente, ya que cada una de las partes manifiesta tener derechos de propiedad sobre la vivienda ubicada en Urbanización Alto Barinas, conjunto residencial Los Pomelos II en el estado Barinas; efectivamente como tribunal de violencia contra la mujer se tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales necesarias a los fines de brindar protección a las victimas de violencia de genero; sin embargo mal podría el tribunal declarar con lugar el reintegro de la victima a la vivienda la cual se encuentra en disputa por las partes y en la cual no queda demostrada la convivencia en común de la victima y el investigado, ya que si bien es cierto existe una denuncia por violencia de genero, no es menos cierto que los hechos aun se encuentran en fase de investigación, y que hasta el momento el ministerio publico solo imputa la presunta comisión del delito de violencia psicológica que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso, no existiendo entre las partes de la posible situación sentimental que pudo existir hijos de por medio; Son estas las circunstancias que toma en consideración el tribunal para declarar sin lugar el reintegro de la victima a la vivienda. El articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley…”; por lo que en razón al interés de cada una de las partes tanto victima como imputado de los derechos que cada uno por su parte cree tener sobre la vivienda, debe dirimirse por la vía legal competente no teniendo competencia este tribunal en relación a los bienes en cuestión; todo lo anterior sale a colación ya que las partes en audiencia consignan ante el tribunal documentos de propiedad, así como de comunidad de bienes conyugales, los cuales no aportan al tribunal ningún indicio de la existencia de un delito previsto en la ley especial de genero. Es importante destacar que existen además dos solicitudes de sobreseimientos a favor del ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, por denuncias formuladas con anterioridad por la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, en las causas signadas bajo las siguientes nomenclaturas EP01-S-2016-00862 Y EP01-S-2014-011578, por no haberse recabado suficientes elementos de convicción ante las denuncias formuladas por la victima. Es por lo que este tribunal en funciones de control, audiencia y medidas en aras de brindar la protección a la victima en relación a los hechos denunciados objeto de investigación ratifica las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 90 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL; declarando SIN LUGAR LA IMPOSICION DEL NUMERAL 4 SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE; PRIMERO: Se RATIFICAN a favor de la victima: NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, venezolana, titular de la Cedula de identidad n V- 8.079.742, las Medidas Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia y 6.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo, y por terceros, realice actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ; declarando sin lugar el numeral 4 consistente en el reintegro de la victima, y salida simultanea del presunto agresor; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se admite la imputación fiscal en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, conforme a la sentencia Nº 1.381, de fecha 31/10/2010, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero con carácter vinculante. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se siga el curso de ley correspondiente. Se ordena notificar a todas las parte sobre el presente auto fundado…Omisis”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Abg. ALMARYS GONZALEZ; amparada en la norma preceptuada en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Tribunal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13/09/2016 y publicada en fecha 29/09/2016.
Infiere la recurrente que la decisión dictada por el a quo le causa un gravamen irreparable a la víctima toda vez que el mismo no decretó a favor de la ciudadana Nereida Venidle Ecamillo la Medida de Protección establecida en el numeral 4º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Estima la representación fiscal que si bien es cierto, no es competencia ni del Tribunal a quo, como tampoco de la fiscalía especializada, conocer asuntos sobre propiedades de bienes que devienen de una comunidad conyugal o concubinaria: “…no es menos cierto que están muy relacionadas las competencia, es decir, una situación violenta puede devenir del interés que se pretende sobre un bien, en este caso, el ciudadano DAVID PADRON, suficientemente identificado en autos, a solo pocos momentos de haber conseguido copia del decreto de sobreseimiento de la que fuera en esa oportunidad la última denuncia hacia su persona por parte de la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMLLO LOBO, quien fue su concubina por varios años de sus vidas, irrumpe de manera sorpresiva y violenta a la casa ubicada en la Urb. Los Pomelos Av. Los Pomelos, Casa N° 106, parroquia Alto Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, en la cual habitaba la ciudadana víctima, esperando solo la ausencia temporal de la misma por cumplimiento de horario laboral, manifestando a viva voz que ya no tenia medidas de protección que cumplir y por eso tomaba posesión de su propiedad.”
Arguye la representante fiscal que “…el Tribunal ratifica las medidas de protección y seguridad del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6, así como aceptó la imputación en sala del delito de violencia psicológica contra el ciudadano DAVID PADRÓN”, preguntándose “…cómo ratifica medidas de protección y acepta tal imputación si considera en su motivación del auto que no estamos en presencia de una situación que no merece la protección de la víctima, si no más bien dirimir el asunto por la vía civil”.
