REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA UNICA ACCIDENTAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000194
ASUNTO : EP01-R-2016-000087

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Penado: Antonio José Pérez Balza.
Víctima: G.K.G.N. (Se omite de conformidad con el parágrafo 2º del Art. 65 de la LOPNNA) y Linda Aurora Nava Quintero.
Defensora Privada: Abg. Angela Bencomo
Delito: Abuso Sexual a Niña Agravado.
Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia. Art. 465 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

I
Antecedentes

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de revisión de sentencia Condenatoria, interpuesto por el penado Antonio Pérez Balza, asistido por la Abg. Ángela Bencomo, en contra de la Decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2014, por el Tribunal Primero en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña G.K.G.N (Se omite identidad conforme en lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente).

En fecha 02 de Septiembre de 2016, el penado Antonio Pérez Balza, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 15 de Septiembre de 2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000087; y se designó Ponente al Dr. Abraham Valbuena.

En fecha 20 de Septiembre de 2016, se dictó acta de inhibición de la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

Seguidamente en fecha 21 de Septiembre del 2016 se acordó crear cuaderno separado Nº EG01-X-2016-000002 de inhibición de la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns en su condición de Presidenta de esta Sala.

En fecha 27 de Septiembre de 2016, se declaró con lugar la inhibición planteada de la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

En fecha 28 de Septiembre se hace necesaria la constitución de una Sala Accidental, donde se acuerda convocar a un Juez o Jueza Temporal de la lista de suplentes a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 05 de Diciembre de 2016, se dictó auto de Abocamiento donde se incorpora en esta Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. Ana Maria Cabriola, luego del vencimiento del reposo medico quedando constituida esta alzada con los Jueces Dra. Mary Tibisay Ramos Duns, Dr. José Alcivíades Monserratia y Dra. Ana Maria Labriola.

Seguidamente en esta misma fecha, por cuanto la Jueza Suplente convocada Dra Deicy Caceres, se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, se acuerda convocar al Juez Suplente Dr. José Gregorio Rubio a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 05 de Diciembre del 2016, se dio por convocado el Dr. José Gregorio Rubio de Sala Accidental.

En fecha 07 de Diciembre del 2016 se dictó auto quedando constituida la Sala Accidental con los Jueces de Apelaciones: Dra. Ana María Labriola Jueza natural y Presidenta de la Sala, el Dr. José Alcivíades Monserratia en su condición de Juez Temporal y el Dr. José Gregorio Rubio en su condición de Juez Accidental. Se designa como ponente a la Dra. Ana Maria Labriola.

II
Planteamiento del Recurso

El Ciudadano, Antonio Pérez Balza actuando en su condición de penado, asistido en este acto por la abogada Angela Bencomo, fundamentan el recurso de apelación, en contra la Sentencia Condenatoria con base en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

En su primera Denuncia Manifiestan:

“Con fundamento en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia se baso en prueba falsa, configurándose a través de falso supuesto. En cuyo caso se plasma una falsedad ideológica de prueba y hay un conocimiento ilegitimo los cual lesiona al debido proceso constitucional.

En la condena se aplico el segundo párrafo del articulo 259 Ley Orgánica de Protección de Niña Niño y Adolescente que establece: “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”

La norma exige claramente dos hechos constitutivos, a saber a) acto sexual, y b) penetración. La acusación debía probar que efectivamente hubo acto sexual. En la acusación se formula de manera genérica sin establecer con claridad los hechos que materializaban “acto sexual”

Por otra parte, debía probar que hubo penetración. En la acusación, ni en elemento probatorio alguno, figura este hecho de penetración, no hay ningún hecho en la acusación que señale que hubo penetración. ”

En su segunda Denuncia Alegan:

“LA SENTENCIA INCURRE EN FALSO SUPUESTO con la relación a los mensajes en teléfonos, configurándose igualmente falsedad ideológica de la prueba, que la doctrina asimila a falsedad de prueba, porque no solo existe una prueba falsa en el sentido que haya sido desde su origen falseada, sino cuando se falsea a la prueba ya practicada.

Conforme a la doctrina jurisprudencial hay falso supuesto cuando se establece un hecho que no aparece en los medios probatorios. En este caso que denunciamos hay falso supuesto al suponer que los mensajes de la niña fueron borrados del teléfono del imputado 04141591193, cuando en ningún momento aparece en la pericia que haya existido comunicación entre el teléfono de la niña 04245038609 y el teléfono de nuestro defendido el cual es 04141591193 y que fue sometido a experticia.

El falso supuesto encuadra en vicio de falsedad ideológica de prueba, al quebrantar las reglas de valoración de la sana critica (articulo 22 COPP y art. 49 constitucional), en lo relativo a que formula un falso juicio de identidad al tergiversar el contenido fàctico y probatorio de la experticia y testimonio de Joselyn C. Guerrero, sobre el vaciado de los teléfonos. Es desde el punto de vista constitucional una obtención de conocimiento sobre una base falsa, lo que anula la prueba base para la decisión.”

En su Tercera Denuncia Aducen:

“Con base en numeral 4 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo tipificado “cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, denunciamos que se incurre en vicio en violación de la ley por inobservancia del articulo 225 del código orgánico Procesal Penal, en correspondencia con los artículos 174, 181 y 183 ejusdem. Esto es, no fue tramitada conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.”

“El dictamen no fue acompañado de los resultados obtenidos ni de los instrumentos aplicados para obtener las conclusiones. Esto indudablemente impide el control y contradicción del medio probatorio, colocando en indefensión al imputado. Planteamos en su oportunidad que estas no podían ser consideradas para su valoración, pues hay por medio una vulneración del debido proceso. Dispone el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la prueba sin el debido proceso es nula. Esto acorde con lo que dispone el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone “Los elementos de convicción solo tendrán valor sin han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”. Porque en el caso específico su agregación al expediente ha sido incompleta, quebrantando la legalidad establecida en el artículo 225 Código Orgánico Procesal penal arriba citado. Los dictámenes entregados no cumplen esos requisitos, no fueron acompañados los medios e instrumentos en donde se obtuvieron los datos para formular conclusiones. No hay un detalle cierto de cada instrumento aplicado. Solo tenemos la palabra de ellos que se realizaron. Esto ocasiona lesión del derecho a la contradicción y control e la prueba, pues, al no disponer de esa material no se sabe de donde extraen sus conclusiones. Las pericias psicológicas presentadas no tiene aparato demostrativo que permitan determinar si las conclusiones proferidas tiene base cierta.”

“Estos hechos afectan el derecho de defensa en dos aspectos: a) no da la oportunidad al imputado y defensa a conocer lo que obra en su contra. Pues, no tiene la defensa a la mano en el expediente los instrumentos aplicados que permitieron a los especialistas de la mente y trabajadora social establecer conclusiones. Es mas, osadamente un psiquiatra dijo que eso no lo podía el demostrar porque eso es algo íntimo de su profesión. b) impide el control de la prueba, pues al no tener los instrumentos aplicados no se puede manejar con la asistencia técnica de la que pude disponer el imputado. Indudablemente, la apreciación de este medio probatorio quebranta el artículo 41 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en correspondencia con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar lo exigido por el artículo 225 ejusdem. En este sentido se encuadra en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ese conocimiento obtenido se fundamenta en una prueba ilícita o irregular, sin el debido proceso (articulo 49 Constitucional) lo que conforme a la doctrina citada debe considerarse como una prueba falsa.”

III
Petitorio

En el Petitorio, solicita a este Tribunal de alzada:

Por cuanto la Sentencia que se recurre es injusta debido a que se fundamentó en falsa prueba, a través de una falseación ideológica de los medios disponibles (pericia médico, evaluación psicológica y pericia telefónica), pedimos que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho, sea declarado con lugar, decidiéndose en la oportunidad y acorde a lo establecido en los artículos 466 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
De La Decisión Recurrida

Determinación precisa y circunstanciada del hecho.
Valoración y fundamentos de Hecho y Derecho

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y privadas de fechas: 26 de mayo; 02, 09,16,19,25 y 30 de julio y 04 y 06 de agosto del 2.014, todo de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 eiúsdem, relacionadas con la apreciación de la prueba, su licitud, su libertad y los presupuestos de apreciación de las mismas, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de esta Ley, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que las mimas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, observando que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

Como se describió en el Capitulo III la investigación se inició con ocasión de la denuncia formulada en fecha quince (15) de Enero del año 2014, que hiciera la niña G. K. G. N., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, legitimada a tales fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy quince (15) de Enero del año 2014, a eso de las nueve horas de la mañana, me encontraba en mi casa sola cuando recibí una llamada de mi mamá de nombre LINDA NAVAS, para decirme que para la casa iba el señor ANTONIO, a llevar una comida, en lo que el llego yo le abrí y le recibí la comida y le dije que se sentara y el me dijo que se me sentara en las piernas de el, yo lo hice y empezó a decirme que le mostrara mis senos y como yo no me deje me bajo la bata y empezó a besarme por todo el cuello y a pasarme la lengua y me chupo los senos, yo le dije que me dejara quieta, que no me gustaba eso, el me dijo que con eso me crecían los senos pero yo no quería, entonces me metió la mano por debajo de la bata y me metió los dedos por mi vagina, pero yo me quite de sus piernas y el se fue y llame a mi mamá para contarle porque ella estaba trabajando, en otras ocasiones intento tocarme pero hoy fue cuando abuso de mi, luego el señor ANTONIO me llamo y me escribió para decirme que no le dijera nada a mi mamá, porque si no lo podían denunciar y después el iba a ir preso, eso es todo”. Siendo aprehendido en flagrancia.

Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate; en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de noviembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

El Ministerio Público acusó al ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, concatenado con el articulo 217 ejusdem. En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal, para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado, en la comisión del delito.

Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido”.

Ahora bien, en corolario a lo anterior se puede señalar que el abuso sexual a una niña o adolescente consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña o adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de victima niña, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, concatenado con el artículo 217 ejusdem, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para proceder a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

Fue evacuado el testimonio de la victima G.K.G.N, recepcionado a través de la Audiencia de Prueba Anticipada, realizada en fecha 17 de enero del 2.014, por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Especializado, la cual fue incorporada por su lectura, efectuada en la Sala de Audiencias Nº 05, debidamente grabada por el equipo de reproducción, y reproducida en un (01) Compact Disc, comúnmente denominado CD, marca Princo, sin modelo aparente, color blanco, donde se lee las siguientes inscripciones Princo Budget CD-R80, CD Recordable, 2X56X, 80MIN, 700 MB, forma circular, de doce (12) centímetros de diámetro, que fue visualizado y escuchado por las partes de este proceso, además de ello fue ratificado el contenido del Reconocimiento Físico y Transcripción de Contenido Nº 9700-068-032-14, de fecha 28 de enero de 2014 del CD, con la testimonial de la Experto Inspectora JOHANA BRIZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quien fue quien efectuó análisis físico, análisis de fijación y análisis audiovisual, tratándose de un video con audio, al que se le realizó transcripción del contenido la cual también fue incorporada por su lectura; donde la victima manifestó que el martes el señor Antonio llamo a mi mamá, y que creé que era catorce, el llamo a mi mama para decirle que iba para mi casa y mi mama le dijo que como el miércoles no había clase por lo del profesor y entonces el llevo la comida y me dijo hola mami como esta y yo le respondí bien y tu, paso y me ayudo a entrar algunas cosas de la comida para la nevera que fue la carne y el hígado para que no se dañara y el queso, el resto quedo afuera y entonces el me dio un abrazo y yo también lo abrace, entonces el se había quedado parado y yo le dije siéntate, la mecedora estaba volteada y yo la voltié para que se sentara, el se sentó y me dijo ven siéntate aquí con confianza, yo me senté el me bajo la batica y yo trataba de jalármela pero no se yo tenia una pena así porque nunca me ha gustado que me vean, yo trataba de bajármela, pero no, me agarraba las piernas y las manos y yo no podía hacer nada, no se me quede paralizada, de ahí me dijo siéntate y yo me senté y el me metió el dedo índice de su mano, en la vagina y yo bote como una baba, algo como un liquido y el me dijo que esa babacita de las mujeres son ricas, yo trataba de quitármelo, lo retiraba pero no podía, en un momento me pare y le dije que no me gustaba el me agarro de los brazos y me dijo tengo ganas de desnudarte, le dije a mi no degusta eso y el me dijo esta bien, yo tenia la puerta abierta afuera pero no abierta sino cerrada sin pasador y yo trataba de irme para mi cuarto o irme para afuera pero el me tenia agarrada de los brazos y no podía, me temblaban las piernas y las manos, me quede paralizada, me pregunto si me sentía bien con lo que estoy haciendo, yo le dije no me gusta eso, después me dijo perdóname yo se que no tenia que hacerlo, me dijo que no le dijera nada a mi mama porque me denuncia y puedo ir preso, me dio un abrazo fuerte y me dijo chao yo le dije que saliera y cerré la puerta y me puse a llorar y llame a mi mama y no me contestaba y llame a mi nona y le dije, ella me dijo quédate tranquila que yo ahorita llamo a tu mama.

Es oportuno destacar para la valoración del testimonio de la victima incorporado a través de la Prueba Anticipada, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante Nº 1049, de fecha 30 de julio del año 2013, ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas prevé: “que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Así las cosas, en principio la deposición aportada por la niña en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como plena prueba, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Doctora Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009).

Aunada a la deposición de la víctima, se incorporó al proceso el testimonio de la ciudadana LINDA AURORA NAVAS QUINTERO, quien es testigo referencial y realizando el análisis de dicho testimonio, se evidencia que la misma manifestó entre otras cosas: “El 15 de enero día miércoles el profesor Antonio se dirigió a mi casa ya el me había llamado el lunes preguntando como estaba de comida y el siempre me llamaba, siempre hubo una amistad, siempre lo vi como una persona correcta que me enseñaba que era una persona correcta, el me ayudo a entrar a estudiar enfermería y se lo agradezco, el daba clases, y el me ayudaba, yo lo buscaba en la camioneta, las veces que iba a la Escuela Técnica en la noche me daba 100 Bolívares y a veces iba con mi hija, el me tendía su mano, el me daba comida, si me ayudaba, yo le decía que me daba pena y el me decía que lo hacia de corazón, con la beba me decía que ella era muy linda que Dios la cuidara, en enero el miércoles es el día del Educador te voy a llevar una bolsita de comida, y si tu vas a trabajar dejas a la beba, y yo te dejo la comida con ella te dejo cien o doscientos Bolívares, jamás pensé mal con ella, la niña no se quería quedar, ella no le abre a nadie, no la deje donde mi mama, ella me dijo que me la llevara, yo le dije que no porque el profesor Antonio iba a llevar una bolsita de comida, yo la llame como a las ocho, después no la llame mas, el me llamo y me dijo que el iba a ir, y después yo me puse a recibir un despacho, y como a las once vi varias llamadas perdidas de la niña, a mi no me paso nada malo por la mente, yo llamo a la niña y estaba llorando mucho y no le entendí nada, lo único que le entendí fue mami ese señor es un pasado, cuando llegue al apartamento vi a la niña sentada en la lloraba, se agachaba con un dolor se tapaba, yo la agarraba, lo que me decía es que ese señor era un pasado, que me beso, los senos, me toco, las teticas, me dijo que le dijo que se le sentara en las piernas, que le empezó a meter dedito, yo lo que hice fue abrazarla, le dije que si le había hecho otras cosas, que el me dijo que era que el la quería mucho, que el flujo que botaba por la vagina era sabroso, hay yo agarre a la niña le dije que se calmara, que llevo la comida, dejo los doscientos Bolívares, que la sentó en las piernas que le chupo los senos, yo le pregunte por que no grito, y ella que se le durmieron las piernas y las manitos, el se puso a llamar a la niña, y yo conteste el teléfono, y el no sabia, y el dijo beba perdóname ese no fui yo, perdóname no le digas nada a tu mama, ni a tu nona, yo le dije que por que? Y el dijo nose, no fui yo; yo colgué el teléfono como pude grave de mi teléfono, dure como tres meses sin mi teléfono, el le mando mensajes a mi bebe, y decía no digas nada a tu mami y a tu nona, eso es horrible, fui al CICPC de doce y media a una, a colocar la denuncia, llame a mi mama llorando, llame al muchacho del transporte y se indigno, y no quería problema, llegue con el papa de mi hija a CICPC a colocar la denuncia, fuimos y la atendieron el me mando un mensaje, diciendo que necesitaba hablar conmigo, y yo también le dije el me dijo que era una confusión de la beba, como a las 5.30 llegamos a la casa después que la vio el forense, cuando llegamos a la casa, mi bebe me pregunto por el profesor Antonio, y yo le dije que lo iban a ayudar, y que le iban ayudar psicológicamente, y ella diciéndome que no le hagan nada; dijo que no quería que su papa no quería que pasara por eso, me decía que si ella todavía era una niña, yo le decía que claro que ella todavía era una niña, que solo se le había metido el diablo, como mi mama es cristiana, yo le dije que ella iba a seguir normalita, al día siguiente yo la mande para clases, esa semana estuvo normal, pero si sentía cohibida, ella es una niña muy callada, de hecho ella le dolía la vagina, le eché crema, y la lleve al medico, tenia una infección de orina, yo la llevo al parque la saco, la lleve al psicólogo, al medico, hasta el sol de hoy esta bien, yo la veo normal, preocupada por sus estudios. Me duele repetir todo cada vez que vengo para acá, me duele porque es mi hija. Es todo.

