REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004960
ASUNTO : EP03-R-2016-000105

PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: José Gregorio Orozco Molano.
Defensora Pública: Abg. Aída Briceño.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público.
Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 01
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 09/08/2016, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal, al acusado José Gregorio Orozco Molano, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

En fecha 13/09/16 el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 14/11/16 quedando signado bajo el número EP03-R-2016-000105; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:
En fecha 05 de diciembre d e 2016, se dictó auto de abocamiento en la presente causa en virtud que se incorporó en esta Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. Ana María Labriola, luego del vencimiento del reposo médico, abocándose al conocimiento del presente asunto; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces, Dra. Ana María Labriola, Dra. Mary Tibisay Ramos Duns y el Dr. José Alciviades Monserratia.-
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Aída Briceño en su condición de Defensora Pública del acusado José Gregorio Orozco Molano, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Considera la apelante que con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió demasía sin que mi defendido sea el causante del retardo, aunque el Tribunal insiste en endosarle la culpa a mi defendido de los diferimientos del juicio oral y público.

Aduce la apelante, que la A quo no indica en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” aduce que la A quo no hace distinción con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad y de superarse ese lapso, opera incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.

Manifiesta la apelante que el Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacifica y uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la libertad del acusado no llevado a Audiencia en tiempo proporcional, eso si, siempre que el sub jùdice no haya dado motivo que le sea imputable para el retardo. No obstante, tal providencia debe, necesariamente respetar los limites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso mas que razonable aún en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Continua diciendo la Sala, que cuando se priva de libertad, el limite de dos años no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal, entre ellas la detención judicial preventiva. De igual manera, que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso nos ocupa.