Señala que: “existió la violencia, y está suficientemente probada por todos los elementos presentados en la audiencia, y esa violencia nada más y nada menos recae sobre una mujer que está perdiendo arbitrariamente su hogar, lugar de su residencia e intereses, donde se desenvuelve, personal y profesionalmente, entonces claro que causa un gravamen irreparable la decisión de no reintegrarla a su hogar…”.
Acepta igualmente la representante fiscal que “no era la residencia en común, por que era la residencia de VICTIMA, tal como quedó demostrado en el Auto recurrido, y ratificado por ambas partes, por lo cual es justo que entonces sea el ciudadano DAVID PADRÓN el que quede en la casa mientras se culmina el procedimiento por la situación civil cuando el no vivía en esa propiedad, agravando la violencia hacia la victima, ya que hasta la presente fecha aun se encuentra fuera de su casa, tanto es demostrado que esa era la residencia de la víctima que todas sus pertenencias y enseres del hogar se encuentran dentro, tal como lo señaló el ciudadano DAVID PADRÓN en escrito consignado en fecha 16-05-2016 ante esta representación fiscal..”.
Considera que, “…de darle la razón al imputado, estaría el juzgador interfiriendo en el procedimiento civil, por que indirectamente le está dando la propiedad del bien, cuando la que inicia el proceso penal por vía de denuncia es la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMLLO LOBO, viéndose afectada, vulnerada y humillada por las acciones que este señor desplegó contra ella, ella activó el sistema de justicia, es decir quiere hacer valer sus derechos a caso los de ella no cuentan?...”
Señala por otro lado, “…que las medidas de protección y seguridad son complemento del objetivo principal que el legislador le dio a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que es la erradicación de la Violencia hacia las mujeres por motivo o por el solo hecho de ser mujeres estas devienen de un hecho de violencia, en este caso está probado tal delito, ¿por que no dictar la medida más obvia y protectora que es la del numeral 4to?, que además se realiza independientemente de la titularidad de bien; es decir, así estuviera arrendado por la victima, se puede dictar…”.
Aprecia que: “…el juzgador consideró que para poder dictar tal medida debía haber hijos preguntándose entonces cómo se repara el derecho vulnerado a la víctima?...”.
Solicita finalmente la Nulidad del Auto recurrido y sea remitido a un juez distinto que se pronuncie sobre las medidas solicitadas.
La Sala. Para decidir, observa:
En primer termino, aprecia la Alzada que el argumento utilizado por la representación fiscal como el hecho de que la decisión proferida por el Juez Primero de Control Audiencias y Medidas causa un Gravamen irreparable a la víctima; se debe determinar prima facie lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito de la denuncia en cuestión, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; es así que en nuestra legislación general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En el presente caso la representación fiscal denuncia que el hecho de que el Juez no decretó la medida de protección establecida en el numeral 4º del Artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia causa a la víctima un gravamen irreparable, toda vez que la misma no fue reintegrada a su hogar donde se desenvuelve personal y profesionalmente; así las cosas, no evidencia esta Alzada otra circunstancia concreta de la decisión con la que se encuentre en desacuerdo; también se evidencian en dicho recurso afirmaciones tales como: “…no es competencia ni del Tribunal a quo, así como de la fiscalía especializada, para conocer asuntos sobre propiedades de bienes que devienen de una comunidad conyugal o concubinaria…”; “no era la residencia en común”; “…además se realiza independientemente de la titularidad de bien; es decir, así estuviera arrendado por la victima, se puede dictar”; son afirmaciones que precisamente debe tomar el juzgador para decretar o no las medidas que se le soliciten.
En el presente caso, también afirma la representación fiscal que el ciudadano David Padrón a poco de haber conseguido copia del sobreseimiento dictado a su favor, en relación a un asunto llevado ante la jurisdicción especializada donde fungió como víctima la ciudadana Venidle Escamillo Lobo “QUIEN FUE SU CONCUBINA POR VARIOS AÑOS DE SU VIDA” irrumpe de manera sorpresiva y violenta a la casa.