La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.
Así las cosas, debe el testigo de oídas o de referencia, corroborar el verbatum del testigo presencial, ratificando de alguna manera la información que de manera indirecta obtuvo de la persona que haya percibido directamente el hecho controvertido. Precisamente en este orden de ideas, observa esta juzgadora que de la deposición de la madre de la victima, la misma corrobora el verbatum de la víctima, con relación al modo como ocurrieron los hechos, y en tal sentido a criterio de esta Juzgadora se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, como testiga referencial, toda vez, que coincide con la declaración de su hija cuando se refería al momento de cuando el acusado llego a la casa y los hechos que realizó en perjuicio de la niña víctima del presente proceso, quedaron corroboradas con pruebas técnicas cuyo contenido y suscripción fueron ratificadas por el experto Dr. Hollman Avendaño, médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y manifestó bajo juramento lo siguiente: Que la niña presentaba himen indemne no desflorado, laceraciones en la horquilla vulvar, las cuales según preguntas realizadas manifestó que eran producidas por un esfuerzo que se realizó en esa zona, algo paso por ahí que causo esa laceración, y que indiscutiblemente tiene que ser un agente externo, es decir un objeto contuso.

Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, toda vez que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomando en cuenta su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y la no mendacidad en su dicho, evidenciándose que el mismo tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citado, señalando el experto lo siguiente:

Examen Corporal: Sin lesiones. Examen Ginecológico: Labios mayores y menores normales. Laceraciones en horquilla vulvar. Himen Indemne. Conclusión: Sin lesiones Corporales. Laceraciones en horquilla vulvar reciente. Himen Indemne No Desflorado. Región Ano Rectal Normal.
Aunado a ellos el experto realizó fijaciones fotográficas del área de la vagina de la victima G.K.G.N, mediante las cuales se evidencia la lesión que presento la niña victima del presente proceso.

Pruebas técnicas a las que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, toda vez que dicho informe y fijaciones fotográficas fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en las mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la niña G.K.G.N (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de Abuso sexual a niña agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado Antonio José Pérez Balza en la comisión del mismo.

Además de la versión del Dr. Hollman Avendaño, como se señaló con anterioridad, durante el debate probatorio quedó corroborado con otra prueba técnica cuyo contenido y suscripción fue ratificada por el experto DR. WILFREDO DE JESÚS PÉREZ DELGADO, Medico Psiquiatra, Jefe de la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescente adscrito al Ministerio Público, con 20 años de servicio como medico Psiquiatra y 4 años de labor en el Ministerio Publico, cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y bajo juramento manifestó lo siguiente: Reconozco en firma y contenido la documental de fecha 17 de Enero del 2014, que riela desde los folios trescientos ochenta y dos (382) al trescientos ochenta y seis (386) de la presente causa. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que se refiere con la observación que descarta manipulación, mentira o engaño? R: uno busca de que el niño no esta manipulado, engañado o canalizado por un adulto para que no diga mentiras, y en este caso se descarta por el testimonio coherente, persistente del niño y genuino, valido y consistente. A preguntas del Defensor Privado Abg. Rodrigo Rivero respondió: ¿Cuántas entrevista le realizo a la niña? R: se le realizo 2 entrevistas. ¿En esas dos entrevista hubo tiempo suficiente para determinara si eran persistentes o no? R: si, hay niños en los cuales hay que entrevistar muchas veces para tener clara la identidad nosológica, pero en este caso era tan evidente que en esos términos de la velación fueron muy claros que solo fue suficiente esas dos entrevista para encontrar los elementos que había que encontrar. ¿Los criterio para establecer el trastorno post traumático entre ellos estas, la respuesta exagerada al sobre salto, dificultades a concentrarse en ciertas tareas, etc., esos son criterio para determinar el resultado en su evaluación? R: si, hay 7 criterios que aparecieron en la niña tristeza, fenómeno de flashback, sobresalto, habla frecuentemente sobre el tema, piensa cosas desagradables sobre el sexo y les tiene miedo a los hombres. ¿Puede explicarnos como determinar eso específicamente sino hizo varias entrevistas, sino que dos? R: en los método de evaluación utilizado esta la entrevista clínica, una entrevista en donde la niña hace un auto recorte se le practica una serie de preguntas, y me dice si o no, el SCL-90-R es un estudio en donde se verifica en cualquier persona la presencia de algún síntoma y signo, la manifestación de estos signos y síntomas uno lo relaciona u asocia con el verbatum de lo que ocurrió y en este caso en particular la niña manifestó que había sido victima de un hecho sexual, entonces esos signos y síntomas estaba evidenciado proporcionalmente a lo relatado por la niña, se pudo evidenciar en dos entrevistas porque la niña estaba muy clara en lo que dijo y no surgió duda. ¿La validez de una prueba científica viene determinada por la valoración del error? R: toda prueba esta sujeta a un error y que toda determinación científica puede tener un sesgo y efectivamente un margen de error como lo establece los criterio internacionales, en los casos de las pruebas psicológicas, psiquiátricas y clínicas obviamente no están exentas a márgenes de error, la confiabilidad la veracidad y la certeza de la prueba psiquiátrica o psicológica es aproximadamente entre un 85 y 90 por ciento de certeza, existiendo entre un 5 y 10 por ciento de error lo cual quiere decir que la prueba es confiable que permite la posibilidad de acercamiento a la verdad ¿Específicamente en el caso individual esa validez en el caso o no? R: en esta niña se hicieron entrevistas clínicas, test y se validaron las clasificaciones internacional, en todas esas pruebas aplicadas la niña resulto positiva, con una serie de signos y síntomas que dejaron claro en las diferentes metodologías usadas que claramente o esta expresada de forma muy detallada la presencia de trastorno de estrés postraumático y abuso sexual, es decir, se hicieron varias pruebas y todas coincidieron en la presencia de estos trastornos. ¿Usted realizo pruebas de validez del testimonio de la niña? R: si, no son pruebas propiamente que se aplican, sino el estudio del verbatum de la niña en la primera entrevista relata de lo que sucedió y en la segunda entrevista uno repregunta siempre lo sucedido, se evalúa detalles, persistencia del discurso coherente, permanecía del núcleo central congruencia efectiva, entre otros, lo cuales hablan de alto porcentaje de veracidad en el discurso. ¿Usted realizo algún test SDA para determinar la validez del testimonio de la niña? R: no fue necesaria la realización del mismo. ¿Usted como medico y psiquiatra sabe que normalmente estos diagnósticos son congestuales? R: no es ciertos son diagnósticos clínicos que tienen que ver con elementos científicos no con conjeturas. ¿Quiere decir usted que el diagnóstico en 100 por ciento objetivo y cierto? R: si, yo no diría 100 por ciento, existe siempre un posibilidad de margen de error, pero en este caso para llegar a esa certeza mi experiencia ante tantos casos como este y mi formación académica me hicieron llegar a la certeza de un 98 por ciento de efectividad en la evaluación. ¿Cómo es eso cuando en la entrevista de la trabajadora social, justamente sale ese caso de que los padres se separaron por violencia? R: quiero dejar claro la finalidad que tiene un forense, el forense es un medico o profesional de un área determinada el cual relaciona el delito con la presencia de una entidad nosológica, cuando uno explora a la víctima salen mucha información que pudiera o no resolver el delito, en este caso que nos compete sobre la separación de los padres no tiene nada que ver con el abuso sexual de la niña, ahora bien si el abuso sexual hubiera sido por parte del padre fuera distinto, pero en este caso el objeto de la denuncia fue porque la niña se sometió a un abuso sexual de alguien extrapolara a la familia, nuestro mayor esfuerzo va en función de la búsqueda que permitan descartar o mejorar que esta niña haya sido objeto de una violencia sexual. ¿Esa correlación que usted realizo la dejo plasmada a través de los indicadores? R: si, absolutamente, esta la presencia de signos y síntomas de que existe un estrés postraumático producto de la violencia sexual. Está plasmado en el reconocimiento medico arrojado. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Es posible que a una niña que la mama le haya hecho aprender un guión se pueda evidenciar en la aplicación de esta prueba? R: si, en las pruebas se mide manipulación engaño, simulación y se mide exageración de los síntomas, entonces uno correlaciona lo que aparece en las pruebas, con la entrevista clínica, se mide los afectos y por la experiencia clínica uno logra saber si la persona dice la verdad o esta simulando una situación. ¿Observo en la madre de la niña una mama manipuladora? R: no, encontré una mujer muy genuina y muy afectada porque el componente que la une a ese Sr. era muy evidente, en todo momento de la entrevista hablo bien del Sr. pero a la final de la entrevista dijo que no le perdonaba lo que le hizo el Sr. a su hija, para ella fue un impacto lo que ocurrió porque era una persona muy importante tanto para ella como para la niña. ¿Usted concluye que se descarta manipulación, mentira o engaño que lo llevo a determinar eso? R: cuando se estudia un niño o niña esta población infantil suelen ser sujeto de manipulaciones y engaños por parte de adultos, entonces en el relato del testimonio hace unas preguntas luego en la otra entrevista hace repreguntas para ver si lo que esta diciendo la niña es la verdad, porque puede existir algún beneficio económico por parte de algún familiar, se hicieron dos entrevista, porque el testimonio de la niña era muy certero, en este caso la niña permaneció en una forma coherente, consistente y permanente en sus testimonio, por eso se descarta cualquier tipo de manipulación sobre la niña de algún familiar o extraño. ¿El llanto que evidencio en la niña fue resonante? R: absolutamente, quizás lejos de la certeza o veracidad de estas pruebas que dije anteriormente, la verdadera certeza y esa no lo puedo demostrar sino por mi experiencia que es la medición del afecto que tenemos los psiquiatras forenses es inmedible pero demuestra la verdad.

Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, toda vez que el deponente es un Medico Psiquiatra, Jefe de la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescente adscrito al Ministerio Público, tomando en cuenta su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y la no mendacidad en su dicho, evidenciándose que el mismo tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citado, señalando el experto que procedió a evaluar a la niña G.K.G.N (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que su conclusión fue Estrés Postraumático y Abuso Sexual Extrafamiliar, descartando el experto la manipulación, mentira o engaño y que llegó a ese diagnóstico por la entrevista clínica y la impresión diagnóstica según DSM IV,-TR Y CIE-10, además que la evaluación de la victima le dio la certeza que la victima no estaba mintiendo, lo cual coincide con el verbatum de la víctima incorporado a través de la prueba anticipada, lo cual genera en esta juzgadora credibilidad y certeza en su testimonio y pericia. Adicionando el verbatum del experto con el resultado del peritaje psiquiátrico forense efectuado a la niña G.K.G.N (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 17-01-2014, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: Estrés Postraumático y Abuso Sexual Extrafamiliar, descartando el experto la manipulación, mentira o engaño. Y así se decide.

También se corrobora el verbatum de la víctima con la declaración de la experta Licenciada NEURY JANET MENDOZA ROJAS, Licenciada en materia social, Experta adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, con veinticinco (25) años de experiencia, a quien se le exhibió la documental Experticia Social, de fecha 17 de Enero del 2014, suscrita por ella practicada a la niña G.K.G.N y sus familiares, reconociendo el contenido y firma de la misma, mediante el cual la experta manifestó entre otras cosas que su percepción con respecto a la niña victima del presente proceso, es que es una niña en su forma de actuar, su vestimenta, modo de hablar, la cual no podía despertar un mal pensamiento. Observo que la relación entre madre e hija era bien compenetrada, que había una relación de buen nivel de comunicación, así como de las normas y los limites, la niña es muy apegada a las normas y a esos limites impuestos por la madre. Que la situación económica viene en detrimento por el abandono del padre de la niña, ya que la señora no puede cubrir en su totalidad los gastos del hogar, la cual la puso en una condición de vulnerabilidad. Indico además que la niña le relató a viva voz lo que le sucedió con el hoy acusado, se sentó en mis piernas.

Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, generando en esta Juzgadora credibilidad y certeza en su declaración, toda vez que la deponente es Licenciada en materia social, experta adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, con veinticinco (25) años de experiencia, tomando en cuenta su amplio conocimiento, experiencia y la no mendacidad en su dicho, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citada, señalando la experta que realizó la entrevista tanto a la niña G.K.G.N, como a sus familiares, utilizado la entrevista semiestructurada, manifestando la experta al momento de realizar su declaración a las preguntas que le realizaran las partes que su percepción con respecto a la niña victima del presente proceso, es que es una niña, tanto en su forma de actuar, su vestimenta, modo de hablar, la cual no podía despertar un mal pensamiento. Observo que la relación entre madre e hija era bien compenetrada, que había una relación de buen nivel de comunicación, así como de las normas y los limites, la niña es muy apegada a las normas y a esos limites impuestos por la madre.
Referente a la vinculación con el presunto agresor, la madre de la niña reporta haber conocido al profesor Antonio desde hace cuatro años en el ámbito laboral y educativo, manteniendo posteriormente contactos eventuales con vínculos de amistad suministrando el precitado apoyo económico y en alimentos de forma esporádica.

En relación a los cambio significativos presentado por la niña a consecuencia de los hechos presenta, Vb “Tristeza, llanto, sensación de asco, enrojecimiento y molestia en los senos, miedo”.

En relación a los antecedentes e historia familiar se trata de una niña de 11 años de edad, ambos padres vivos quienes mantuvieron unión estable de hecho durante 11 años, actualmente disuelta desde hace 7 meses por situación de violencia física, desde que el padre abandona el hogar no asume responsabilidad de paterna en relación a vinculación afectiva, ni alimentaria con la niña, estando la madre en una situación económica deficiente visto sus ingresos monetarios lo que no permite satisfacer sus necesidades prioritarias, igualmente en relación a la red de apoyo familiar la niña esta vinculada a su abuela y tía materna, con ausencia de su familia extendida por la rama paterna. Y así se decide.

De la deposición de la experta LCDA. ADONIS SOLÍS VALERA, Psicóloga que para el momento de la evaluación de la victima estaba adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y bajo juramento manifestó lo siguiente: Reconozco en firma y contenido la documental de fecha 28 de Enero del 2014, que riela en los folios trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cuarenta y ocho (348) de la presente causa. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuando dice en su valoración que existen indicadores rígidos en su sexualidad? R: eso va de las manos de una persona que ha sido atacada sexualmente. ¿Finalmente en la valoración dejo plasmado que observo secuelas comunes en persona que han sufrido un ataque de tipo sexual, cuales son esas secuelas y que las produce? R: las secuelas de que se hablen son las plasmadas en los indicadores, como por ejemplo la ansiedad, un abuso de tipo sexual, mala información sobre el tema sexual, dejando claro que el abuso sexual a niños va mas allá de una simple violación, ya que le puede generar secuelas en su desarrollo sexual. ¿Cuales indicadores? R: no podrir decirle con exactitud, ya que estamos hablando de una niña de 11 años de edad que padeció de una violencia sexual, y aunado a eso esta vinculado cualquier violencia que la niña pudo haber sufrido. A preguntas del Defensor Privado respondió: ¿En el informe dice que la niña presenta rasgos de conflicto sexual, esos rasgos es posible que sean productos de la madre y padre? R: puede ser. ¿En el informe dice que la niña se presenta ansiosa, puede ser entonces que diga una mentira? R: puede ser. ¿Realizo test de validez del testimonio? R: no. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Los diagnósticos que dejo plasmado en su informe, tienen que ver con la situación que le manifestó la niña con su situación sexual? R: podría estar relacionado. Los rasgos que se plasmaron en la evaluación podrían estar apegados a un abuso sexual pero también a otros eventos de tipo traumáticos. ¿Entiendo que el diagnostico que dejo plasmado son de orientación mas no de certeza? R: en este caso si. ¿Digamos que para obtener una certeza era necesario indagar en el entornó familiar? R: si.

Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, generando en esta Juzgadora incertidumbre y falta de certeza, ya que manifestó entre otras cosas a preguntas realizadas por las partes que el diagnostico que dejo plasmado es de orientación, mas no de certeza. Indicó además que los rasgos que se plasmaron en la evaluación podrían estar apegados a un abuso sexual, pero también a otros eventos de tipo traumáticos, lo cual no genera en esta Juzgadora la certeza suficiente, como para determinar la autoria y responsabilidad del acusado. Adicionando el verbatum de la experta con el resultado del peritaje psicológico efectuado a la niña G.K.G.N (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 28-01-2014, en el cual concluye lo siguiente: Al terminar con todos lo pasos del proceso de evaluación, se puede concluir, que al momento de la evaluación la evaluada se presentó vestida acorde a la edad, sexo y circunstancia, su actitud fue retraída, pero colaboradora, se mostró ansiosa al momento de abordar el tema de la sexualidad; se encontró orientada en persona tiempo y espacio, su memoria impresionó estar conservada, ya que pudo recordar evento a corto, mediano y largo plazo con facilidad, su lenguaje fue adecuado, y sus pensamientos y expresión de los mismos, fueron coherentes y congruentes con respecto a su lenguaje oral y expresivo. Con respecto a la situación de violencia, fue evidente luego de la corrección de las pruebas aplicadas, que la niña mostró indicadores que sugieren conflicto a nivel sexual, sumado a esto cuando la niña expuso los hechos que habían sido denunciados se mostró afectada y ansiosa, manifestó sentir rechazo hacia su cuerpo desde entonces, y haber sentido molestias a nivel vaginal, y de igual manera comentó tener pensamientos recurrentes sobre lo ocurrido, pensamientos que ocasionan que su estado emocional se torne negativo, y en base a estos indicadores y lo manifestado por la niña se determinó que esta presentando secuelas que son comunes en aquellas personas que han sufrido algún ataque de tipo sexual. En este mismo orden de ideas la madre manifestó estar preocupada por su hija, ya que la ha notado muy pensativa y más retraída de lo normal.
Prueba técnica a la que esta juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, toda vez que dicho informe al igual que la exposición rendida en sala por la experta, no genera en esta juzgadora la certeza suficiente, para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado Antonio José Pérez Balza, en la comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado. Y así se decide.

De la deposición del funcionario experto JESÚS ARTEAGA, quien fue el funcionario que realizó las inspecciones técnicas al sitio del suceso y el informe pericial a las bolsas de mercado, y cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y bajo juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: que visualizó una mecedora en la residencia de la niña victima del presente proceso y dos bolsas de mercado, lo cual se corresponde con lo indicado por la niña G.K.G.N, quien refirió que el hoy acusado le introdujo el dedo sentado en la mecedora, cuando fue a llevarle un mercado, siendo lo mismo que manifestó su representante la señora Linda Navas, al momento de realizar su deposición, por lo que merece fe a esta Juzgadora la declaración de este funcionario, por lo que se valora en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Inspección Técnica Nº 114, con tres fijaciones fotográficas, realizada en fecha 15 de enero del 2014, la cual riela en el folio 324 de la presente causa, mediante la cual describen el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, indicando entre otras cosas que se observó una silla de madera tipo mecedora, además que se procedió a realizar la búsqueda de evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho, siendo infructuosa la misma.
Pruebas técnicas a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, toda vez en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que estos órganos de prueba fueron objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe las presentes documentales, las cuales fueron ratificados en contenido y firma, además de ello fue realizado por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar; las cuales fueron incorporadas por este Tribunal por ser unas pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

De la deposición de la funcionaria experta JOSELYN COROMOTO GUERRERO GUERRERO, adscrita al departamento de informática forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien realizó el Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-068-013-14, de fecha 16 de enero del 2014, la cual riela del folio 26 y siguientes, y cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y bajo juramento manifestó entre otras cosas a preguntas realizadas lo siguiente: ¿Quiere decir que la experticia como tal, va a arrojar es la información que se tenga en el teléfono aun cuando no sea cierta? R: la experticia va a salir tal cual como esta en el mensaje y en el teléfono, el contenido que esta en el teléfono y la misma estará en la experticia. ¿Ese vaciado lo hacen con el número o con el nombre que sale en el teléfono? R: con el número que sale en el teléfono, siempre va a aparecer el número con el contacto que sea; a lo cual le otorga valor esta Juzgadora en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser una experta que realizó su declaración de manera clara, precisa, sin contradicciones, explicando de manera clara el procedimiento de transcripción de contenido. Adicionando el verbatum de la experta con el resultado del Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-068-013-14, de fecha 16 de enero del 2014, la cual riela del folio 26 y siguientes, prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, toda vez en cuanto a lo ratificado por la experta, donde se evidencia en la experticia correspondiente al vaciado de contenido del teléfono celular de la representante de la victima, mensajes entrantes emanados del celular del hoy acusado, que tiene interés criminalísticos, los cuales a pesar de que no están reflejados en la experticia de vaciado de contenido del celular del hoy acusado, en los mensajes de textos enviados, no implica que no se configure el Principio Criminalístico de Congruencia, por cuanto tal y como lo manifestó la experta a preguntas realizadas por este Tribunal, la información transcrita en la experticia será la misma que esta en el celular, entonces al tratarse la experticia de transcripción de datos, los mensajes que han sido eliminados del celular que los emitió no van a aparecer; razón por la cual esta Juzgadora lo valora en su totalidad, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, además de ello fue realizado por una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar, la cual es incorporada por este Tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

De la declaración de la funcionaria experta ELVIS JOHANA BRIZUELA VALERO, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien realizó el Reconocimiento Físico y Trascripción de Contenido Nº 9700-068-032-14, de fecha 28/01/214, la cual riela en el folio 341 al 343 de la presente causa, y cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y bajo juramento manifestó entre otras cosas a preguntas realizadas lo siguiente: ¿Una grabación ambientada la cual fue vaciada en un CD puede adulterarse? R: a mi me llego el CD y así como me llego lo transcribí, de resto la declaración trascurrió normal sin ver que se paraba o se cortaba. ¿Aquí usted noto alguna interrupción? R: no. Se transcribió en el mismo la grabación de la prueba anticipada de la declaración de la victima; a lo cual le otorga valor esta Juzgadora en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, por ser una experta que realizó su declaración de manera clara, precisa, sin contradicciones, explicando de manera clara el procedimiento. Adicionando el verbatum de la experta con el resultado del Reconocimiento Físico y Trascripción de Contenido Nº 9700-068-032-14, de fecha 28/01/214, la cual riela en el folio 341 al 343 de la presente causa, prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez, en cuanto a lo ratificado por la experta…Y así se decide.-

De la deposición del funcionario experto RAYNER RODRIGUEZ, quien fue el funcionario que realizó la Experticia Seminal y Hematológica a las prendas de vestir que portaba la niña al momento de la ocurrencia de los hechos, y cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y bajo juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que en el cachetero y el acostumbrador no había material de naturaleza seminal, pero si de naturaleza hemática, sin embargo no se pudo determinar a quien correspondía. De la misma manera indicó que la bata a la cual se le realizó la experticia correspondía a una persona adulta; se trato de un experto que explicó de manera clara como se realizó la experticia, sin embargo la misma no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente debate, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Adicionando el verbatum del experto con el resultado del informe pericial Nº 9700-068-AB-028-14, de fecha 12-03-2014, que riela al folio trescientos ochenta y ocho (388) de la presente causa, realizado al material recibido consistente en: 01. Una (01) Prenda de Vestir de uso femenino de las comúnmente denominadas batas, talla XL. 02. Una (01) prenda de vestir, de uso femenino, de las comúnmente denominadas Cachetero, sin talla. 03. Una (01) Prenda de Vestir de uso femenino de las comúnmente denominadas acostumbrador, sin talla. De las cuales el experto utilizó el método de orientación para la investigación de material de naturaleza seminal: Observación con la Lámpara ultravioleta.

Concluyendo el experto: En base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva su actuación pericial, se concluye que:
• En la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los Nros. “01”, “02” y “03”. NO existe material de naturaleza seminal.
• Las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los Nros. “01” y “02” son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana, no pudiendo continuar con los análisis por lo exiguo de la muestra.

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, toda vez en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, además de ello fue realizado por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar la cual es incorporada por este Tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

De la deposición del funcionario LISANDRO MARTINEZ, quien fue el funcionario que realizó la aprehensión del acusado, asimismo practicó en compañía de otros funcionarios la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho objeto del presente proceso, se trato de un funcionario que explicó de manera clara como se realizó la aprehensión del hoy acusado, indicó además que en el mismo se incautó los celulares del acusado y de la mama de la victima, ya que el acusado se comunicaba con la representante legal de la victima del presente proceso. De la misma manera indicó como se efectuó la inspección técnica, señalando que su función en la misma es de investigador, por lo que le da fe a esta juzgadora la declaración de este funcionario al ser contestes con la de los demás funcionarios actuantes, y con lo declarado por la representante de la victima del presente proceso, en tal sentido se valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Adicionando el verbatum del funcionario con la Inspección Técnica Nº 114, con tres fijaciones fotográficas, realizada en fecha 15 de enero del 2014, la cual riela en el folio 324 de la presente causa, mediante la cual describen el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, indicando entre otras cosas que se observó una silla de madera tipo mecedora, además que se procedió a realizar la búsqueda de evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho, siendo infructuosa la misma. De las fijaciones fotográficas en la identificada como Nº 02 que riela al folio trescientos veintiséis (326) de la presente causa se evidencia la silla de madera tipo mecedora recostada a la pared.

