REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001344
ASUNTO : EP03-R-2016-000106
PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Imputado: Daniel Junior Bustos Portillo
Victima: Eduar Moisés Castillo Caizea
Defensora Privada: Abogado Maria Carolina Albarran
Delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión de fecha 17 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega el cese de la medida de coerción personal y libertad plena, al acusado Daniel Júnior Bustos Portillo y acordó en su lugar mantener la medida de coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Oreganito Procesal Penal.
En fecha 13 de Septiembre de 2016, la abogada Maria Carolina Albarran Méndez en su condición de Defensora Publica del acusado Daniel Júnior Bustos Portillo, presentó Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 28 de Septiembre de 2016 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al Dr. José Alciviades Monserratia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos.
En fecha 05 de Diciembre d e 2016, se dictó auto de abocamiento en la presente causa en virtud que se incorporó en esta Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. Ana María Labriola, luego del vencimiento del reposo médico, abocándose al conocimiento del presente asunto; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces, Dra. Mary Tibisay Ramos Duns, Dra. Ana María Labriola, y el Dr. José Alciviades Monserratia.-
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada María Carolina Albarran Méndez en su condición de Defensora Publica del acusado Daniel Junior Bustos Potillo, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la apelante en su denuncia:
“PRIMERO:Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 07 de Agosto de 2.013, se realizó Audiencia de oír al Imputado en virtud de Orden de Aprehensión, a mi defendido, donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y por considerarlo ajustado a Derecho, acordó la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en fecha 07 de Agosto de 2015. mi representado cumplió 2 años privado de su libertad, donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no hizo uso del artículo 230 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no solicito la prorroga que establece la norma, sin que hasta la presente fecha se le haya podido realizar la Audiencia de Apertura a Juicio, por causas no imputables a él o a su Defensa, lo cual ha retardado la celebración de la misma, ocasionándole retardo a los fines de resolver su situación jurídica, cabe señalar que en fecha 11 de Agosto de 2.016, esta defensa solicitó del CESE DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 17 de Agosto 2.016. el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, negó dicha solicitud. La decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del Recurso de Apelación de Autos, pues se trata de SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, fundamentada en el artículo 230 de la Ley adjetiva Penal, tal como quedó establecido en Sentencia Nro. 3060. de fecha 04-11-03. Sala Constitucional, Caso David José Bolívar, (ratificada por Sentencia Nro. 491 del 14-04-05) en los siguientes términos: “...Si por el contrario la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, r sin embargo el Juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar ¡a prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal pena!, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capitulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.. Es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de ¡a publicación del presente fallo.”Por tal razón, formalmente presento RECURSO DE APELACIÓN por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, y por estar señaladas expresamente por la ley. de conformidad con las previsiones de los ordinales 5o y 7o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Aduce la apelante lo siguiente:
“SEGUNDO: En relación a los motivos señalados por la Juzgadora para negar la solicitud de cese de la medida de coerción, considera esta defensa pertinente hacer las siguientes consideraciones: Con respecto al auto publicado por el tribunal, en fecha 17 de Agosto 2.016, donde niega lo peticionado por esta defensa, el Tribunal de Juicio 1, hace referencia a que:“……es de hacerse notar la gravedad del delito por el cual se le sigue el presente procedimiento penal, y el alto quantum de pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, de lo que se desprende que el juzgador por mandato legal previsto en el parágrafo primero del Artículo 237 del COPP, debe presumir el peligro de fuga cunado el delito por el cual se tipifique el hecho punible tenga una pena asignada por la ley sustantiva cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, siendo que en el caso de marras el delito acusado por la vindicta pública como Io es el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el Art. 406, Numeral 1, en relación con el 83 del Código Pena!, tiene una penalidad asignada por ¡a ley sustantiva de quince (15) a veinte (20) años de prisión. llenándose así el presupuesto exigido por el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, aunado al hecho de que en autos se trata de una persona que no posee residencia r trabajo fijo, lo cual direcciona a esta juzgadora a considerar que en el caso en particular se debe presumir el peligro de fuga y por ende inferir que no son suficientes para asegurar tas resultas de! proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva como medidas menos gravosas que la privación de libertad; las cuales