Ante los argumentos de hecho y de derecho denunciados por la representante fiscal, es necesario señalar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y de subordinación por razones de sexo en la sociedad, es así que la consecuencia de tal problemática, se establecen en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, una serie de medidas que fueron creadas por el Legislador, a los fines de prevenir y sancionar la violencia en contra de la mujer, toda vez que dicha normativa, no sólo responde al desarrollo de derechos que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino, además, a las obligaciones que fueron contraídas por el Estado, en atención a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; bajo estos parámetros es preciso destacar, que las medidas de protección, persiguen evitar que las conductas lesivas en contra de las víctimas, se sigan ejecutando, es por ello que el Juez o Jueza, cuando se encuentra administrando Justicia en estos casos especiales, deben tener una visión clara y objetiva sobre el fenómeno de la violencia y actuar de forma imparcial ajustado siempre a Derecho.
Observa quienes aquí deciden, luego de una minuciosa revisión, que las conductas lesivas, presuntamente desplegadas por el agresor, pueden eventualmente enmarcarse dentro de alguno de los tipos penales de los establecidos en la ley especial, motivo por el cual el Ministerio Público adoptó las medidas de protección y seguridad a que se contraen los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer presuntamente agredida, así como la prohibición de que por sí o terceras personas, realizara actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida o a algún integrante de su familia, medidas estas suficientes y proporcionales al caso ventilado, tomando en consideración que la vivienda no es una residencia en común y que las circunstancias que rodean al caso en cuestión deben ser ventiladas por la vía civil, tal como lo señala el juez de la recurrida en su motiva y no pretender ampararse en esta medida “Reintegro de la mujer víctima de violencia disponiendo la salida simultanea del presunto agresor” para violentar otros derechos garantizados por el legislador Constitucional; es por ello que el juez en el presente caso atendió a varias circunstancias cuando al negar tal medida estableció:
“…En primer lugar el numeral cuarto establece que debe tratarse de una vivienda en común, a los fines de buscar la protección a la mujer victima, y de que esta no quede desamparada a los fines de garantizar su protección, situación que para este juzgador no queda evidenciada, ya que las partes en audiencia expusieron lo siguiente, la victima: “…dieron el alejamiento, y el señor se quedo en una casa y yo en otra…”, por su parte el investigado expuso entre otras cosas: “… no viví con ella sino eventualmente, le preste mi casa para que viviera, y con esto es lo que me paga..”; lo que hace percibir al tribunal que en el presente caso mas que dirimir una situación de violencia de genero, y buscar la protección de la victima, nos encontramos ante una situación que debería solventarse por la vía civil correspondiente, ya que cada una de las partes manifiesta tener derechos de propiedad sobre la vivienda ubicada en Urbanización Alto Barinas, conjunto residencial Los Pomelos II en el estado Barinas; efectivamente como tribunal de violencia contra la mujer se tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales necesarias a los fines de brindar protección a las victimas de violencia de genero; sin embargo mal podría el tribunal declarar con lugar el reintegro de la victima a la vivienda la cual se encuentra en disputa por las partes y en la cual no queda demostrada la convivencia en común de la victima y el investigado, ya que si bien es cierto existe una denuncia por violencia de genero, no es menos cierto que los hechos aun se encuentran en fase de investigación, y que hasta el momento el ministerio publico solo imputa la presunta comisión del delito de violencia psicológica que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso, no existiendo entre las partes de la posible situación sentimental que pudo existir hijos de por medio; Son estas las circunstancias que toma en consideración el tribunal para declarar sin lugar el reintegro de la victima a la vivienda. El articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley…”; por lo que en razón al interés de cada una de las partes tanto victima como imputado de los derechos que cada uno por su parte cree tener sobre la vivienda, debe dirimirse por la vía legal competente no teniendo competencia este tribunal en relación a los bienes en cuestión; todo lo anterior sale a colación ya que las partes en audiencia consignan ante el tribunal documentos de propiedad, así como de comunidad de bienes conyugales, los cuales no aportan al tribunal ningún indicio de la existencia de un delito previsto en la ley especial de genero. Es importante destacar que existen además dos solicitudes de sobreseimientos a favor del ciudadano DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, por denuncias formuladas con anterioridad por la ciudadana NEREIDA BENILDE ESCAMILLO LOBO, en las causas signadas bajo las siguientes nomenclaturas EP01-S-2016-00862 Y EP01-S-2014-011578, por no haberse recabado suficientes elementos de convicción ante las denuncias formuladas por la victima. Es por lo que este tribunal en funciones de control, audiencia y medidas en aras de brindar la protección a la victima en relación a los hechos denunciados objeto de investigación ratifica las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 90 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL; declarando SIN LUGAR LA IMPOSICION DEL NUMERAL 4 SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE....”.