La apelante señala que el Estado venezolano tiene como fines esenciales el respeto y cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos que nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, así como ser juzgado dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley, en los términos que consagra el artículo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Petitorio solicita, se admita el presente recurso, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, que se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/08/16 y se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 09/08/16, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…En el presente caso, tal como quedó evidenciado del análisis del iter procesal se han materializado lo que la jurisprudencia patria a denominado DILACIONES DEBIDAS, en virtud de que el Ministerio Publico en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Penal recurrió de la sentencia que acordó la absolutoria del acusado de autos, de lo cual se obtuvo como resultado que la corte de apelaciones dictara un fallo mediante el cual ordeno ANULAR la sentencia impugnada y que conociera un juez distinto del que dicto la sentencia absolutoria a los fines de que se realizara nuevamente el Juicio oral y publico correspondiente, manteniéndose el acusado de autos en esa oportunidad sometido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de la misma manera se observo que el acusado de autos JOSE GREGORIO OROZCO MOLANO supra identificado, en el transcurso del proceso, deliberadamente ha dilatado el tiempo necesario para lograr su juzgamiento, al desplegar una conducta reticente, displicente al no atender los llamados para su traslado a la sede del Tribunal, a los fines de la celebración del nuevo juicio, ello en múltiples oportunidades, sin que se observe de los autos que conforman la causa algún elemento que lo justifique, constituyendo esta conducta una serie de DILACIONES INDEBIDAS imputables solo a la persona del acusado de autos, las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado el ciudadano acusado con la garantía procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
TERCERO: De lo anterior se evidencia que es dable para este juzgador poder afirmar que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, que en el caso concreto se trata de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en ese sentido se debe acotar que en la presente causa se está en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, (Doscientos Setenta y Seis Kilogramos con Doscientos Sesenta y Seis Gramos con Seiscientos Sesenta Miligramos (276.266,660 kilogramos, calificado este tipo penal por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal como Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía) delito este que contempla una conducta típica y antijurídica de marcado reproche social por las gravísimas consecuencias que acarrean, en virtud de que produce efectos dañosos en los bienes jurídicos tutelados de las personas directamente afectadas, y en la salubridad pública en general, constituyendo un delito de carácter gravísimo considerado como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, el cual tiene una pena asignada por la Ley Especial de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, de lo que se desprende que para este tipo penal en particular en aras del deber que tiene todo juez de proteger los preceptos instaurados en nuestra constitución nacional, atendiendo a la supremacía que tiene la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico nacional, quien juzga debe aplicar lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Nacional el cual entre otras cosas establece: “…omisis…, Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…(omisis)..Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Luego, asociado esto, a la circunstancia de que por mandato legal previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, se debe presumir el peligro de fuga, cuando el delito por el cual se tipifique el hecho punible tenga una pena asignada por la ley sustantiva cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, siendo que en el caso de marras el limite máximo de la pena asignada al delito comporta un termino de veinticinco (25) años de prisión, llenándose así el presupuesto exigido por el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, lo cual direcciona a este juzgador a considerar que en el caso en particular se debe presumir el peligro de fuga y por ende inferir que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva como medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad; las cuales de ser concedidas presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y consecuencialmente su impunidad, afectando entonces lo preceptuado en el articulo 29 Constitucional, sin olvidar, que es deber del juzgador no solo tomar en consideración los derechos del acusado, sino también los de las victimas, y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos en el caso en particular miembros de la sociedad que pudieran sentirse burlados y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro Estado social de Derecho y de Justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom:
“debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible” (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el decaimiento de la medida de coerción personal no es automático, sino que el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, tomando en cuenta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable. (Subrayado y Negrillas del tribunal).
CUARTO: Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo, en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar la Medida de Coerción impuesta en fecha 18 de Abril de 2011, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado es participe o autor de tales hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, y conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad plena, no restringida, podría intentarse influir en los testigos o expertos y victimas del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia impidiendo dar cumplimiento a la finalidad del proceso. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la Medida de Coerción que recae sobre el acusado, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga de la medida de coerción personal, siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado; no obstante a ello, por los motivos arriba indicados, no ha sido posible que el órgano jurisdiccional emita un fallo definitivo en el presente caso, dadas las consideraciones antes acotadas, y dado que si bien es cierto que hasta este momento no se ha dictado un fallo definitivo, el juicio oral y público ha sido iniciado; estimando este juzgador que por la naturaleza del delito objeto de proceso, la resolución con respecto a la medida de coerción personal, dada la magnitud del hecho, no persigue, sino el aseguramiento de las resultas del proceso, considerando además que la norma que regula el tiempo mínimo para un dictamen definitivo en un proceso penal, cuando haya sido impuesta una medida restrictiva de libertad, tal limitación, fue establecida así por el legislador penal adjetivo, en base al principio de proporcionalidad, por lo que tomando en cuenta, la gravedad del delito objeto de proceso (OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano), las circunstancias que rodean el caso en particular y la sanción probable a aplicar, la medida de coerción no podrá sobrepasar el límite de pena mínimo previsto para el delito objeto de proceso, el cual en el presente caso es de QUINCE (15) años de prisión, lo cual no ha sucedido, razones estas por las cuales este Tribunal por considerar que la medida de privación judicial que recae sobre el acusado no es desproporcionada en relación al hecho objeto de proceso ACUERDA mantener la medida de Privación Judicial que pesa sobre el acusado de autos y niega EL DECAIMIENTO de dicha medida, solicitado por la defensa de los acusados, en armonía con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” Sala Constitucional (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado JOSE GREGORIO OROZCO MOLANO, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.812847, nacido el 02-12-79, grado de instrucción: 4º grado de primaria, de profesión u oficio taxista, hijo de María Rene Molano (v) y de Juan Bautista Orozco (v), residenciado en Sector Tienditas, Invasión, rancho frente a Piedra Regina, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. …”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez revisada la impugnada y siendo el punto fundamental de la presente decisión y que alega la defensa publica, por haber transcurrido mas de dos años para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, recurso que fundamento en los numerales 4º, 5 y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso traer a colación en primer lugar lo señalado en la norma rectora referida al principio de proporcionalidad que preceptúa:

Articulo 230 de la norma adjetiva penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”.

La norma transcrita, viene referida a la proporcionalidad que debe ponderarse para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; para ello todo juzgador o juzgadora debe observar en estricto apego a dicha normativa, al momento de dictaminar sobre la solicitud que se le haga; por un lado la proporción con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y por el otro lado, la proporción con respecto a la pena mínima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años.

Si bien es cierto y así lo analizó la juzgadora de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del acusado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; también es cierto que el delito por el cual resultó acusado el ciudadano: José Gregorio Orozco Molano; identificado en autos fue por Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, es de naturaleza grave, a tal punto que prevé una pena que oscila entre 15 y 25 años de prisión, circunstancia esta tomada en cuenta por la juzgadora de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; delito éste de naturaleza grave, previamente admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Cabe precisar que no solo observó la juzgadora que el delito por el cual resultó acusado es grave, si no que además señaló que las dilaciones no son atribuibles única y exclusivamente al órgano jurisdiccional; sino además son por circunstancias propias a la dinámica común del proceso y la complejidad del caso concreto, explicando de manera argumentada lo siguiente:

