REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EP11-S-2016-000002
Sentencia interlocutoria
Demandante: ciudadana Marbella Lisbeth Moya, titular de la cédula de identidad número V.-16.231.015.
Apoderados judiciales de la demandante: abogados Roxana Suárez, Gustavo Cruces e Yliana Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.766.205, V.-7.311.492 y V.-14.711.370 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 177.043, 143.580 y 134.511, respectivamente.
Demandada: Fundación del Niño del municipio Pedro Manuel Rojas del estado Barinas.
Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
El 13 de enero de dos mil dieciséis (13/01/2016) este Tribunal recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien en sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil quince (08/12/2015) declinó la competencia para conocer la demanda en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La pretensión contenida en el libelo versa sobre la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marbella Lisbeth Moya contra la Fundación del Niño del municipio Pedro Manuel Rojas del estado Barinas. Alega la demandante que el uno de enero de dos mil (01/01/2000) comenzó a prestar servicios como Coordinadora del Programa Apoyo u Orientación en la Fundación del Niño del municipio Pedro Manuel Rojas del estado Barinas devengando un salario mensual de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) y cumpliendo un horario de lunes a viernes, de ocho de la mañana a doce del mediodía (08:00 a. m. a 12:00 m.) y de una a cuatro de la tarde (01:00 p. m. a 04:00 p. m.). Aduce que en fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce (18/03/2014) fue despedida injustificadamente por la presidenta de la fundación, ciudadana Katiuzka Rivas, motivo por el cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos.
Ante tal petición, trae a colación quien suscribe el decreto presidencial número 639, dictado el 3 de diciembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.310 de fecha 6 de diciembre del mismo año, vigente para la fecha del despido de la demandante, donde el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tenor del citado decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la autoridad competente en materia del trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación. Así mismo, el decreto exceptúa de su protección a las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Ahora bien, aplicando tal norma al caso bajo estudio, observa quien juzga que la ciudadana Marbella Lisbeth Moya afirma que desempeñó servicios para la Fundación del Niño del municipio Pedro Manuel Rojas del estado Barinas desde el uno de enero de dos mil (01/01/2000) hasta el dieciocho de marzo de dos mil catorce (18/03/2014), por lo que había acumulado más de un (01) mes de antigüedad en el cargo; y que se desempeñaba como Coordinadora del Programa Apoyo u Orientación, sin que de autos se desprenda que tuviera funciones de dirección ni que ocupara un cargo de trabajadora temporera u ocasional. Siendo así, esta juzgadora considera que al momento del alegado despido la demandante estaba amparada, en principio, por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial número 639, dictado el 3 de diciembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.310 de fecha 6 de diciembre del mismo año.
Siendo así, quien suscribe estima que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Marbella Lisbeth Moya, titular de la cédula de identidad número V.-16.231.015 contra la Fundación del Niño del municipio Pedro Manuel Rojas del estado Barinas.
Segundo: Se ordena la remisión del expediente, en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince días del mes de enero de dos mil dieciséis (15/01/2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María Mosqueda
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuatro minutos del mediodía (12:04 m.) se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
TC.-
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