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, toda vez en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, además de ello fue realizado por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar; la cual fue incorporada por este Tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-


De la deposición de la funcionaria CLAUDIA CONTRERAS, quien fue la funcionaria que realizó la aprehensión del acusado, asimismo practicó en compañía de otros funcionarios la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho objeto del presente proceso, se trato de una funcionaria que explicó de manera clara como se realizó la aprehensión del hoy acusado y la inspecciones técnicas al sitio del suceso, indicó además la existencia de la silla de madera tipo mecedora donde se cometió el hecho objeto del presente proceso, de la misma manera señaló que el apartamento queda en la parte baja; por lo que le da fe a esta juzgadora la declaración de esta funcionaria al ser contestes con la de los demás funcionarios actuantes, y con lo declarado por la representante de la victima del presente proceso, en tal sentido se valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Adicionando el verbatum de la funcionaria con la Inspección Técnica Nº 114, con tres fijaciones fotográficas, realizada en fecha 15 de enero del 2014, la cual riela en el folio 324 de la presente causa, mediante la cual describen el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, indicando entre otras cosas que se observó una silla de madera tipo mecedora, además que se procedió a realizar la búsqueda de evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho, siendo infructuosa la misma. De las fijaciones fotográficas en la identificada como Nº 02 que riela al folio trescientos veintiséis (326) de la presente causa se evidencia la silla de madera tipo mecedora recostada a la pared. De la Inspección Técnica Nº 139, de fecha 17 de Enero del 2014, la cual riela en el folio 331 de la presente causa, mediante la cual describen el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, indicando que se colectó como evidencia de interés criminalístico Dos (02) paquetes de material sintéticos contentivos en su interior de polvo de color beige, presentado una inscripción donde se lee en tinta de color rojo y azul (Demasa extra suave), contenido 1 kg. Un (01) paquete de material sintético contentivo en su interior de polvo de color blanco, presentado una inscripción donde se lee en tinta color azul (El andino azúcar blanca), contenido neto 1 Kg.

Pruebas técnicas a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, toda vez en cuanto a lo ratificado por la funcionaria, y del modo arriba expresado, toda vez que estos órganos de prueba fueron objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la funcionaria que suscribe las presentes documentales, las cuales fueron ratificados en contenido y firma, además de ello fue realizado por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar; las cuales fueron incorporadas por este Tribunal por ser unas pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

De la deposición del funcionario JESÚS ALFREDO LOBO SOSA, quien fue el funcionario que recibió la ropa que cargaba la niña victima del presente proceso en el momento que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, indicó al momento de realizar su deposición que la encargada de la investigación fue la funcionaria Claudia Contreras, además que recibió la ropa que cargaba la niña G.K.G.N de manos de la mama de la victima del presente proceso, siendo lo único que aportó este funcionario, realizándolo de manera clara, en tal sentido se valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Y así se decide.

De la declaración del ciudadano YEMERSON OMAR SOLANO DUN, el cual al momento de realizar su deposición manifestó que le realizó la carretera ida y vuelta al hoy acusado a Ciudad Tavacare regresándolo a la Cinqueña, que nunca lo perdió de vista ya que no le había cancelado la carrera, que supo del caso cuando unos familiares y abogados se acercaron hasta la línea de taxi logrando identificarlo por una foto que cargaban los mismos, sin embargo a preguntas realizadas el mismo no recordó si el acusado subió o no escaleras, lo que hace presumir a esta juzgadora que no es tan cierta la declaración del testigo que nunca perdió de vista al hoy acusado, motivo por el cual su declaración no le merece fe a esta juzgadora siendo este el valor que se le da a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Y así se decide.

De la deposición del funcionario experto DR. ABILIO NICOLÁS MARRERO, quien practicó la valoración al hoy acusado, manifestando al momento de realizar su declaración de manera clara fue el paciente no posee ninguna enfermedad mental y que es un adulto sano, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de este funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Y así se decide.

De la declaración de la ciudadana MARLEN SINNATO MORENO, quien al momento de realizar su deposición que su esposo, es decir, el hoy acusado es una persona muy bondadosa, que le gusta ayudar a las personas, y que ayudaba la señora Linda Navas, lo cual se corresponde con lo manifestado por la niña G.K.G.N y su representante legal, quienes indicaron que el Profesor Antonio las ayudaba que era muy bueno generoso, siendo este el valor que le da esta juzgadora a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Y así se decide.

Declaración del Acusado ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, al analizar la declaración rendida en sala de juicio por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, encuentra esta juzgadora que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas testimoniales y documentales incorporadas, y la indubitable comprobación de los hechos y la participación del acusado en tales hechos, no encontrando elemento probatorio alguno que diera sustento, y consistencia a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente se cae como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma. Y así se decide.

COPIA FOTOSTATICA DE FACTURA Nº 000006635, emitida por la Empresa Telefónica, Oficina VE16 del Estado Barinas, de fecha 28-11-2006, en la que se constata la adquisición del teléfono celular, modelo Nokia 1255, a nombre de la ciudadana Linda Aurora Navas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.682. Corre inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, la cual no aporta nada para el esclarecimientos de los hechos objetos del presente debate. Y así se decide.-

COPIA FOTOSTATICA DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL, adquirido a nombre de la ciudadana Linda Aurora Navas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.682, con fecha de activación 25-07-2013, así como factura de compra Nº 00003942. Corre inserta al folio veintidós (22) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, a la cual se le otorga pleno valor probatorio ya que en la misma se evidencia que los números de los teléfonos celulares números 0414-159.10.11 y 0424-503.86.09, pertenecen a la ciudadana Linda Aurora Navas, representante de la victima del presente proceso, la cual el tribunal la incorporó por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

PARTIDA DE NACIMIENTO EN COPIA SIMPLE, correspondiente a G.K.G.N, en la que consta que la misma nació 05 de septiembre de 2002, y es hija de Joel Ramón Guzmán Zapata y Linda Aurora Navas Quintero, de allí su pertinencia. Necesaria porque de ella se desprende que para el momento de los hechos, la niña víctima, tenía 11 años de edad. Corre inserta al folio trecientos veintiocho (328) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto acredita los datos filiatorios de la víctima y que además aporta al presente proceso con certeza la edad cronológica de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo este el valor que le merece a este juzgadora esta prueba documental, la cual el tribunal la incorporó por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17 de enero de 2014, en la que consta el acto de Prueba Anticipada, celebrada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pertinente porque en la presencia de las partes, se escuchó el testimonio de la niña G.K.G.N., de 11 años de edad, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; necesaria para demostrar en juicio oral la responsabilidad penal del imputado, por lo delitos por los que se le acusa. La cual corre inserta al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a que si bien es cierto que la misma presenta error de transcripción involuntario en lo que respecta a la identificación cuando le fue otorgado el derecho de palabra a la victima identificándola como S.E.P.G, siendo lo correcto G.K.G.N, de la misma manera en la identificación del representante que fue identificado como Moisés Enrique Paredes Pérez, siendo lo correcto Linda Navas; pudo ser cotejada con el video contenido en el CD, marca Princo, visualizado y escuchado en la sala de audiencias, asimismo con el Reconocimiento Físico y Transcripción de Contenido Nº 9700-068-032-14, de fecha 28 de enero de 2.014, realizada al CD, marca Princo, por la experta Johana Brizuela, la cual fue ratificada por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio, a dicha prueba anticipada mediante la cual se incorpora el verbatum de la victima del presente proceso, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal la incorporó por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

COMPACT DISC, de los comúnmente denominados CD, marca PRINCO, sin modelo aparente, color blanco, donde se lee las siguientes inscripciones PRINCO BUDGET CD-R80, CD RECORDABLE, 2X56X, 80MIN, 700 MB, forma circular, de doce (12) centímetros de diámetro, para ser exhibido su contenido en el juicio oral, en el que consta el testimonio de la victima como Prueba Anticipada, de fecha 17 de enero de 2014. La cual corre inserta al folio cuatrocientos dieciocho (418).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto pudo ser visualizada y escuchada de manera clara en presencia de todas las partes, la cual el tribunal la incorporó por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma, sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado Antonio José Pérez Balza, un sujeta pasiva que es la niña G.K.G.N, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma.

Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaración de la niña victima G.K.G.N, constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, aunado a la declaraciones de la ciudadana Linda Aurora Navas, quien es hábil y conteste, al señalar que tuvo conocimiento de manera referencial, de hechos de violencia por parte del ciudadano Antonio José Pérez Balza, quien se dirigió en contra de la víctima aprovechándose del acercamiento que tenía con la misma por ser amigo de confianza de la madre de la víctima del presente proceso, vulnerándola sexualmente al momento que fue a llevar las dos bolsas de mercado en su residencia, al encontrarse solo con la niña, sentándola en sus piernas en una silla de madera tipo mecedora, lo que fue corroborado con el testimonio de la médico forense Dr. Hollman Avendaño, testimonio hábil y sin contradicción, y tiene plena credibilidad y certeza en base a su conocimientos científicos, permitiendo demostrar al Tribunal que la victima presentaba laceración a nivel de la horquilla vulvar, lo que se corresponde con la penetración realizada vía vaginal mediante la introducción del dedo del hoy acusado, tal y como lo manifestó la victima y su representante al momento de realizar su deposición; por otra parte tenemos la otra prueba de carácter científico como lo es el Peritaje Psiquiátrico Forense realizado por el Dr. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, Médico Psiquiatra adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, indicando el experto en mención que la niña al momento de la evaluación presentaba estrés postraumático y abuso sexual extrafamiliar, descartando manipulación, mentira o engaño. La declaración de la Licenciada Neury Janet Mendoza Rojas, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien indicó que la niña le manifestó que le dio acceso al hoy acusado ya que su mamá se lo autorizo, y fue entonces donde en contra de su voluntad empezó a besarla por el cuello, lamer sus senos, y a penetrarle el dedo en su vagina, manifestó la licenciada en mención que la niña con la madre están bien compenetradas, hay una relación de buen nivel de comunicación, así como las normas y los limites la niña es muy apegada a las normas y a esos limites impuestos por la madre; de la misma señalo que la madre de la niña le manifestó haber conocido al profesor Antonio desde hace cuatro años en el ámbito laboral y educativo, manteniendo posteriormente una amistad, apoyándola económicamente y en alimentos de forma esporádica; asimismo indicó que efectivamente la situación económica viene en detrimento por el abandono del padre de la niña, ya que la señora no puede cubrir en su totalidad los gastos del hogar, la cual la puso en una condición de vulnerabilidad. De la declaración de los funcionarios Lisandro Martínez, Claudia Contreras y Jesús Arteaga que realizaron la inspecciones técnicas al sitio del suceso se evidenció la existencia de la silla de madera tipo mecedora, y de las bolsas de mercado. Además con la declaración y pericia de la experta Joselyn Guerrero, se evidencia en la experticia correspondiente al vaciado de contenido del teléfono celular de la representante de la victima, mensajes entrantes emanados del celular del hoy acusado, que tiene interés criminalísticos, los cuales a pesar de que no están reflejados en la experticia de vaciado de contenido del celular del hoy acusado, en los mensajes de textos enviados, no implica que no se configure el Principio Criminalístico de Congruencia, por cuanto tal y como lo manifestó la experta a preguntas realizadas por este Tribuna, la información transcrita en la experticia será la misma que esta en el celular, entonces al tratarse la experticia de transcripción de datos, los mensajes que han sido eliminados del celular que los emitió no van a aparecer.

Todo ello llevan al convencimiento a esta Juzgadora que la conducta del acusado, encuadra en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por quedar evidentemente demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, fue la persona que vulneró sexualmente a la niña G.K.G.N, todo lo cual atentó contra la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es realizar actos sexuales con una niña implicando la penetración vía vaginal, aprovechándose de la confianza y de la vulnerabilidad de la niña, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, aprovechándose de la corta edad de la misma, que se encontraba a sola con ella, conducta ejecutada de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito, sino que constituye la esencia del hecho punible y comprende tanto el elemento objetivo (conducta-medio y resultado) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma, que fueron establecidos en el párrafo anterior.

Ante esta situación, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche este que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochables e inaceptables, por la norma contenida en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como contraria al deber. Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, fue la persona que en fecha 15 de enero del año 2.014, fue la persona que al momento de llevar ayuda alimentaria consistente en dos bolsas de comida, realizó actos sexuales implicado penetración vía vaginal con la niña G.K.G.N, cuando ella se encontraba sola en su residencia; lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como punible, y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de Abuso Sexual a niña agravado. Y así se declara.

V
Consideraciones para Decidir
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Analizada como ha sido la solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por el ciudadano ANTONIO PEREZ BALZA, asistido por la Abg. ANGELA BENCOMO, procede esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal y el cuaderno de incidencias, realiza el siguiente pronunciamiento:

Respecto a los motivos de revisión esgrimido por el penado ANTONIO PEREZ BALZA, al observar el caso concreto, el que hoy nos ocupa, vemos que lo ha fundamentado en tres denuncias, alegando que: “…la sentencia se baso en prueba falsa, configurándose a través de falso supuesto. En cuyo caso se plasma una falsedad ideológica de prueba y hay un conocimiento ilegitimo los cual lesiona al debido proceso constitucional. En la condena se aplico el segundo párrafo del articulo 259 Ley Orgánica de Protección de Niña Niño y Adolescente que establece: “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”. La norma exige claramente dos hechos constitutivos, a saber a) acto sexual, y b) penetración. La acusación debía probar que efectivamente hubo acto sexual. En la acusación se formula de manera genérica sin establecer con claridad los hechos que materializaban “acto sexual”Por otra parte, debía probar que hubo penetración.

Como segundo punto alego que: “… LA SENTENCIA INCURRE EN FALSO SUPUESTO con la relación a los mensajes en teléfonos, configurándose igualmente falsedad ideológica de la prueba, que la doctrina asimila a falsedad de prueba, porque no solo existe una prueba falsa en el sentido que haya sido desde su origen falseada, sino cuando se falsea a la prueba ya practicada. Conforme a la doctrina jurisprudencial hay falso supuesto cuando se establece un hecho que no aparece en los medios probatorios. En este caso que denunciamos hay falso supuesto al suponer que los mensajes de la niña fueron borrados del teléfono del imputado 04141591193, cuando en ningún momento aparece en la pericia que haya existido comunicación entre el teléfono de la niña 04245038609 y el teléfono de nuestro defendido el cual es 04141591193 y que fue sometido a experticia…•

Como tercer punto alego que: “…“cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, denunciamos que se incurre en vicio en violación de la ley por inobservancia del articulo 225 del código orgánico Procesal Penal, en correspondencia con los artículos 174, 181 y 183 ejusdem. Esto es, no fue tramitada conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.” “El dictamen no fue acompañado de los resultados obtenidos ni de los instrumentos aplicados para obtener las conclusiones…”

Una vez analizado el recurso de revisión presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, y la causa principal signada con el Nº EP01-S-2014-194, se observa, que el fundamento del Recurso de Revisión a que se contrae esta decisión, no recae en el planteamiento de nuevos hechos o en el ofrecimiento de nuevas pruebas que permitan deducir la falsedad de los recibidos en el juicio y tomados como presupuestos de la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende; pues vemos como el recurrente lo que cuestiona es la valoración que a las pruebas dio el Juez de primera instancia en función de juicio cuando emitió su sentencia, resultando ser condenatoria y agregan el recurrente que la sentencia se baso en prueba falsa, configurándose a través de falso supuesto (..). La acusación debía probar que efectivamente hubo acto sexual. En la acusación se formula de manera genérica sin establecer con claridad los hechos que materializaban “acto sexual” Por otra parte, debía probar que hubo penetración. (…) hay falso supuesto al suponer que los mensajes de la niña fueron borrados del teléfono del imputado 04141591193, cuando en ningún momento aparece en la pericia que haya existido comunicación entre el teléfono de la niña 04245038609 y el teléfono de nuestro defendido el cual es 04141591193 y que fue sometido a experticia (..)denunciamos que se incurre en vicio en violación de la ley por inobservancia del articulo 225 del código orgánico Procesal Penal, en correspondencia con los artículos 174, 181 y 183 ejusdem. Esto es, no fue tramitada conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.” “El dictamen no fue acompañado de los resultados obtenidos ni de los instrumentos aplicados para obtener las conclusiones…” De tal manera que la causal de prueba falsa, ha sido sustentada por el recurrente sólo en argumentos de hechos, pues no se trata acá de la declaratoria por un acto jurídico válido de la falsedad de la prueba sobre la cual se sustentó la sentencia condenatoria, sino de lo que estiman el recurrente debió o no dar por acreditado el Tribunal al emitir su fallo; fallo que por demás habiendo sido objeto de recurso de apelación por los motivos siguientes: “…OMISIS…Primero: Manifiesta el apelante con fundamento en el artículo 109 numeral 2° ejusdem, denuncia falta de motivación e ilogicidad en la sentencia definitiva dictada por la a quo, por considerar que se basa en un falso supuesto e incongruencia, exponiendo que la acusación se plantea en base al primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA, con la agravante del articulo 217 ejusdem, y expone que la jueza en su decisión se aparta de la acusación y los hechos narrados en la misma, aplicando el segundo aparte del artículo 259 de la referida norma, por lo tanto estima que no tiene apoyo fáctico en los medios probatorios para hacer un cambio de calificación, de este modo alega que existe quebrantamiento de los artículos 345 y 333 del COPP. En este mismo sentido, dice el recurrente que la norma en la cual basan la sentencia exige claramente dos hechos constitutivos, a.- acto sexual y b.- penetración; no observando la defensa, algún elemento probatorio que figure el segundo hecho, a saber, la penetración.

