REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2016-004427
ASUNTO : EJ01-X-2016-000011

PONENCIA: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputados: Frankmel Suárez y Geormel Suárez
Defensora Privada: Abg. Adriana Crespo.
Motivo de Conocimiento:
Inhibición de la Dra. Eskarly Omaña Delgado. Artículo 89 numeral 4° Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 04.








I
Antecedentes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la abogada Eskarly Omaña Delgado en su carácter de Juez Temporal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2016-004427, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición de fecha 14 de noviembre de 2016, lo siguiente:

“En el día de hoy, catorce (14) de Noviembre de 2016, comparece por ante este despacho la Abg. ESKARLY OMAÑA DELGADO, en su condición de Juez (S) de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien expuso: "Visto que en fecha dos (02) de noviembre de 2016 la Abg ADRIANA CRESPO fue designada por los imputados FRANKMEL SUAREZ Y GEORMEL SUAREZ como defensora privada en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2016-4427, la cual cursa por este Tribunal de control actualmente a mi cargo y observando que en fecha 11 de noviembre de 2016 la prenombrada abogada se juramento y acepto cumplir las obligaciones inherentes al cargo de defensor privado en la referida causa, por lo que en aras de garantizar la transparencia y pulcritud en el referido asunto, procedo a plantear mi INHIBICION motivado a que es un hecho publico y notorio en este Circuito Judicial Penal la enemistad manifiesta con la mencionada abogada en virtud de que fui objeto por parte de la misma de tratos ofensivos, humillantes, vejaciones, situaciones abusivas e irregulares, en la oportunidad en que se desempeñaba como Coordinadora Adscrita al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, al punto de levantar Actas y Memorando infundados, las cuales consigna en copias certificadas. Situación que compromete la objetividad e imparcialidad en la presente causa.
Ahora bien, en virtud de persistir la situación de enemistad manifiesta, con la referida abogada, es por lo que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Los jueces y juezas, los o las fiscalas del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertas o expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las Causales siguientes:…. numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes a mistad o enemistad manifiesta. En este sentido, establece el articulo 90 ejusdem que “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Así las cosas, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto a otro Juez de Control que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificadas de lo conducente relativo a la inhibición planteada y de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Apertúrese Cuaderno Separado.”

Es importante señalar, que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894: “La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del Juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la Jueza de Instancia inhibida en la presente causa, efectivamente considero comprometida su imparcialidad, y así lo ha detallado al explicar los hechos suscitados y la causal, en la cual alega enemistad manifiesta con la abg. Adriana Carolina Crespo; por lo que considera este Órgano Colegiado, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones expuestas en su acta de inhibición. En consecuencia, la abogada Eskarly Omaña Delgado no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza Temporal Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que se declara CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.
II
D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Eskarly Omaña Delgado en su condición de Jueza Temporal Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación con la causa N° EP01-P-2016-004427, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y remítase el presente cuaderno al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.



Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones Accidental.


Dra. Ana Maria Labriola. Dr. José Gregorio Rubio.
La secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La secretaria.

Abg. Johana Vielma
Asunto: EJ01-X-2016-000011
MRD/AML/JR/RG/marta.-