REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2016-000029
ASUNTO : EP03-O-2016-000029
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Accionante: Abg. Alberto José Boscan Pérez (Defensor Privado de los penados Numa Pompilio Altuve Leal y Keiler Jesús Molina Contreras).
Accionada: Jueza del Tribunal de Ejecución Nº 01 Abg. Nerys Carballo.
Motivo de Conocimiento: Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.
I
Antecedentes
En fecha 15 de diciembre del año 2016, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP03-O-2016-000029 contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado Alberto José Boscan Pérez en su condición de Defensor Privado de los penados Numa Pompilio Altuve Leal y Keiler Jesús Molina Contreras en el asunto penal Nº EP01-P-2012-022194, en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Nerys Carballo. Designándose como ponente a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
II
PRETENSION DEL ACCIONANTE
El abogado Alberto José Boscan Pérez en su condición de Defensor Privado de los penados Numa Pompilio Altuve Leal y Keiler Jesús Molina Contreras, en el asunto penal Nº EP01-P-2012-022194, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Denuncia el accionante: “Ciudadanos jueces, que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, una vez verificado y constatado que en la causa, EP01-P-2012-022194 constaba el informe psicosocial favorable, verificación laboral, al igual que el nuevo computo actualizado conjuntamente con el auto de redención, y demás recaudos necesarios para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, consigne escrito de ratificación y solicitud de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, en el presente caso el destacamento de trabajo, en razón que mis defendidos ya ha cumplido el tiempo necesario de pena, sin que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento o decisión alguna del Tribunal accionado, así las cosas es evidente que el Tribunal accionado, ha incurrido como consecuencia de la omisión de pronunciamiento, en denegación de justicia, violando los artículos 6 y 161 del código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la obligación de decidir y el lapso para hacerlo, que son tres días.”
Sigue Alegando el Accionante: “La presente Acción de Amparo Constitucional, esta fundamentada legalmente en los artículos 1, 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acción de amparo, es procedente en derecho, de acuerdo a su carácter excepcional, en razón de que no existe otra vía o figura de orden jurídico, que sea idóneo, eficaz o expedito que pueda restablecer la situación jurídica infringida”.
De las Pruebas
Aduce el Accionante : “Para tales efectos, promuevo la totalidad de la causa signada con el numero EP01- P-2012-022194.”
III
Petitorio
Distinguidos jueces, expuestos como han sido los supuestos facticos y de derecho, solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea declarada con lugar y se ordene al Tribunal de Ejecución Primero del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se pronuncie de manera inmediata dando respuesta a la solicitud de la formula alternativa de cumplimiento de pena a favor de mi defendidos ut supra identificados.
IV
Competencia
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
V
Consideraciones para Decidir:
Visto como ha sido el planteamiento del accionante, en la cual denuncia la violación de Derechos o Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación en la que menciona la violación del debido proceso preceptuados en los artículos 49 Constitucional en su ordinales, así como los artículos 6 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:
Como se puede observar el amparo fue introducido en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al considerar el accionante, que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, una vez verificado y constatado que en la causa, EP01-P-2012-022194 constaba el informe psicosocial favorable, verificación laboral, al igual que el nuevo computo actualizado conjuntamente con el auto de redención, y demás recaudos necesarios para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, consigne escrito de ratificación y solicitud de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, en el presente caso el destacamento de trabajo, en razón que mis defendidos ya ha cumplido el tiempo necesario de pena, sin que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento o decisión alguna del tribunal accionado, así las cosas es evidente que el tribunal accionado, ha incurrido como consecuencia de la omisión de pronunciamiento, en denegación de justicia, violando los artículos 6 y 161 del código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la obligación de decidir y el lapso para hacerlo, que son tres días, solicitando a esta Corte de Apelaciones que se restablezca los derechos infringidos tal como lo pauta el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el informe suscrito por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Barinas Abg. Nerys Carballo, enviado en fecha 19 de Diciembre de 2016, Argumenta lo siguiente:
“…Estima el Tribunal que nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran derechos a los penados Privados de Libertad, entre ellos está consagrado el derecho que tiene a que se les otorgue las Medidas de Cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, una vez llenos los requisitos consagrados en el otrora artículo 500 hoy 488 del código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el Código Orgánico Penitenciario, en su articulo 7 consagra: “Todas las personas privadas de libertad son iguales ante la ley y, en razón de ello, quedan prohibidas todas las formas de discriminación por motivos de edad, origen étnico, nacionalidad, religión, credo, sexo u orientación sexual, opinión política o de cualquier otra índole, condición económica, social u otra condición”.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, este Tribunal de Ejecución N° 1, en cumplimiento de Funciones, amparado en el Art. 4 del COPP, se realizo Pronunciamiento donde se declaro Con lugar la Solicitud, y se otorgó la Medida de Cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado, otorgándose el mismo para esta ciudad de Barinas.
