REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000239

PARTE ACTORA: ciudadana Mariela Gabriela Flores Chávez, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-20.599.232.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Elibanio Uzcátegui, Ana María Almeira y Yurianny Berríos Gómez, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-15.270.875 y V.-20.409.846 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 143.129 y 216.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: firma personal Los Postres de Lucía, inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Barinas el 25 de mayo de 2010 con el número 48, Tomo 3-B, cuya propietaria y responsable es la ciudadana Lucía María Novara Farías, titular de la cédula de identidad número V.-6.287.303.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del iter procesal

El 01 de diciembre de 2015, la abogada Yurianny Berríos, titular de la cédula de identidad número V.- 20.409.846 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con lo número 216.466, en representación de la ciudadana Mariela Gabriela Flores Chávez, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-25.316.062, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la firma personal Los Postres de Lucía, cuya propietaria y responsable es la ciudadana Lucía María Novara Farías. La demanda fue admitida el 04 de diciembre de 2015 y el día 15 d ese mismo mes y año se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la accionada. El 15 de este mes y año se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto al cual la abogada Yurianny Berríos, apoderada judicial del demandante, no así la parte demandada, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara. Ante tal circunstancia, se declaró la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual realiza en este acto.
Ergo, luego del examen del libelo, quien juzga establece que la pretensión bajo estudio, basada en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho. Siendo así, se observa que han quedado admitidos los siguientes hechos alegados:
- Que la trabajadora Mariela Gabriela Flores Chávez prestó servicios para la firma demandada, Los Postres de Lucía, desde el día trece de septiembre de dos mil catorce (13/09/2014) hasta el cinco de diciembre de dos mil catorce (05/12/2014), fecha en la que fue despedida injustificadamente, para un tiempo de servicios de dos (02) meses y veintidós días.
- Que la demandante se desempeñó como vendedora de tortas en un quiosco, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana y dos de la tarde (09:00 a. m. a 02:00 p. m.) de martes a domingo, siendo el lunes su día de descanso.
- Que la trabajadora devengó como un salario de seis mil bolívares mensuales (Bs. 6.000,00).
- Que se le adeudan cantidades de dinero en razón de los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, ley de alimentación para los trabajadores, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas.
De los conceptos demandados
Ergo, procede este Tribunal a calcular las cantidades que en derecho se le adeudan a la trabajadora por los conceptos demandados.
- A los fines de determinar la cantidad adeudada en razón de prestaciones sociales debe establecerse el salario integral tomando en cuenta el salario mensual, es decir, la cantidad de seis mil bolívares mensuales (Bs. 6.000,00) más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional. Así, de la división del salario mensual entre los treinta días del mes, resulta que el salario diario fue de doscientos bolívares (Bs. 200,00), y de las operaciones aritméticas efectuadas para el cálculo de las alícuotas se determina que la alícuota de las utilidades calculadas a treinta días representa la cantidad de 16,7 y la ídem del bono vacacional calculado a quince días es la cantidad de 8,3, arrojando un salario integral de doscientos veinticinco bolívares (225,00). En este sentido, de acuerdo con el numeral e) del artículo 142 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (en adelante LOTTT), le corresponden a la trabajadora 13,7 días de salario integral, lo que representa la cantidad de tres mil ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.082,5) en concepto de prestaciones sociales, y esa es la suma que se condena a pagar. Así se decide.
- En relación con la petición de indemnización por terminación de la relación de trabajo, según el artículo 92 de la LOTTT la trabajadora es acreedora de una cantidad equivalente a la que le corresponde por prestaciones sociales; y siendo así, se condena el pago de tres mil ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.082,5). Y así se declara.
- Se reclama el bono de alimentación alegando haber laborado un total de sesenta y nueve (69) jornadas, y en razón de ello, quien sentencia calcula lo adeudado tomando en cuenta el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para esta fecha, es decir, setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00), lo que representa una cantidad adeudada de cinco mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 5.175,00), y esa es el monto que se condena a pagar. Así se decide.
- En relación con las vacaciones, en vista que la trabajadora laboró dos meses completos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 ejusdem, se le adeudan 2,5 días de salario normal por este concepto, lo que significa la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se declara.
- Por bono vacacional fraccionado y en razón de que la demandante laboró por dos meses completos, se le adeudan 2,5 días de salario normal, lo que arroja la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y esa es la suma que se condena a pagar. Así se decide.
- Por utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y tomando como base treinta (30) días de utilidades, se le adeudan a la trabajadora 5 días de salario normal, lo que resulta en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), y esa es la suma que se condena a pagar. Así se decide.
La suma total de los conceptos adeudados arroja la cantidad de trece mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 13.340,00) y ese es el monto que finalmente se condena a pagar.
Adicionalmente a la cantidad condenada, se ordena el pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, los cuales deben calcularse según el cuarto aparte del artículo 143 de la LOTTT, puesto que, al no depositarse las cantidades correspondientes a la garantía de las prestaciones en un fideicomiso individual a nombre del trabajador, debe tenerse en este caso que la patrona las ha acreditado en la contabilidad de la entidad de trabajo. Para el cálculo de estos intereses, el Tribunal debe designar un perito que mediante experticia complementaria del fallo estime los mismos a partir del primer mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio contenido en la sentencia número 1.841, dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal.


Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Mariela Gabriela Flores Chávez, titular de la cédula de identidad número V.-20.599.232 contra la firma personal Los Postres de Lucía, cuya propietaria y representante legal es la ciudadana Lucía María Novara Farías, titular de la cédula de identidad número V.-6.287.303.
Segundo: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de de trece mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 13.340,00) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós días del mes de enero de dos mil dieciséis (22/01/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera Almarza




En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las doce horas y dieciocho minutos del mediodía (12:18 m.). CONSTE.

La Secretaria,









Expediente número EP11-L-2015-000239
TC.-