“…En el presente caso, tal como quedó evidenciado del análisis del iter procesal se han materializado lo que la jurisprudencia patria a denominado DILACIONES DEBIDAS, en virtud de que el Ministerio Publico en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Penal recurrió de la sentencia que acordó la absolutoria del acusado de autos, de lo cual se obtuvo como resultado que la corte de apelaciones dictara un fallo mediante el cual ordeno ANULAR la sentencia impugnada y que conociera un juez distinto del que dicto la sentencia absolutoria a los fines de que se realizara nuevamente el Juicio oral y publico correspondiente, manteniéndose el acusado de autos en esa oportunidad sometido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de la misma manera se observo que el acusado de autos JOSE GREGORIO OROZCO MOLANO supra identificado, en el transcurso del proceso, deliberadamente ha dilatado el tiempo necesario para lograr su juzgamiento, al desplegar una conducta reticente, displicente al no atender los llamados para su traslado a la sede del Tribunal, a los fines de la celebración del nuevo juicio, ello en múltiples oportunidades, sin que se observe de los autos que conforman la causa algún elemento que lo justifique, constituyendo esta conducta una serie de DILACIONES INDEBIDAS imputables solo a la persona del acusado de autos, las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado el ciudadano acusado con la garantía procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide… De lo anterior se evidencia que es dable para este juzgador poder afirmar que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, que en el caso concreto se trata de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad”.

Por otro lado, se evidencia de la recurrida que la juzgadora tomó en cuenta que el proceso viene referido a DROGA DE MAYOR CUANTIA: “…que en la presente causa se está en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, (Doscientos Setenta y Seis Kilogramos con Doscientos Sesenta y Seis Gramos con Seiscientos Sesenta Miligramos (276.266,660 kilogramos, calificado este tipo penal por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal como Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía) delito este que contempla una conducta típica y antijurídica de marcado reproche social por las gravísimas consecuencias que acarrean, en virtud de que produce efectos dañosos en los bienes jurídicos tutelados de las personas directamente afectadas, y en la salubridad pública en general, constituyendo un delito de carácter gravísimo considerado como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, el cual tiene una pena asignada por la Ley Especial de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, de lo que se desprende que para este tipo penal en particular en aras del deber que tiene todo juez de proteger los preceptos instaurados en nuestra constitución nacional, atendiendo a la supremacía que tiene la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico nacional, quien juzga debe aplicar lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Nacional el cual entre otras cosas establece: “…omisis…, Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…(omisis)..Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”; consideraciones estas suficientes para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre éste recae, compartiendo por ende este Tribunal Colegiado el análisis hecho por el tribunal al señalar como legítima, ajustada y proporcional la medida impuesta.

Considera esta Alzada, que los argumentos utilizados por la defensa pública para recurrir a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio son los preceptuados en el articulo 439 numerales 4. (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), no siendo que la impugnada haya declarado la procedencia de una medida privativa de libertad sino que mantuvo la que hasta ahora pesa sobre el acusado; 5. (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), la decisión no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos se encuentra sustentada por los argumentos esgrimidos por la juzgadora, siendo estos los señalados en el párrafo anterior; 7. (Las señaladas expresamente por la ley), la misma norma invocada 230 del Código Orgánico procesal Penal no señala expresamente que puede ser apelada, no obstante se garantiza ese derecho el cual se ejerce, y es debidamente admitido y sustanciado por este Órgano Colegiado.

En este mismo orden de ideas, observa la Alzada que la recurrente se limita a señalar e invocar normas y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal relativas al principio de proporcionalidad y señala que su defendido ha estado privado de libertad por mas de dos (02) años, mas no describe con cual circunstancia, de las plasmadas en el auto apelado no esta de acuerdo y difiere de la Jueza A Quo; apreciando este Órgano Colegiado que la decisión proferida por la jueza Primera de Juicio impugnada se encuentra motivada y ajustada a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia; las cuales sirven como soporte suficientes para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos; de manera que, la impugnada se encuentra ajustada a derecho y al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal y así se declara.

En consecuencia y por las razones de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica abogada Aída Briceño Rondon en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 09/08/2016, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal, al acusado José Gregorio Orozco Molano, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la referida decisión, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al referido acusado, arriba identificado y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Aída Briceño en su condición de Defensora Pública; en contra de la decisión dictada en fecha 09/08/2016, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal, al acusado José Gregorio Orozco Molano, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 09/08/2016, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal, al acusado José Gregorio Orozco Molano, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.


Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.


Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.

Abg. Rina González.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Rina González.
Asunto: EP03-R-2016-000105
MRD/AML/JAM/RG/marta.-