de ser concedidas presupone, facilitaría Ia intencionalidad de evasión de la justicia y su juzgamiento sería mas difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, como lo es el Homicidio, sin olvidar que es deber del juzgador, no solo tener en consideración los derechos del acusado, sino también de las víctimas y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a ¡as partes... ”. “... en otro orden de ideas se debe tomar en cuenta que el hecho punible objeto de persecución pena! en el presente asunto redunda de gran magnitud en el daño social causado y de la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración deI Juicio Oral v Público, para la obtención de la celebración de la justicia, debiendo tomarse en consideración la naturaleza del delito atribuido ... ” “... de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribuna!, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso... ”.En su exposición, la juzgadora también expresa lo siguiente: “…..existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación de! Artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: “Proporcionalidad. ¡So se podrá ordenar una medida de coerción persona! cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad de! delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... ”
Continúa alegando la apelante lo siguiente:
“Así mismo, hace referencia a la Sentencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, de fecha 17-07-2006. Exp. 06-0617, Sent. No. 1399 en donde se lee textualmente “Transcurridos dos años, se debe apreciar ante otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales”. Además, la juzgadora hace referencia a la Sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchan, Exp. 05-1899, Sent. de fecha 13-04-2007. la cual expresa que en el proceso pueden surgir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no figura íntegramente en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario pudiera convertirse en impunidad. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el delito por el cual mi defendido fue acusado, es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral i. en relación con el Artículo 83 del Código Penal, no es menos cierto que en mas de VIE1NTIUNA (21) oportunidades la causa de los diferimientos de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, no son imputables a mi patrocinado, ya que el mismo se encuentran recluido en Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), lo cual ha retardado la celebración de dicha Audiencia, ya que es el Hstado quien debe garantizarle el debido traslado al Tribunal, a los fines de que él pueda comparecer a las audiencias. Por consiguiente, hasta la presente mi defendido lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS y 1 MES y aun no se ha realizado la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, existiendo todavía una demora injustificada en el transcurso del proceso y la misma no ha sido debido a la mala fe o tácticas dilatoria por pane de la defensa o de mi representado, pues puede evidenciarse en el asunto que por distintas razones, se ha prolongado excesivamente el proceso trayendo como consecuencia que la Medida de Coerción Personal también se encuentre excedida en el tiempo: y. no se trata, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de una pretensión de la Defensa, se trata de exigir la protección de un Derecho y Garantía Constitucional, que es la Libertad, consagrado en el Artículo 44, Numeral 1 de nuestra carta fundamental, al señalar. “...La libertad persona! es inviolable, en consecuencia: ...Será Juzgada en libertad...”. Derecho, que no solo se protege constitucionalmente, sino que. de principio, es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación, por cuanto quebranta la presunción de inocencia que se reconoce al imputado o acusado. De igual manera el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 eiusdem. que establece la temporalidad de la medida de coerción, se refiere al lapso establecido para su duración, pues el decaimiento de la medida es la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, que el legislador patrio consideró suficiente DOS (02) ANOS, lapso que es solo para la medida de coerción no para la duración de! proceso, el cual pudo prolongarse con la solicitud por parte del Ministerio Publico de la prorroga establecida en 2do aparte del articulo en comento, prorroga que no fue acordada por la juzgadora, en virtud de que en ningún momento fue solicitada por las vindicta publica debiendo la recurrida, haber cesado de manera inmediata tal medida de coerción.”
Hace referencia la recurrente a las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nro. 3667 de fecha 06-12-05, de la Sala Constitucional con Ponencia de! Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia Nro. 1624 de fecha 13-07-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Continúa aduciendo la apelante lo siguiente:
“La intención del legislador al poner límite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado, derecho éste que <. ... un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando puede verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe. (Sentencia 1916 de fecha 22-07-05. Sala Constitucional. Ponente Pedro Rondón Haaz).
Al respecto, el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... "(Subrayado mió.) No hace distinción, el legislador, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es más que suficiente para Juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN. Para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto.”
