REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2016-000030
ASUNTO : EP03-O-2016-000030

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Accionante: Abg. Alcides Orlando Navarro Silva (Defensor Publico del imputado Johan Ernesto González Monsalve).
Accionado: Juez del Tribunal de Control Nº 04 Abg. Eskarly Omaña.
Motivo de Conocimiento Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.

I
Antecedentes

En fecha 15 de Diciembre del año 2016, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP03-O-2016-000030 contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado Alcides Orlando Navarro Silva en su condición de Defensor Publica del imputado Johan Ernesto González Monsalve en el asunto penal Nº EP01-P-2016-5571, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del la Jueza Temporal Abogada Eskarly Omaña. Designándose como ponente a la Dra. Ana Maria Labriola.

II
Pretensión del accionante

El abogado Alcides Orlando Navarro Silva en su condición de Defensor Publica del imputado Johan Ernesto González Monsalve en el asunto penal Nº EP01-P-2016-5571, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Denuncia el accionante: “De las Razones que excepcionalmente justifican en el presente caso hacer uso de la vía de amparo constitucional se evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el articulo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes: Primero: En nuestro texto de Derecho Penal Adjetivo, en su articulo 229 dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” Segundo: Tal y como desprende del acta de audiencia de fecha 12-12-2016 que riela en el expediente, esta Defensa Publica solicito por ante el tribunal el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i, 31 y 34 todos del código Orgánico Procesal Penal, y por ende la libertad de mi defendido ciudadano JOHAN ERNESTO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, sin que el referido tribunal haya acordado dicha libertad, aun cuando declaro con lugar el sobreseimiento provisional. ”
Continúa Alegando el Accionante: “En este orden de ideas, en fecha 03-10-2016, esta defensa Publica interpuso en la presente causa ante el referido tribunal de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de contestación de la acusación presentada por el Ministerio Publico, oponiendo la excepción prevista en el literal 4 numeral “i” del articulo 28 ejusdem. En fecha 12-12-2016, se celebra la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 y 312 del citado código, pero la ciudadana Juez una vez escuchando las partes y observando los alegatos de esta defensa técnica de conformidad con el articulo 311 numeral 1 ejusdem, pasa a pronunciarse de conformidad con el articulo 313 ejusdem, sobre las cuestiones siguientes: “Resuelve las excepciones opuesta por esta defensa, declarándola con lugar y en consecuencia decreta el sobreseimiento provisional… manteniendo la medida de privativa de libertad en contra de mi defendido. Y acuerda por ende devolver la causa a la fiscalía a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en un plazo de cuarenta y cinco (45) dias; permitiendo de esta manera que el ciudadano JOHAN ERNESTO GONZALEZ este privado de su libertad por 45 dias mas, originando en consecuencia una violación al derecho de la libertad personal, previsto y consagrado en el articulo 44 de nuestra Carta. Considera esta defensa técnica que la juez en su decisión se dedico a mencionar dos jurisprudencia de la Sala Constitucional sin explicar y/o explanar de manera pormenorizada de que se trataban, tal y como se han descritos los hechos en este capitulo, aunado al contenido de la actuación señalada en la presente acción de amparo constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el articulo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido solicito sea declarado ADMISIBLE por el esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el articulo 6 de la Ley en referencia.”
“Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (articulo 2) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal con tal pronunciamiento ha vulnerado los derechos constitucionales de mi asistido, vale decir, el derecho a la libertad, al debido proceso, el derecho a la defensa y objeto de amparo, pues al emitir el referido pronunciamiento en relación a lo solicitado, ha ocasionado un gravamen irreparable a mi defendido”

Sigue Manifestando el Apelante: “DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Tribunal de control Nº 04, los siguientes: 1) Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a la Libertad personal, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.”



III
Petitorio
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare con LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al Órgano judicial competente, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a la solicitud que he formulado ante ese Órgano Jurisdiccional.
IV
Competencia

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
V
Consideraciones para decidir:

Planteado lo anterior observa esta Corte actuando en Sede Constitucional que el amparo fue interpuesto por el abogado ALCIDES ORLANDO NAVARRO SILVA, en su condición de defensor publico Auxiliar Octavo con competencia Penal Ordinario en fase de proceso, del Estado Barinas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOHAN ERNESTO GONZALEZ MONSALVE, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, del Estado Barinas, por discurrir el accionante que la decisión proferida por el tribunal accionado, ha vulnerado los derechos constitucionales de su asistido; expone los hechos que la llevan a invocar la acción de amparo, manifestando “…Omisis… En este orden de ideas, en fecha 03-10-2016, esta defensa Publica interpuso en la presente causa ante el referido tribunal de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de contestación de la acusación presentada por el Ministerio Publico, oponiendo la excepción prevista en el literal 4 numeral “i” del articulo 28 ejusdem. En fecha 12-12-2016, se celebra la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 y 312 del citado código, pero la ciudadana Juez una vez escuchando las partes y observando los alegatos de esta defensa técnica de conformidad con el articulo 311 numeral 1 ejusdem, pasa a pronunciarse de conformidad con el articulo 313 ejusdem, sobre las cuestiones siguientes: “Resuelve las excepciones opuesta por esta defensa, declarándola con lugar y en consecuencia decreta el sobreseimiento provisional… manteniendo la medida de privativa de libertad en contra de mi defendido. Y acuerda por ende devolver la causa a la fiscalía a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en un plazo de cuarenta y cinco (45) dias; permitiendo de esta manera que el ciudadano JOHAN ERNESTO GONZALEZ este privado de su libertad por 45 días mas, originando en consecuencia una violación al derecho de la libertad personal, previsto y consagrado en el articulo 44 de nuestra Carta…”