Segundo: Alega el apelante, basado en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que la recurrida incurre en vicio de falta e ilogicidad en la motivación al fundarse en falso supuesto, en referencia a los mensajes telefónicos. Expone que conforme a la doctrina jurisprudencial hay falso supuesto cuando se establece un hecho que no aparece en los medios probatorios. En base a esto, dice que hay “falso supuesto” al suponer, valga la redundancia, que los mensajes de la niña fueron borrados del teléfono del imputado, alegando que en ningún momento aparece en la pericia que haya existido comunicación entre el teléfono de la niña y el teléfono del imputado. Por lo tanto continúa su exposición indicando que el falso supuesto encuadra en el vicio de inmotivación y que quebranta las reglas de valoración de la sana critica, dice que se tergiversa el contenido fáctico y probatorio de la mencionada experticia.

Tercero: Señala el recurrente con base en el numerales 2° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la sentencia objeto de apelación, incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174,181 y 183 ejusdem, todo lo anterior en relación a la evaluación psicológica realizada a la niña por la Licenciada Adonis Cristina Solis Valera y Wilfredo Pérez Delgado, ya que alega que el dictamen emitido por éstos, no cumple con los requisitos exigidos en la mencionada norma, concluye este punto haciendo referencia a la supuesta violación del artículo 41 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al apreciar este medio probatorio, por cuanto aduce que las pericias psicológicas presentadas no tienen aparato demostrativo que permitan determinar si los resultados proferidos tienen base cierta.

Cuarto: Continúa quien recurre, con fundamento en el numeral 2° del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo que la sentencia incurre en la falta de motivación al fundarse sobre falso supuesto al realizar una valoración sesgada de la declaración del testigo Yemerson Omar Solano, quien fuere el taxista que condujo al imputado el día de los hechos a la residencia de la niña, considerando el apelante que no se aplicaron los criterios de la sana critica.

Quinto: Considera el apelante, igualmente basándose en el numeral 2° del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existe falta de motivación al no realizar una valoración congruente de los medios probatorios y al no señalar qué hechos fijan cada uno de ellos.

Sexto: Nuevamente se basa el apelante en el numeral 2° del artículo 109 de la nombrada norma objetiva, que existe falta de motivación en la recurrida, por fundarse, a su consideración, en una prueba obtenida ilegalmente, llámese prueba anticipada, por la supuesta existencia de vicios en la misma; en este mismo orden de ideas el recurrente discurre que no se debe admitir errores materiales, ni de forma, ni de fondo, ni de sustanciación, como tampoco errores involuntarios en las pruebas anticipadas, alegando que las mismas deben ser perfectas y reinar en ellas los principios de exhaustividad y de inmaculación probatoria, por lo tanto expresa que del vicio que la defensa encuentra en esta prueba, debe derivar la nulidad de la misma, solicitándolo ante éste Tribunal de alzada.

Séptimo: Así mismo, con fundamento en el artículo 109 numeral 4° de la ya mencionada Ley Orgánica, igualmente en referencia a la Prueba anticipada, el apelante manifiesta que la sentencia objeto de apelación incurre en violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, por cuanto denuncia la circunstancia en que fue admitido e incorporado en el presente proceso penal, el instrumento CD, marca Princo, donde se deja constancia de la grabación de la entrevista que por vía de prueba anticipada se realizara a la victima. Acompaña su alegato diciendo que en el escrito acusatorio no fue establecida la pertinencia y necesidad de dicho instrumento; dice que la juez de control no se pronunció sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; concluyendo así que dicho vicio no es subsanable en el sentido de aspectos que afecten al proceso de manera relativa, por tratarse a su parecer, de formalidades esenciales cuya inobservancia acarrean la nulidad absoluta y por lo tanto así lo solicita ante éste máximo Tribunal…” por tal razón el defensor del acusado solicito se declarara con lugar el recurso de apelación y la anulación de la sentencia recurrida.

Ahora bien, como puede observar este Órgano colegiado, que el recurso de apelación que se ha sintetizado en el párrafo que antecede fue resuelto mediante decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 15 de enero de 2015, con ponencia de la DRA. MARY RAMOS DUNS. declarándose SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el Defensor del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, mediante la cual le condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G.K.G.N (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el articulo 66 numeral 2 ejusdem.

Esta Alzada siguiendo con la revisión del iter procesal en la causa principal, se observa que posteriormente fue objeto de Recurso de Casación la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado, ejercido por los ciudadanos abogados Argenis Riera Encinoza, Sergio Brown Cellino y Asdrúbal Romero Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.449, 23.453 y 27.998, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ BALZA, consignaron escrito contentivo del recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 15 de enero de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que: “(…) La Sentencia de Alzada (…) viola el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2; Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de la ley: “(…) por errónea interpretación de los artículos (sic) 49 número (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observa este Tribunal colegiado que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 08 de mayo de 2015, EXP Nº AA30-P-2015-000095, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los Defensores del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, contra la sentencia dictada el15 de enero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Observado como ha sido el escrito recursivo y demás recaudos que contiene el expediente de la causa EP01-S-2014-194 nomenclatura llevada por el tribunal de juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, concluye esta Corte de Apelaciones que quienes recurren en revisión pretenden que se examine nuevamente los motivos de la decisión, no partiendo de la causal referida a la existencia de PRUEBA FALSA, cual es el motivo invocado; al analizar cada uno de los argumentos expuestos por quien recurre, se constata, que no se trata acá de que al ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ BALZA se le impuso sentencia condenatoria sobre la base de testimonios de personas que con posterioridad al juicio hayan sido condenadas por perjurio en razón del testimonio rendido en el juicio oral que precedió a la sentencia cuestionada y fundamento de ella; o de que haya sido sancionado a partir de una prueba documental luego declarada judicialmente falsa, o que haya habido prevaricación probada por parte de la Jueza que profirió el fallo; o que ha surgido un hecho nuevo de influencia decisiva en el proceso que pudiere cambiar el resultado procesal; y por ello se deduce forzosamente en que pese a que se ha planteado el recurso de revisión conforme al numeral 3 del Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, su fundamento no se corresponde con la causal de que la prueba en la que se basó la condena resultó ser falsa, pues esto se refiere, como se reitera a aquellos supuestos en los que la sentencia condenatoria es el resultado de la comisión de un hecho declarado por un acto jurídico válido y firme como ilícito, por ejemplo la falsedad de un documento, el falso testimonio, la falsedad del dictamen pericial, o cualquier otro hecho ejecutado por tercero; y por lo tanto no cabe lo alegado por el recurrente, dentro de las causales de revisión que taxativamente se indican en el referido artículo 462 específicamente en su numeral 3º, ni en falso supuesto (relación a los mensajes en teléfono) como fue alegado por el recurrente, ya que esa prueba fue controvertida en el debate y valorada por la jueza de merito en su oportunidad legal; e igualmente, cuando alega en el particular tercero, que la prueba fue obtenida ilegalmente, refiriéndose al dictamen pericial, siendo esta prueba controvertida en el debate oral y privado; pues vemos como el recurrente lo que cuestiona es la valoración que a las pruebas dio el Juez de primera instancia en función de juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuando emitió su sentencia, no recayendo en el planteamiento de nuevos hechos o en el ofrecimiento de nuevas pruebas que permitan deducir la falsedad de los recibidos en el juicio y tomados como presupuestos de la sentencia condenatoria, por lo que no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes anotadas esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de revisión propuesto debe ser declarado sin lugar al no haberse demostrado la existencia de alguna prueba falsa como fundamento de la condena impuesta al ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ BALZA. De conformidad con el artículo 466 del Código orgánico Procesal Penal se confirma la sentencia objeto de revisión de fecha 15 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en la que condenó al ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ BALZA a cumplir la pena de prisión de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión y las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G.K.G.N (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente).

VI
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, quien fue condenado en fecha 15 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión y las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña G.K.G.N (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente) Segundo: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Unica Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinti un (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza De Apelaciones Presidenta

Dra. Ana Maria Labriola
(Ponente)

El Juez de Apelaciones Accidental El Juez de Apelaciones Temporal

Dr. José Gregorio Rubio Dr. José Alciviades Monserratia
La Secretaria.
Abg. Rina Gonzalez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Rina Gonzalez



ASUNTO: EP01-R-2016-000087
AML/JAM/MRD/RG Any.