Trae a colacion la apelante la Sentencia Nro. 3667, de fecha 06-12-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el petitorio finalmente solicita:
“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente: 1.- Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos. 2.- Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR. 3.- Que se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 17 de Agosto 2.016. 4.- Que se decrete el Decaimiento o Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 17 de Agosto de 2016, por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Daniel Júnior Bustos Portillo señalo:
“Omisis…PRIMERO: En fecha 16 de febrero del año 2012, el Tribunal de Control Nº 03 ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano DANIEL JUNIOR BUSTO PORTILLO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR; En fecha 07 de Agosto del 2013, el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oir, en la cual fu ejecutada la orden de aprehension que le fuera libradaza en fecha 16/02/2012 y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Moisés Castillo Caizas (0cciso).,. En fecha 20 de septiembre de 2013 la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Barinas presentó Acusación Fiscal, realizándose Audiencia Preliminar el día 18 de diciembre de 2013, en la cual se decretó auto de apertura a Juicio publicándose el respectivo auto fundado en fecha 14 de Enero de 2014. En fecha 27 de Enero de 2014 se dicta auto ordenando darle entrada a la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, fijándose Juicio Oral y Público por primera vez para el día 19/02/2014 A LAS 11:30 am. y en consecuencia se haya producido sentencia definitiva en razón de diversas causas, apreciándose que el proceso que se sigue contra el mencionado acusado se ha mantenido en trámite, y que debido a diversas circunstancias propias a la dinámica común del proceso, no atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, en este sentido previa revisión exhaustiva de todas y cada una de las causas por las cuales no se ha dictado un fallo definitivo. SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal pasa a analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, en ese sentido considera quien decide que es de hacer notar la gravedad de los delitos por el cual se sigue el presente procedimiento penal, y el alto quantum de pena que pudiere llegar a imponerse de ser el caso, de lo que se desprende que el juzgador por mandato legal previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del COPP, debe presumir el peligro de fuga, cuando el delito por el cual se tipifique e hecho punible tenga una pena asignada por la ley sustantiva cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, siendo que en el caso de marras los delitos acusados por la vindicta publica como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, tiene una penalidad asignada por la ley sustantiva para el mas grave de los delitos de quince (15) a veinte (20) años de prisión, llenándose así el presupuesto exigido por el parágrafo primero del articulo 237 del COPP, aunado al hecho de que el acusado de autos se trata de una persona, que no posee residencia y trabajo fijo, lo cual direcciona a esta juzgadora a considerar que en el caso en particular se debe presumir el peligro de fuga y por ende inferir que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva como medidas menos gravosas que la privación de libertad; las cuales de ser concedidas presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, como lo es el Homicidio; sin olvidar que es deber del juzgador no solo tomar en consideración los derechos del acusado, sino también los de las victimas, y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos en el caso en particular miembros de la sociedad que pudieran sentirse burlados y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro Estado social de Derecho y de Justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones, todo lo cual conlleva a quien decide, en mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control. TERCERO: En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta que el hecho punible objeto de persecución penal en el presente asunto, redunda en gran magnitud en el daño social causado, y de la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, para la obtención de la realización de la justicia; debiendo tomarse en consideración, la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aún no es posible deducir, si el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor o participe del mismo, pues esto es precisamente la materia objeto a decidir como producto del Juicio Oral, razones éstas por las cuales considera quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar la medida de coerción, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido presunto autor o participe del hecho punible, hechos éstos que esta juzgadora asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto por el Juez de Control y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, debiendo el Juez asegurar el proceso y su finalidad. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal y a la complejidad de los mismos, En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. CUARTO: De la misma manera, quien aquí juzga debe afirmar que si bien es cierto que el acusado de autos está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las victimas directas y en sus familiares, en virtud de que estos tipos delictuales representan una lucha del día a día por parte del Estado en función de combatirlos, aunado a ello, debe considerarse que el delito grave se trata de un delito de resultado, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, siendo en el caso concreto, la vida el bien jurídico mas valiosos a tutelar, siendo que en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Lo que hace inferir a este juzgador que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, resultando esto proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, en virtud de que la pena minima prevista para el delito acusado es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, teniendo en cuenta que el mismo articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la posibilidad de establecer como limite temporal de la duración de la medida cautelar la pena minima prevista para el delito mas grave, siendo esta la referida supra. Así se decide. QUINTO: Luego, en otro orden de ideas, es menester para quien juzga atender al criterio jurisprudencial que establece que no debe considerarse los reposos médicos, los diferimientos por causa de continuaciones de otros juicios, enfermedad del Juez, como una dilación al proceso de manera injustificada; por cuanto en el caso concreto traspasa los límites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo es la Medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica, siendo un deber ineludible del Juez asegurar el proceso y su finalidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado DANIEL JUNIOR BUSTO PORTILLO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.457, de profesión estudiante, Sexo Masculino, Soltero, Bachiller, natural del Barinas estado Barinas, de fecha de nacimiento 25-07-90, residenciado en la Barrio corocito, calle 04, casa 52-04, Barinas estado Barinas, teléfono: 04245290808 (mama)., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Moisés Castillo Caizas (0cciso).. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes. Líbrese lo conducente. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del Mes de Agosto Julio del año Dos dieciséis.”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Una vez revisada la impugnada y siendo el punto fundamental de la presente decisión y que alega la defensa publica, por haber transcurrido mas de dos años para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, recurso que fundamento en los numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso traer a colación en primer lugar lo señalado en la norma rectora referida al principio de proporcionalidad que preceptúa:
Articulo 230 de la norma adjetiva penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”.
La norma transcrita, viene referida a la proporcionalidad que debe ponderarse para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; para ello todo juzgador o juzgadora debe observar en estricto apego a dicha normativa, al momento de dictaminar sobre la solicitud que se le haga; por un lado la proporción con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y por el otro lado, la proporción con respecto a la pena mínima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años.