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo debatido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos del accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando el quejoso lo siguiente: “…tal y como se desprende del acta de audiencia de fecha 12-12-2016 que riela en el expediente, esta Defensa Publica solicito por ante el tribunal el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i, 31 y 34 todos del código Orgánico Procesal Penal, y por ende la libertad de mi defendido ciudadano JOHAN ERNESTO GONZALEZ MONSALVE, plenamente identificado en autos, sin que el referido tribunal haya acordado dicha libertad, aun cuando declaro con lugar el sobreseimiento provisional… ”; Asunto éste que consideró el recurrente en amparo, que configuraba la violación de derechos y garantías Constitucionales, artículo 44, articulo 49, articulo 51 y el articulo 257 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien. Analizando el planteamiento del quejoso, este Tribunal Constitucional, siendo garante de la tutela Constitucional, verificó, que tal, como lo ha manifestado el accionante en el petitorio, en el cual, solicita por vía de Amparo, se admita la presente acción y se declare con lugar la misma, y como consecuencia se ordene al Órgano Judicial competente, Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a la solicitud que ha formulado ante ese órgano jurisdiccional, por cuanto, presuntamente violenta, el derecho a la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en los artículos 44, 49, 51 y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la a-quo al emitir el referido pronunciamiento en relación a lo solicitado, ha ocasionado un gravamen irreparable a su defendido; por lo que, a criterio de esta Alzada, una vez revisada la decisión proferida por el tribunal accionado, dicta acta de audiencia de fecha 12/12/2016, del asunto que fue solicitado en su oportunidad y el informe solicitado por esta Instancia en el cual el tribunal accionado expone entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 12 de diciembre de 2016 se realizo audiencia preliminar en la cual la defensa publica solicita lo siguiente: …“Ratifico la oposición presentada el 06/10/2016, así mismo solicito en este acto la libertad plena de mi defendido y el sobreseimiento de la cusa por cuanto no existen ni cuenta como elemento de prueba la experticia del vehiculo y no fue presentada en su debida oportunidad, solicito copias de la presente acta. Es todo”. En virtud de la solicitud planteada por la defensa publica este Tribunal decidió: se declara con lugar la excepción promovida por la defensa en su oportunidad en el respectivo escrito de excepciones; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ Nº 1303 de fecha 20/06/2005 y Nº 1500 de fecha 03/08/2006; se acuerda por ende devolver la causa a la fiscalía 02º del Ministerio Publico a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, así mismo se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias como para decretar una medida cautelar menos gravosa ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor el cual comporta una pena de 9 a 16 años de prisión considerando esta juzgadora que una medida cautelar distinta no garantiza las resueltas del proceso; encontrándose pendiente la publicación del respectivo auto fundado el cual es susceptible de ser apelado, denotándose que la defensa pretende a priori ampararse sin haber agotado las vías ordinarias preexistentes; por lo que solicito sea declarado inadmisible el mismo por tal circunstancia. Es todo cuanto tengo que informar al respecto…”

Observa esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, que la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se trata de la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 12/12/2016, por el cual se levanto el acta correspondiente, por lo que claramente se observa que el accionante tenía a su disposición el recurso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08/08/2006, Exp. Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela, interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Morales Lamuño, precisó: ‘… Ahora bien, resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”)…” (Negrillas de la Corte).

De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante en amparo, podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo, y en este caso es claro que no fue utilizada esta vía ordinaria establecida para tal fin, consideramos que han debido el accionante en amparo agotar los recurso establecidos antes de llegar a la vía extraordinaria.

Así las cosas y establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, como resultaba ser el recurso de apelación, aprecia esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: ‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…’, y, en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal como se mencionó antes, por lo que debemos establecer que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir un mecanismo ordinario idóneo (recurso de apelación) que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, reiteramos que, el amparo solicitado por el accionante, en su condición de defensores Privado de JOHAN ERNESTO GONZALEZ MONSALVE, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este estado, tomada mediante la celebración de la audiencia preliminar la cual consta mediante acta de fecha 12/12/2016, mediante la cual se Decreto el Sobreseimiento Provisional, acordó devolver la causa a la Fiscalia 2º del Ministerio Publico a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, así mismo se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias como para decretar una medida cautelar; conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible”. Y así se decide.
,
V
Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Alcides Orlando Navarro Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Johan Ernesto González Monsalve. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veinte un (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Constitucional.

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.

El Juez Constitucional Temporal La Jueza Constitucional.

Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Rina González.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Rina González.


ASUNTO EP03-O-2016-000030
MRD/JAM/AML/RG/Any.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2016-000030
ASUNTO : EP03-O-2016-000030

BOLETA DE NOTIFICACION Nº 448
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abg. Eskarly Omaña Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en fecha 21/12/2016 publicó decisión en la que resuelve: DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Alcides Orlando Navarro Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Johan Ernesto González Monsalve.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

Dirección: Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.-


LA JUEZA CONSTITUCIONAL



DRA. ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


EL NOTIFICADO

_____________________________FECHA:_____________ HORA:________
MRD/Any.


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2016-000030
ASUNTO : EP03-O-2016-000030


BOLETA DE NOTIFICACION Nº 449
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abg. Alcides Orlando Navarro Silva en su condición de Defensor Privado del Imputado Johan Ernesto González Monsalve, que esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en fecha 21/12/2016 publicó decisión en la que resuelve: DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Alcides Orlando Navarro Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Johan Ernesto González Monsalve.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

Dirección: Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.-


LA JUEZA CONSTITUCIONAL



DRA. ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

EL NOTIFICADO

_____________________________FECHA:_____________ HORA:________
MRD/Any.