Del análisis hecho por el juzgador no solo se demuestra que la vivienda no es una residencia en común, sino que además conforme a la sana critica del análisis del asunto sometido a su conocimiento determinó negar dicha medida en base a la determinación precisa y circunstanciada y los antecedentes con respecto a asuntos dilucidados en esa sede judicial con los mismos intervinientes donde en conclusión se han presentado actos conclusivos que llevan al sobreseimiento de causas anteriores; no pasa por alto lo denunciado por la representación fiscal al hacer mención que el juez negó dicha medida en base a que a su consideración debían haber hijos, corroborando esta Alzada que no solo dicho argumento fue utilizado por el juzgador para en efecto negar la medida requerida por ésta; verificando esta Alzada además que la representante fiscal extrapola el presente asunto y compara el caso que según su apreciación dicha medida incluso puede dictarse cuando se trate de que el presunto agresor se encuentre arrendado, lo cual a criterio de esta Corte, así como el caso de marras es improcedente la medida cautelar referida a la del numeral 4º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias ya que no se puede mal utilizar esta medida inobservándose normas y procedimientos que deben seguirse luego del estudio de la causa; observa este Tribunal Colegiado que la recurrente se hace la interrogante ¿cómo se podría reparar el derecho vulnerado a la víctima?; pues evidentemente existen mecanismos sustantivos y procedimentales en la jurisdicción civil para dilucidar las controversias sobre la propiedad o particiones si fuese el caso, no debiendo entonces utilizarse la vía penal para dilucidar sus pretensiones y de manera arbitraria violentar derechos que podría tener alguna de las partes.
Ahora bien con respecto a los tipos penales imputados, no le esta dado al Tribunal interferir en un acto que le es propio al Ministerio Publico, siendo que el acto de imputación es un acto exclusivo de éste mal puede no aceptar un acto de imputación, pues el deber de todo juzgador o juzgadora es la fase primigenia (audiencia de imputación o calificación de flagrancia) analizar si en un determinado caso concurren las circunstancias previstas por el legislador procesal penal para la procedencia o no de las medidas privativas de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238; no debiendo darle un uso distinto y un sentido contrario a la intensión del legislador en esta Ley Especial.
Aunado a la anterior precisión, en el presente caso el Juzgador constató igualmente, que la medida solicitada prevista en el numeral 4º del artículo 90 de la Ley Especial, trae como requisito necesario que sea una “residencia común” y en el caso de autos, se evidencia que la vivienda en cuestión no era compartida por ambos, de ser acordada a criterio de Alzada se desnaturalizaría la finalidad de dicha medida, creándose un caos jurídico, máxime cuando la presunta víctima no compartía la vivienda en cuestión con el supuesto agraviante, circunstancia que podría eventualmente factibilizar, previo cuidadoso y objetivo análisis de la situación, la posibilidad de decretar la medida en cuestión, cuando la misma sea la única que impida la continuidad de la agresión a la mujer víctima; por ello no puede la representación fiscal utilizar dicha medida con el propósito de perpetuar a la mujer presuntamente agredida en una residencia sobre el cual ya han recaído medidas de esta naturaleza con anterioridad, por ser dicha medida de carácter preventivo y provisional; convirtiéndose con ello el proceso en una especie de proceso civil donde se le da a una de las partes la cualidad de poseedor y cada vez que se pretenda esta acción se decrete una medida de este tipo, lo que iría en detrimento de la misma Ley Especial cuyo propósito no es la de utilizarse para suplir situaciones de derechos propios a dilucidarse en un proceso de otra naturaleza. Por ello, al constatarse que en el presente caso, la presunta víctima no compartía la vivienda en cuestión con el presunto agresor, la medida de “Reintegro de la mujer víctima de violencia disponiendo la salida simultanea del presunto agresor”, resulta improcedente, lo que obliga a declarar sin lugar, la actividad recursiva interpuesta por el Ministerio Publico y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada ALMARYS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Tribunal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13/09/2016 y publicada en fecha 29/09/2016; Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Tribunal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13/09/2016 y publicada en fecha 29/09/2016.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Precidenta.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
El Juez de Apelaciones Temporal La Jueza Apelaciones.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Rina González.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Rina González.
ASUNTO: EP03-R-2016-000118
MTRD/JAM/AML/RG/mmm.-