Si bien es cierto y así lo analizó la juzgadora de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del acusado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; también es cierto que el delito por el cual resultó acusado el ciudadano: Daniel Junior Bustos Portillo; identificado en autos fue por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, es de naturaleza grave, a tal punto que prevé una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión, circunstancia esta tomada en cuenta por la juzgadora de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; delito éste de naturaleza grave, que entre otros fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Cabe precisar que no solo observó la juzgadora que el delito por el cual resultó acusado es grave, si no que además señaló que las dilaciones no son atribuibles única y exclusivamente al órgano jurisdiccional; sino además son por circunstancias propias a la dinámica común del proceso y la complejidad del caso concreto, explicando de manera argumentada lo siguiente:
“…que el proceso que se sigue contra el mencionado acusado se ha mantenido en trámite, y que debido a diversas circunstancias propias a la dinámica común del proceso, no atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, en este sentido previa revisión exhaustiva de todas y cada una de las causas por las cuales no se ha dictado un fallo definitivo… es de hacer notar la gravedad de los delitos por el cual se sigue el presente procedimiento penal, y el alto quantum de pena que pudiere llegar a imponerse de ser el caso, de lo que se desprende que el juzgador por mandato legal previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del COPP, debe presumir el peligro de fuga, cuando el delito por el cual se tipifique e hecho punible tenga una pena asignada por la ley sustantiva cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, siendo que en el caso de marras los delitos acusados por la vindicta publica como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, tiene una penalidad asignada por la ley sustantiva para el mas grave de los delitos de quince (15) a veinte (20) años de prisión, llenándose así el presupuesto exigido por el parágrafo primero del articulo 237 del COPP, aunado al hecho de que el acusado de autos se trata de una persona, que no posee residencia y trabajo fijo, lo cual direcciona a esta juzgadora a considerar que en el caso en particular se debe presumir el peligro de fuga y por ende inferir que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva como medidas menos gravosas que la privación de libertad; las cuales de ser concedidas presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, como lo es el Homicidio; sin olvidar que es deber del juzgador no solo tomar en consideración los derechos del acusado, sino también los de las victimas, y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos en el caso en particular miembros de la sociedad que pudieran sentirse burlados y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro Estado social de Derecho y de Justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones, todo lo cual conlleva a quien decide, en mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control…”.
Por otro lado, se evidencia de la recurrida que la juzgadora tomó en cuenta la protección y seguridad de la víctima, por tratarse el delito por el cual resultó acusado, de carácter gravísimo, y violación por ende al bien jurídico tutelado y mas preciado por el ser humano como lo es el derecho a la vida; consideraciones estas suficientes para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre éste recae, compartiendo por ende este Tribunal Colegiado el análisis hecho por el tribunal al señalar como legítima, ajustada y proporcional la medida impuesta.
Considera esta Alzada, que los argumentos utilizados por la defensa pública para recurrir a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio son los preceptuados en el articulo 439 numerales 5. (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), la decisión no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos se encuentra sustentada por los argumentos esgrimidos por la juzgadora, siendo estos los señalados en el párrafo anterior; 7. (Las señaladas expresamente por la ley), la misma norma invocada 230 del Código Orgánico procesal Penal no señala expresamente que puede ser apelada, no obstante se garantiza ese derecho el cual se ejerce, y es debidamente admitido y sustanciado por este Órgano Colegiado.
En este mismo orden de ideas, observa la Alzada que la recurrente se limita a señalar e invocar normas y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal relativas al principio de proporcionalidad y señala que su defendido ha estado privado de libertad por mas de dos (02) años, mas no describe con cual circunstancia, de las plasmadas en el auto apelado no esta de acuerdo y difiere de la Jueza A Quo; apreciando este Órgano Colegiado que la decisión proferida por la jueza Primera de Juicio impugnada se encuentra motivada y ajustada a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia; entre ellas la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399 y la dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007; las cuales sirven como soporte suficientes para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos; de manera que, la impugnada se encuentra ajustada a derecho y al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal y así se declara.
En consecuencia y por las razones de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. Maria Carolina Albarran, del acusado Daniel Junior Bustos Portillo, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al referido acusado, arriba identificado y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Carolina Albarran, en su condición de Defensora Pública; contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Daniel Junior Bustos Portillo, arriba identificado. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Daniel Junior Bustos Portillo, arriba identificado.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza de Apelaciones Presidenta
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
El Juez de Apelaciones Temporal La Jueza de Apelaciones
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana María Labriola
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Rina González.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Rina González.
Asunto: EP03-R-2016-000106
MRD/JAM/AV/RG/MMM.-