Se libro Boleta de Prelibertad N° BOL-153785 y BOL-153787 al correo:- centropenitenciariolosllanos@gmail.com.
En esta misma fecha 19/12/2016, se recibió escrito de la URDD, y consignan Acta Especial de Traslado, que le fue otorgado REGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, de conformidad con los artículos 161, 162, 163, y 164 del Código Orgánico Penitenciario, el cual cumplirá en el CENTRO DE REGIMEN ESPECIAL SIMON BOLIVAR, ubicada en la PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, bajo custodia permanente de los funcionarios de seguridad y custodia del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, otorgado por al Ministra de Asuntos Penitenciarios Abg. María Iris Varela Rangel. Se anexa copia certificada.
Estima este Tribunal de Ejecución N° 01, no me encuentra incursa en violación de ninguna índole, no he violado ni Derechos ni Garantías Constitucionales del penado en mención, toda vez que el mismo, se le otorgo la Medida de Cumplimiento de Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le correspondía y a partir del día de hoy, 19/12/2016, se encuentra bajo las órdenes del CENTRO DE REGIMEN ESPECIAL SIMON BOLIVAR, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, bajo la Custodia Permanente de los funcionarios de Seguridad y Custodia del Ministerio de Asuntos Penitenciarios…”
De tal forma que, corresponde a esta Sala examinar si la Acción de Amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es admisible o no, por lo que de una revisión al Asunto N° EP01-P-2012-022194, se observa que en fecha 19/12/16 fue presentado el informe emanado del Tribunal referido, en donde la Jueza responde la solicitud hecha por esta Instancia Constitucional en el sentido de que informará sobre algunos considerándos en virtud de la acción de amparo propuesta en contra del Tribunal que regenta, manifestando en dicho informe entre otras cosas que: “…En fecha 16 de Diciembre de 2016, este Tribunal de Ejecución N° 1, en cumplimiento de Funciones, amparado en el Art. 4 del COPP, se realizo Pronunciamiento donde se declaro Con lugar la Solicitud, y se otorgó la Medida de Cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado, otorgándose el mismo para esta ciudad de Barinas. Se libro Boleta de Prelibertad N° BOL-153785 y BOL-153787 al correo:- centropenitenciariolosllanos@gmail.com; por lo cual la presunta violación alegada por el quejoso, ha cesado, encuadrando la presente situación dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, la estipulada en el numeral 1° de la mencionada norma que establece lo siguiente:
“Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, constatándose que en fecha 16/12/2015, el Tribunal DICTÓ DECISION en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, solicitada por la defensa, habiéndosele acordado Medida de Cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los penados Numa Pompilio Altuve Leal y Keiler Jesús Molina Contreras, se concluye que, con la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01, han cesado las presuntas violaciones que habrían menoscabado la situación jurídica del presunto agraviada; cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por el quejoso por la referida omisión; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso Delfina Sánchez Zerpa), en la que se estableció:
“ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.
En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.
Siendo ello así, la Sala en sentencia del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), dispuso que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
Del contenido ut supra trascrito y observando que el Tribunal presento informe requerido por esta Alzada, en el cual consta que el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente pronunciamiento, otorgando el Tribunal de Ejecución; formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo a los penados Numa Pompilio Altuve Leal y Keiler Jesús Molina Contreras, emitiendo dicho pronunciamiento en virtud de la solicitud de la defensa, cesando así la omisión denunciada; siendo ésta razón suficiente para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Alberto José Boscan Pérez actuando en su condición de Defensor Privado de los penados Numa Pompilio Altuve Leal y Keiler Jesús Molina Contreras en el asunto penal Nº EP01-P-2012-022194, en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Nerys Carballo, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Constitucional.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez Constitucional Temporal La Jueza Constitucional.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.
Abg. Rina González.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Rina González.
ASUNTO: EP03-O-2016-000029
MRD/JAM/AML/RG/marta.
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