REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2016-000031
ASUNTO : EP01-O-2016-000031
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Accionante: Abg. Julio Cesar Rangel (Defensor Privado del acusado Joel Poveda Castro).
Accionado: Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de Violencia Abg. José Rafael Vivas Guiza.
Motivo de Conocimiento: Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Diciembre del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, presentado por el abogado Julio Cesar Rangel en su condición de Defensor Privado del acusado Joel Poveda Castro en el asunto penal Nº EP01-S-2013-000548, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Designándose como ponente a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
HÁBEAS CORPUS
El Accionante fundamenta su pretensión de hábeas corpus en los siguientes términos:
Alega el Accionante: “que en fecha 15 de diciembre de 2016, mi defendido el ciudadano Joel Poveda Castro, ut supra identificado, compareció ante el Tribunal de Juicio accionado en amparo, con el fin de dar inicio al juicio que se le sigue en la causa penal EP01-S-2013-000548, el cual estaba previamente fijado para esa fecha, debidamente acompañado por su abogado defensor en la persona de quien interpone la presente acción de amparo, una vez en sala, conjuntamente con la presencia de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, se nos informa que la celebración de la apertura del juicio seria diferida, que esperáramos la elaboración del acta de diferimiento para firmarla y así quedar las partes notificadas, cuando de repente el ciudadano Juez, me solicita que le relate de manera sucinta todo lo acontecido anteriormente en esta causa, situación que me extraño, pero que en fin de cuentas decide relatar, todo lo ocurrido en el pasado, con el objeto de ilustrar al Juez, de seguidas el Juez le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien en palabras mas o en palabras menos manifiesta que no existe orden de aprehensión, que la misma había sido anulada por la Corte de Apelaciones, y que el día de hoy estábamos citados para celebración de la apertura del Juicio Oral y Privado”.
Aduce el Accionante: “de la violación al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, a la buena fe y confianza legítima, como también a la doctrina de los propios actos, de lo expuesto en capitulo I, se evidencia de manera flagrante que el comportamiento Procesal del Juez, esta impregnada de inconstitucionalidad, Iniciando por la afirmación que el mismo Juez realiza al reconocer que ha realizado una remisión total de la causa, acto que no debe realizar un Juez de Juicio, para no contaminarse, de esta forma el Juez de Juicio solo debe verificar el auto de apertura y conocer de cualquier oficio en respuesta, a las solicitudes que haya realizado en ocasión a la celebración del juicio oral. De igual forma sigue con una conducta inconstitucional e ilegal, violando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en una simple Acta de diferimiento de un juicio, que evidentemente no se apertura, no encontrándose así en una audiencia, dicta una decisión revocando una medida cautelar menos gravosa, cuando las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o auto fundados, siendo en el presente caso lo procedente mediante un auto fundado autónomo”.
Manifiesta el Accionante: “que el Juez esta facultado por el artículo 248 del Codito Orgánico Procesal Penal, para dictar la revocatoria de la detención domiciliaria, facultad esta conferida solamente al Juez de Control, según lo dispuesto en el citado articulo. Los dos folios que señala y valora el Juez para revocar la detección domiciliaria, corresponde al año 2014, folios 235 y 236, esta conducta esta incursa, en lo que se conoce como la DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS, lo que en latin se conoce como el principio “venire contra factumproprium non valet” lo que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad, como consecuencia de la buena fe y de confianza legitima.
De la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, tiene su fundamento legal, en los artículos 4, 38, 41, 42 y 47 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 26 y 27 d de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El presente Amparo Constitucional, es procedente en derecho, toda vez que en el presente caso, el recurso de apelación de auto, no constituye un medio eficaz, breve, idoneo y expedito para restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal accionado, como así lo ha establecido la Sentencia Nº 113 del 17 de Marzo de año 2000, de la Sala Constitucional, de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia tratándose de una decisión que atenta contra la LIBERTAD personal.”… Honorables Jueces, conforme a los fundamentos de hecho y derecho explanados procedentemente, es por lo que solicito se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, contra la actuación del Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por decretar de manera arbitraria la privación judicial preventiva del libertad de mi defendido el ciudadano Joel Poveda Castro, y que esta Corte en sede Constitucional, declare nulo de nulidad absoluta, la privación judicial preventiva de libertad, decretada. Solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente acción de Amparo Constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:
En el presente caso, la decisión contra la cual el accionante interpone el amparo es la emanada del Tribunal de Juicio con competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.
Por tales motivos, esta Alzada, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa, según lo esgrimido por el Defensor Privado del ciudadano Joel Poveda Castro, que la acción de amparo fue propuesta contra la privación judicial preventiva de libertad decretada el 15 de Diciembre de 2016 por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En efecto, sostuvo el abogado del quejoso que su defendido el ciudadano Joel Poveda Castro, ut supra identificado, compareció ante el Tribunal de Juicio accionado en amparo, con el fin de dar inicio al juicio que se le sigue en la causa penal EP01-S-2013-000548, el cual estaba previamente fijado para esa fecha, aduciendo la violación al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, a la buena fe y confianza legítima, como también a la doctrina de los propios actos, por cuanto de manera flagrante el comportamiento Procesal del Juez, esta impregnada de inconstitucionalidad, Iniciando por la afirmación que el mismo Juez realiza al reconocer que ha realizado una remisión total de la causa, acto que no debe realizar un Juez de Juicio, para no contaminarse, que de esta forma el Juez de Juicio solo debió verificar el auto de apertura y conocer de cualquier oficio en respuesta a las solicitudes que haya realizado en ocasión a la celebración del juicio oral; que actuó el juzgador con una conducta inconstitucional e ilegal, violando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en una simple Acta de diferimiento de un juicio, que evidentemente no se apertura, no encontrándose así en una audiencia dicta una decisión revocando una medida cautelar menos gravosa, cuando las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o auto fundados, siendo en el presente caso lo procedente mediante un auto fundado autónomo.
Manifiesta que el Juez esta facultado por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la revocatoria de la detención domiciliaria, facultad esta conferida solamente al Juez de Control, según lo dispuesto en el citado articulo.
La Alzada, actuando en sede constitucional, sobre la admisibilidad, observa:
Nuestra Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad existe la posibilidad de interponer tanto el recurso de apelación, conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como el recurso de revisión de esa medida de coerción personal, contenido en el artículo 250 ejusdem.
De manera que, la defensa técnica del quejoso tiene la posibilidad de acudir, antes de la interposición del presente amparo, a los recursos ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar lo que se pretende conseguir en el caso sub examine.
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación con la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).”
Por tanto, al existir la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Joel Poveda Castro, la cual, a juicio de su defensor privado, fue la decisión que convalidó las violaciones de derechos constitucionales y que motivó la interposición del amparo, debe declararse inadmisible por no haber agotado las vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro), asentó lo siguiente:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
(...)
..., la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (…)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”.
Así las cosas, este Órgano Colegiado congruente con lo sostenido en la sentencia ut supra, preciso que en el presente caso procede la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Joel Poveda Castro conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Hábeas Corpus, interpuesto por el abogado Julio Cesar Rangel en su condición de Defensor Privado del acusado Joel Poveda Castro, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Constitucional.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez Constitucional Temporal La Jueza Constitucional.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.
Abg. Rina González.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Rina González.
ASUNTO: EP03-O-2016-000031
MRD/JAM/AML/RG/marta.
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